REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000575
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 106, Tomo 80-A Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00111103-4, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ–VARELA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.306.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio CARNER INMOBILIARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta en asiento de registro número 35, Tomo 57-A de fecha 18 de marzo de 2016, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40754543-4, y, la sociedad de comercio CARNER INDUSTRIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta en asiento de registro número 78, Tomo 318-A-Qto de fecha 15 de agosto de 1999, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30638673-4, ambas representadas por su Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ ERMINY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.158.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI, SONIA SOTO ANGARITA y GUSTAVO BLANCO PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 30.900, 290.148 y 65.101, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2023, por el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2023, los abogados Sonia Soto Angarita y Gustavo Blanco Paris, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones.
En fecha 01 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día 30 de noviembre de 2023, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Cobro de Dinero se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez gestionado los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación.
En fecha 18 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas. En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto interlocutorio declaró lo siguiente:
“… La parte actora ratificó e hizo valer el mérito probatorio de las documentales aportadas junto al escrito libelar… Este Tribunal, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
CONFESIÓN
En cuanto a la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda y en la cual la parte demandada reconoce la existencia de una deuda de CANER INMOBILIARIA, C.A., para con la empresa CALIER INTERNACIONAL, C.A. Este Tribunal, la ADMITE y se pronunciará sobre la misma en la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En lo referente a la ratificación y exhibición señalada en el aludido escrito, sobre las DOCUMENTALES, aportadas en el escrito de contestación de la demanda CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS…
El mérito favorable de los autos únicamente en lo que respecta a su representada… No obstante, el juez tiene la obligación al decidir la controversia, no solo de apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia… Siendo así, esta expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se decide.
Ratificó y promovió para su exhibición las documentales aportadas junto a la contestación de la demanda…
Este Tribunal, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
EXHIBICIÓN
Los apoderados judiciales de la parte demandada promueven la prueba de exhibición….Sobre la referida exhibición, la parte actora realizó OPOSICIÓN indicando que la parte demandada pretende hacer una auditoría de la empresa, por lo que -a su decir- tales exhibiciones resultan completamente impertinente y no idóneas. Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, que estamos en presencia de una promoción excesiva de pruebas, por lo que peticionó a este Juzgado así sea declarado.
… En el caso bajo análisis, la parte promovente de la prueba de exhibición de los libros de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., solicitó la exhibición de los libros contables en lo que respecta a los asientos correspondiente a los años 2016 al 2023, sin señalar con precisión cuáles asientos, de esos libros, deben ser objeto de examen por el juez y compulsados por el secretario, para que luego sean llevados al proceso, a tal efecto, ante la universalidad de actuaciones numéricas que requieren conocimientos específicos contables que deben ser analizadas por un profesional contable, a través de una pericia contable, por lo que además de admitirse tal prueba en esos términos promovida traería como consecuencia que sean examinados o compulsados asientos que no se relacionan con la controversia. Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar la procedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y por ende desechar la exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Por último en cuanto a que se preste juramento al ciudadano ANTONIO ERMINY, en su condición de Presidente de las empresas demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Comercio…
Resulta claro que dicha norma ofrece dos alternativas que ostenta el juzgador en caso que uno de los litigantes se niegue a exhibir sin causa suficiente los libros contables. La primera podrá deferir el juramento a la otra parte y la segunda decidir la controversia con los libros del litigante solicitante de esta medida.
Ahora bien, la norma exige para aplicar tales supuestos el carácter potestativo del juzgador en determinar la negativa de exhibir los libros contables por parte de uno de los litigantes.
Es así, como se señaló en los párrafos anteriores la procedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y por ende esta juzgadora desechó la exhibición promovida por la parte demandada, con fundamento a motivos distintos a lo descrito en el artículo 43 del Código de Comercio. En consecuencia, no admite tal petición. Así se decide”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el juzgado de la causa en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.

-II-
Motivación

Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de octubre de 2023, por el abogado GUSTAVO BLANCO PARIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió la oposición de las pruebas aportadas al juicio que por COBRO DE DINERO sigue la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., contra la sociedad de comercio CARNER INMOBILIARIA, C.A., y, la sociedad de comercio CARNER INDUSTRIAL, C.A., este Juzgado a fin de emitir el fallo respectivo observa:
La presente acción de cobro de dinero, versa sobre la venta realizada por la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., a la sociedad de comercio CARNER INMOBILIARIA, C.A., de un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la urbanización industrial “El Soco” en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcado como lote T-1 y cuyo precio de venta fue por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.197.740), según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 07 de junio de 2016, bajo el número 2016.421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.5421, aduciendo además, aduciéndose que en fecha 28 de febrero de 2021, la empresa CARNER INMOBILIARIA, C.A., pago CALIER INTERNACIONAL, S.A., la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 581.527,64), por concepto de abono al capital del precio de venta del inmueble, debiendo en consecuencia la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEÍS CÉNTIMOS ($ 478.472,36) como saldo de capital del precio de venta del inmueble, cuyo monto se encuentra vencido totalmente.
Lo anterior, es negado, rechazado y contradicho por la parte demanda, en virtud de señalara que aceptan como verdadero y legítimo el documento que debería ser el origen y causa de la presente demanda, es decir, el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 07 de junio de 2016, bajo el número 2016.421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.5421, aduce además que el precio de la venta fue fijado por un monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.197.740), el cual ha pagado la compradora como cuota inicial la suma equivalente a CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 180.791), y quedando un saldo por pagar de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.016.949, saldo del precio que sería pagado en cinco (05) cuotas consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el día 10 de julio de 2016, la segunda el día 10 de julio de 2017, la tercera el día 10 de julio de 2018, la cuarta el día 10 de julio de 2019, y , la quinta el día 10 de julio de 2020, resultando evidente la deuda que mantienen con la empresa CALIER INTERNACIONAL, S.A., pero no en los términos y por los montos expresados en el escrito de demanda. Y entre sus defensas, solicitan la exhibición de los libros de contabilidad y documentos de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Comercio, y en caso de no exhibir los libros y documentos, exigen al tribunal A quo se le preste juramento al ciudadano Antonio Erminy, en su condición de presidente de la empresa CARNER INMOBILIARIA, C.A., y CARNER INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Comercio.
Continúa alegando, que con base a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1381, numeral 3 del Código Civil, tachan e impugnan de falso íntegramente el documento privado suscrito entre las partes en esta causa. Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la empresa demandante relacionado con el pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEÍS CÉNTIMOS ($ 478.472,36), por concepto de saldo de capital vencido del precio de venta del inmueble. Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la empresa demandante relacionado con el pago de una suma de dinero equivalente a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (US$ 27.900,00), por concepto de intereses compensatorios causados hasta el día 28 de febrero de 2021. Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la empresa demandante relacionado con el pago de una suma de dinero equivalente a SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (US$ 62.201, 40), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de uno (1%) mensual causados desde el día 1º de abril de 2021, hasta el 1º de mayo de 2022.
Y entre sus defensas, solicitan la exhibición de los libros de contabilidad y documentos de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Comercio, y en caso de no exhibir los libros y documentos, exigen al tribunal A quo se le preste juramento al ciudadano Antonio Erminy, en su condición de presidente de la empresa CARNER INMOBILIARIA, C.A., y CARNER INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Comercio.
En fecha 16 de noviembre de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de informes (f. 42 al 45), argumentando lo siguiente:
Que el auto dictado por el tribunal A quo, decidió no admitir las pruebas de exhibición de los libros y documentos en los términos previstos en el artículo 43 del Código de Comercio, tal como lo solicitó en el escrito de contestación de la demanda en las páginas 25, 26, 27 y 28, y no conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la simple exhibición.
Que se solicitó la exhibición de los libros y documentos mencionados en el escrito de pruebas, porque es el mecanismo idóneo para llevar a cabo lo estipulado en el artículo 43 del Código de Comercio.
Que la juez A quo les está conculcando el legítimo derecho a la defensa con los argumentos de derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en el Código de Procedimiento Civil.
Que se declare la admisibilidad de dicha exhibición de los libros y los documentos propuesta, igualmente solicita que esta Alzada se pronuncie si la Juez a quo emitió opinión anterior a su decisión definitiva en la causa llevada en dicho tribunal, al negar la petición de que la decisión en la referida causa sea decidida conforme a derecho, tal como lo establece el citado artículo 43 del Código de Comercio.
Que han dado cabal cumplimiento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los datos que se derivan de esos libros y documentos que reposan en el domicilio del demandante, es el deber ser de la existencia de los mismos.
En este orden la actora opositora, en fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 54 al 59), consignó escrito de observaciones, en la cual alego lo siguiente:
Que es contradictorio el escrito del apelante, ya que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé una forma específica y mandatoria lo necesario para la realización de la exhibición, por lo que si esta no se cumple la prueba resulta inadmisible.
Que el tribunal de la causa si se refirió a la solicitud con base al artículo 43 del Código de Comercio, por lo que la decisión apelada consideró válidos los argumentos esgrimidos y que tienen que ver con la impertinencia de la exhibición solicitada para sustentar su decisión.
Que la solicitud realizada por la demandada, para que se le preste juramento al ciudadano Antonio Erminy, en su condición de presidente de las empresas CARNER INMOBILIARIA, C.A., y CARNER INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Comercio, que la decisión apelada se refirió a la impertinencia de la solicitud y promoción realizada. Por tanto, la decisión apelada no resulta una violación al derecho a la defensa de los demandados, ni tampoco configura tal pronunciamiento la emisión de una opinión adelantada sobre la materia de fondo en la presente causa.
Que la solicitud de exhibición de los libros de comercio es impertinente, ya que lo discutido en este proceso judicial, no tiene que ver con lo que pueda constar en la contabilidad de la compañía; lo que plantea la demanda es la existencia de una deuda dineraria que no ha sido cancelada.
Expuesto las defensas de las partes, relativas al recurso que nos ocupa, pasa de seguida esta alzada a resolver el recurso puesto a conocimiento al auto de fecha14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la procedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y desechó la exhibición de los libros contables promovida por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, se observa que el tribunal de la causa desechó la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, como es la exhibición de los libros contables y documentos de la empresa CALIER INTERNACIONAL, S.A., todo en virtud de la procedencia de la oposición a la admisión de las mismas, planteada por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (f. 15-20), en el que promueven para su exhibición los libros de la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., correspondientes a las actividades realizadas desde el año 2016 hasta el año 2023: 1. Libro de ventas del impuesto al valor agregado; 2. Libro de inventario; 3. Libro diario; 4. Libro mayor. Así mismo, solicitaron las declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) y las declaraciones del impuesto al Valor Agregado (IVA), esto a los fines de constatar si la demandante cumplió con el requisito de insertar las operaciones que involucran a la empresa CALIER INTERNACIONAL, S.A., con las empresas CARNER INMOBILIARIA, C.A., y CARNER INDUSTRIAL, C.A.
Al respecto, esta sentenciadora observa lo referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento judicial, trayendo a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, mediante la cual quedo plasmado lo siguiente:
“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
… Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)”.
(Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, expuso Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, pp. 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…

…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.
(Fin de la cita).

Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de los libros contables promovida en el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, resulta necesario hacer referencia al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula un medio de prueba denominado “exhibición de documentos”, cuya finalidad es traer al proceso uno o varios documentos que se encuentren en poder de una de las partes o terceros, de cuyo contenido conste algún hecho controvertido favorable a las pretensiones o defensas del peticionario de la prueba. Es por ello, y, a fin de evitar solicitudes manifiestamente infundadas o contrarias al objeto mismo de la prueba, la ley procesal exige que en la promoción de tal probanza se cumplan por parte del promovente ciