REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de diciembre del año 2023
213 º y 164 º
Asunto: SP01-R-2023-000015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.
Apoderado judicial: Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el IPSA con el número 71.471.
Sentencia recurrida: Sentencia dictada en fecha 27 mayo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente número SP01-L-2023-000036.
Parte demandante: ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL SERRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V- 4.208.253.
Apoderado judicial: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el IPSA con el número 38.697.
Motivo: Recurso de Invalidación
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio del año 2023, por el abogado Juan Agustín Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual interpone el Recurso de Invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente laboral número SP01-L-2023-000036.
En fecha 28 de julio del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite el Recurso de Invalidación y ordena emplazar al ciudadano Francisco Antonio Leal Serrano a los fines de contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere pertinente, dicha contestación fue consignada junto con escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de agosto del año 2023, por lo que se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
En fecha 14 de agosto del año 2023, es enviado a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte recurrente:
Alega el recurrente en invalidación que en fecha 18 de abril de 2023, el ciudadano ya identificado Francisco Antonio Leal Serrano, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual tras ser subsanada en fecha 21 de abril del año 2023, fue admitida el 27 de abril de 2023, ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emplazar a la parte demandada en la persona SOYMAR MORALES, en su carácter de encargada de Talento Humano de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., en la dirección: Séptima Avenida o Isaías Medina Angarita, entre calles 9 y 10, edificio Occidental, piso 4, sede administrativa del banco Sofitasa, San Cristóbal.
Continúa argumentando que en fecha 28 de abril de 2023, el ciudadano alguacil Johan Carlos Álvarez Zambrano, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, hizo constar que el cartel de notificación que fue librado a la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., con domicilio en la Séptima Avenida entre calles 9 y 10, edificio Occidental, San Cristóbal, Estado Táchira, fue fijado, entregado y recibido por la ciudadana Zulay Jaimes de Torres, titular de la cédula de identidad número V- 9.209.375, abogada consultora, a las 10:03 de la mañana del día viernes 28 de abril del año 2023, y que posteriormente en fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana secretaria del Tribunal certificó la notificación, dándose inicio al lapso de emplazamiento.
Que en fecha 16 de mayo de 2023, se celebró audiencia preliminar, donde se declaró la Admisión de los Hechos por la ausencia de la parte demandada, dictándose sentencia en fecha 23 de mayo de 2023, y quedando definitivamente firme en fecha 01 de junio de 2023.
Sin embargo, señala el recurrente que la Notificación practicada por el ya mencionado alguacil fue practicada de forma errónea y por ende defectuosa, pues no fue realizada en la dirección ordenada por el Tribunal, es decir, la sede administrativa del Banco Sofitasa ubicada en el Edificio Occidental entre calles 9 y 10, sino que fue realizada en la Séptima Avenida con esquina de calle 4 de la ciudad de San Cristóbal, en la Sede de la Agencia del Banco Sofitasa; de igual forma, afirma que tampoco se presentó en el piso 4 de dicho edificio, y tampoco pregunto por la Lcda. SOYMAR MORALES, encargada de Talento Humano; afirma también que el Alguacil no realizó la fijación del cartel en la referida dirección, ni se dirigió a ninguna oficina receptora de correspondencia.
En este sentido, alega el recurrente, que existe un error en la notificación, pues la misma ocasiona un estado de indefensión a la parte demandada, ya que trajo como consecuencia la admisión de los hechos decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que no lograron ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2023 por no tener conocimiento de la causa.
Asimismo agrega que la ciudadana Zulay Jaimes de Torres, titular de la cédula de identidad número V- 9.209.375, quien se identificó como “Abogada Consultora”, no labora en el departamento de Talento Humano, y tampoco en ninguna oficina receptora correspondiente a la entidad de trabajo demandada, dicha ciudadana es una trabajadora administrativa del Banco por lo que de igual forma resulta errónea, pues la misma fue entregada a una persona que no ostenta el carácter de representante del patrono.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, alega el recurrente que se generó una violación del Derecho a la Defensa de la parte demandada, así como la violación flagrante al Debido Proceso, ocasionando de esta manera un gravamen irreparable a la parte demandada.
Alegatos del trabajador:
Por su parte, la representación judicial del trabajador demandante en la causa principal, a propósito del recurso de invalidación, alegó que en fecha 18 de abril de 2023 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en contra de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia ordenada la notificación de la demandada a fin de que asistiera a la audiencia preliminar.
Arguye que de los folios 26 y 27 del cuaderno principal, signado con el expediente No. SP01-L-2023-00036, se puede apreciar el cumplimiento legal y formal de la notificación de la entidad de trabajo demandada, observándose del acto suscrito por el alguacil adscrito al circuito laboral, que el mismo manifestó que el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., domiciliada en la Séptima Avenida entre calles 9 y 10, edificio Occidental, San Cristóbal, estado Táchira, fue fijado y entregado a la ciudadana Zulay Jaimes de Torres, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.375, cuyo cargo es el de abogada consultora.
Agrega que dicha notificación fue debidamente certificada por la secretaría judicial, iniciando el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2023, a la que no compareció la parte demandada. En virtud de ello, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 23 de mayo de 2023, quedando firme el día 01 de junio de 2023.
Aduce que la representación judicial de la entidad de trabajo pretende, con argumentos peregrinos, poner en entredicho la notificación efectuada por el alguacil, al alegar que la ciudadana Zulay Jaimes de Torres, no presta servicios en el departamento de recursos humanos ni en ninguna oficina receptora de correspondencia, sino que se trata de una trabajadora administrativa del banco que ese mismo día salía de vacaciones, argumentos estos que, a su decir, son totalmente falsos, puesto que la misma ciudadana Zulay Jaimes de Torres, de su propio puño y letra, plasmó en el cartel de notificación ser abogada consultora, firmándola, sellándola e indicando como fecha y hora de recepción el día 28 de abril de 2023, a las 10:03 am.
Destaca que, contrariamente a lo argüido por el recurrente en invalidación, la receptora de la notificación es una profesional del derecho que se identificó a sí misma como integrante de la consultoría jurídica del banco, la cual ocupa una posición importante y privilegiada dentro de la entidad de trabajo, y sabía lo que estaba recibiendo y su importancia para la empresa. Además, señala que la abogada Zulay Jaimes de Torres, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.678, fue la misma abogada que redactó el documento poder con el cual actúa el representante judicial de la empresa, por lo que aduce, sí hubo recepción idónea del cartel de notificación.
Es por ello que solicita se tenga como legalmente notificada a la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de invalidación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Prueba de Testigos:
Promovió las siguientes testimoniales:
1. JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral.
2. ZULAY JAIMES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.209.375 y civilmente hábil.
3. SOIMAR GABRIELA MORALES PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.936 y civilmente hábil.
4. TANIA MARISELA GOMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.453 y civilmente hábil.
5. ARIAMNE ANYELIC GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.338.869 y civilmente hábil.
6. GRECIA MILEIBY SALCEDO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.498.636 y civilmente hábil.
7. MARITZA ANDREINA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.567.309 y civilmente hábil.
8. MIRIA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.445.117 y civilmente hábil.
9. MARIA ALEJANDRA PARADA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.080.526 y civilmente hábil.
10. HENRY JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.220.675 y civilmente hábil.
11. JOSE ANTONIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.022.068 y civilmente hábil.
Ninguno de los testigos promovidos se hicieron presentes en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declararon desiertos y en consecuencia, no existe nada que valorar.

Prueba de inspección:
PRIMERO: Que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa ubicada en la Séptima Avenida “Isaías Medina Angarita”, entre calles 3 y 4, Edificio Banco Sofitasa, San Cristóbal, acompañado del ciudadano JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, para que se dejara constancia de los siguientes particulares:
1. De la ubicación geográfica del Banco Sofitasa en dicha sede con expresa indicación de los datos relativos a la dirección exacta del mismo.
2. Del lugar por donde ingresó el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO, con el propósito de practicar la notificación de su representada, a cuyo efecto solicitó se instara al mencionado funcionario a señalar lo solicitado durante la práctica de la Inspección.
3. Del lugar exacto donde fue fijado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Cartel de Notificación por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO, a cuyo efecto solicitó se instara al mencionado funcionario a señalar lo solicitado durante la práctica de la inspección.
4. Del lugar exacto donde fue notificada la ciudadana ZULAY JAIMES DE TORRES, identificada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuyo efecto solicitó se instara al mencionado funcionario a señalar lo solicitado durante la práctica de la inspección.
5. De la existencia de algún letrero identificativo que señale la existencia del Departamento, Gerencia, u Oficina de Talento Humano.
6. De la existencia de la Oficina de Recepción de Correspondencia.
7. De la existencia de un Libro de Recepción de Correspondencia y del contenido de los asientos registrados de dicho libro el día 28 de abril de 2023.
8. De la existencia de un Libro de Novedades llevados por los Oficiales de Seguridad Bancaria que se encuentran apostados en la puerta por donde ingresó el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO.
9. Del contenido de los asientos registrados en dicho libro de novedades el día 28 de abril de 2023.
Dicha inspección tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2023, a las 9:30 am, cuya acta levantada consta de los folios 36 al 38 del expediente. De allí se demostró que alguacil se dirigió a dicha sede a practicar la notificación, en donde hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana Zulay Jaimes de Torres. Igualmente se dejó constancia de que no fue fijado el cartel, y que en dicha sede no se encuentra ubicada la oficina de talento humano. En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.
SEGUNDO: Que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa ubicada en la Séptima Avenida “Isaías Medina Angarita”, entre calles 9 y 10 Edificio Occidental, piso 4, Sede Administrativa del Banco Sofitasa, San Cristóbal, acompañado del ciudadano JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, y se dejara constancia de los siguientes particulares:
1. De la ubicación geográfica del Banco Sofitasa en dicha sede con expresa indicación de los datos relativos a la dirección exacta del mismo.
2. Del lugar por donde ingresó el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO, con el propósito de practica la notificación de su representada, y a cuyo efecto solicitó se instara al mencionado funcionario a señalar lo solicitado durante la practica de la Inspección.
3. Del lugar exacto donde fue fijado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Cartel de Notificación, por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO a cuyo efecto solicitó se instara al mencionado funcionario a señalar lo solicitado durante la práctica de la inspección.
4. Del lugar exacto donde fue notificada la ciudadana ZULAY JAIMES DE TORRES, identificada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuyo efecto solicitó se instara al mencionado funcionario a señalar lo solicitado durante la práctica de la inspección.
5. De la existencia del algún letrero identificativo que señale la existencia del Departamento, Gerencia, u Oficina de Talento Humano.
6. De la existencia de un Libro de Novedades llevados por los Oficiales de Seguridad Bancaria que se encuentran apostados en la puerta por donde ingresó el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOHAN CARLOS ALVAREZ ZAMBRANO.
7. Del contenido de los asientos registrados en dicho libro de novedades el día 28 de abril de 2023.
Dicha inspección fue practicada el día 07 de noviembre de 2023, a las 11:10 am, cuya acta se encuentra anexa a los folios 40 y 41 del expediente. En esa oportunidad se constató que la oficina de gerencia de talento humano se encuentra ubicada en esta sede, y que el alguacil no asistió a efectuar la notificación en esta sucursal. En este sentido, se le concede valor jurídico probatorio.
De los autos para mejor proveer:
Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 13 de noviembre de 2023, en virtud de la insuficiencia de medios probatorios suficientes que permitieran esclarecer la verdad y coadyuvaran en la resolución de la causa, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar auto para mejor proveer, consistente en una prueba de informes en los siguientes términos:
Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, ubicado en avenida 5ta, con esquina de calle 15, edificio Don Antonio, Planta Alta, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si la sociedad mercantil Banco Sofitasa Universal, C.A., se encuentra inscrita por ante esa oficina registral.
• Informe cual es la dirección de la oficina o sede principal en el estado Táchira, indicada en su documento constitutivo o estatutario.
Dicha prueba de informes fue contestada en fecha 24 de noviembre de 2023, constando al folio 89, en donde el ciudadano Registrador Mercantil Primero del estado Táchira contestó que la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., se encuentra inscrita ante dicha oficina registral bajo el número de expediente 38474, número de documento 01, tomo 61-A, de fecha 13 de octubre de 1989, y que se estableció su domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
No obstante ello, en fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial del trabajador introdujo un escrito que acompañó con una copia de un acta de asamblea perteneciente a la empresa accionada, en el cual indica como dirección de su sede principal la Avenida General Isaías Medina Angarita (7ma Avenida) Esquina de Calle 4, Edificio Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira.
En virtud de ello, y siendo que el segundo particular no fue contestado de forma apropiada en virtud de que fue solicitado que informara la dirección de la oficina o sede principal en el estado Táchira, y no su domicilio, los cuales son términos distintos, en fecha 28 de noviembre de 2023 fue dictado un nuevo auto para mejor proveer, consistente en una prueba de informes en los siguientes términos:
Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, ubicado en avenida 5ta, con esquina de calle 15, edificio Don Antonio, Planta Alta, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si en el expediente signado con el número 38474, perteneciente al Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., corre inserta Acta de Asamblea y Junta Directiva de fecha 2 de mayo de 2022, anotada bajo el número 4, tomo 12-A RM I.
• Si las documentales agregadas en copia simple que se acompañaron a la solicitud, se corresponden con el Acta de Asamblea y Junta Directiva descrita en el punto anterior.
• Anexara copia certificada de la misma.
Dicha prueba fue contestada en fecha 12 de diciembre de 2023, según oficio No. 093-2023, emanado del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el cual riela al folio 110 del expediente, con el que remitió copia certificada del acta de asamblea solicitada, en donde se puede apreciar al folio 119, específicamente en las líneas 21 y 22, que textualmente expresa “(…) se reunieron en la sede principal del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la Avenida General Isaías Medina Angarita (7ma. Avenida) Esquina de Calle 4,Edificio Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos explanados por las partes en sus respectivos escritos así como en la audiencia de juicio, resulta evidente que la presente causa se circunscribe en determinar la legalidad y validez de la notificación de la entidad de trabajo demandada practicada por el alguacil en fecha 28 de abril de 2023, para lo cual se analizará dicho acto notificatorio.
En este sentido, el recurrente en invalidación alegó que la notificación efectuada por el alguacil adscrito a este circuito judicial fue defectuosa a tal punto que constituyó una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, pues el funcionario de alguacilazgo se trasladó a la sede ubicada en la Avenida General Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), esquina de calle 4, edificio Banco Sofitasa, municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando el propio cartel de notificación indicaba como dirección del demandado la Avenida General Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), entre calles 9 y 10, edificio Occidental, piso 4, municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo a ésta última dirección a donde se debió trasladar y en donde debió practicar la notificación.
Aunado a ello, agrega que la notificación fue entregada a una persona que no ostenta la cualidad para recibir la notificación pues, a su decir, se trata de una trabajadora administrativa que además ese mismo día salía de vacaciones, lo que ocasionó que su representada no tuviera conocimiento de la demanda y por consiguiente, inasistiera a la audiencia preliminar, derivando en la admisión de los hechos y no pudiendo apelar de esa sentencia.
Ahora bien, a propósito de la notificación, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 714, de fecha 22 de junio de 2005, estableció:
La notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia.

Así pues, de las citas anteriormente transcritas es posible observar de manera general los parámetros en los cuales deberá ser practicada la notificación del demandado a fin de que comparezca a la celebración de la audiencia de juicio, tarea esta que se encuentra encomendada al alguacil del Tribunal, quien deberá apersonarse en la sede de la empresa demandada y fijar el cartel de notificación en la puerta, y adicionalmente a ello hacer entrega de un ejemplar del cartel de notificación en la persona del patrono o de su representante, o en defecto de este, podrá entregarla en la secretaría o en alguna oficina receptora de correspondencia.
Ahora bien, en la presente causa se pudo constatar que efectivamente el ciudadano alguacil se dirigió a una sede distinta a la indicada en mismo cartel de notificación, pues éste se apersonó en la sede ubicada en la Avenida General Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), esquina de calle 4, edificio Banco Sofitasa, cuando debía haber acudido a la sede ubicada en la Avenida General Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), entre calles 9 y 10, edificio Occidental, piso 4, y practicar allí la notificación de la demanda. Sin embargo, la representación judicial del trabajador alegó en la oportunidad de celebración de la audiencia, que la sede a la cual se dirigió el alguacil resulta ser la sede principal de la entidad de trabajo demandada.
En este sentido, de la prueba de informes requerida de oficio por éste Tribunal Segundo de Juicio, se pudo constatar que en efecto, la sede ubicada en la Avenida General Isaías Medina Angarita (7ma Avenida), esquina de calle 4, edificio Banco Sofitasa, es la sede principal de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. Así pues, en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, dispuso lo siguiente:
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

De manera pues que, de la sentencia parcialmente transcrita supra, se entiende que, en principio, la notificación del demandado habrá de practicarse en su domicilio estatutario, esto es, en su sede o dirección principal, y en caso de que cuente con agencias o sucursales, podrá efectuarse la notificación válidamente en cualesquiera de las sucursales en las que haya existido una vinculación directa con el trabajador, ya sea porque en ella se celebró el contrato de trabajo, por ser el lugar en que desempeñó sus funciones, o por coincidir con lugar en el cual concluyó la relación laboral.
De allí pues que, si bien es cierto que el alguacil se dirigió y practicó la notificación de la empresa demandada en una sede distinta a la cual debía acudir, no es menos cierto que ésta coincide con la sede principal del banco, por lo que resultaba perfectamente legal y válida efectuar la notificación en dicha sede. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente relativo a que la persona que recibió el cartel de notificación no labora en el departamento de recursos humanos, ni en ninguna oficina receptora de correspondencia, ni ostenta el carácter de representante del patrono puesto que se trata de una trabajadora administrativa que además salía de vacaciones ese mismo día, quien aquí decide observa que la receptora material del cartel de notificación, esto es, la ciudadana Zulay Jaimes de Torres, se identificó a sí misma como abogada consultora, cuya veracidad se constata en los folios 100, 102, 103, 117, 119 y 120, consistentes del instrumento poder que le fue otorgado por la demandada al abogado Juan Agustín Ramírez, y copias de actas de asamblea de la sociedad mercantil accionada, los cuales fueron redactados, visados y presentados ante la notaría y registro mercantil, por la abogada Zulay Jaimes de Torres.
En este sentido, es menester señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece de manera rígida y taxativa a aquellas personas que pueden recibir el cartel de notificación de la demanda, sino que en todo caso consagra parámetros que deben necesariamente adaptarse a cada caso en particular, en virtud de que cada organización, explotación, empresa o entidad de trabajo, se halla estructurada de forma distinta y según las necesidades y elementos propios de que dispongan. De allí pues, que aplicar el supuesto contemplado en la ley de manera literal y rígida, conllevaría una dificultad contraria al fin perseguido en la ley adjetiva laboral, al contemplar la notificación como medio de emplazamiento, en contraposición de la citación prevista en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En este orden de ideas, deben entenderse que el verdadero fin de la ley, es que el receptor material de la notificación sea, en primer término, la persona natural que se identifica como patrono, pero en ausencia de este, podrá ser consignada en la secretaría del mismo, esto en virtud de que se entiende que el secretario o secretaria se encuentra en una posición de confianza y cercanía con respecto al patrono, que justifica su recepción del cartel. Igualmente podrá consignarse la notificación en la oficina receptora de correspondencia, justificándose esta en la función misma que cumple este tipo de oficinas, pues es precisamente la de distribuir la correspondencia dentro de la organización a su destinatario definitivo.
Ahora bien, en las entidades de trabajo que no cuenten dentro de su estructura con ninguna de estas figuras, debe entenderse que es perfectamente posible practicar la notificación en alguna persona cuyo cargo lleve intrínseca la inmediatez con el patrono, tal como lo es en la presente causa la abogada consultora, quien es un profesional del derecho que cuenta con los conocimientos necesarios para discernir la relevancia e implicaciones del asunto, y transmitirlo al patrono para que el mismo tenga conocimiento de ello, además de que la función de un abogado consultor bajo relación de dependencia, es precisamente la de asesorar en materia legal a su patrono, lo que deja en evidencia que la notificación practicada por el alguacil en fecha 28 de abril de 2023, resulta legal y apegada a derecho. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las tres de las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras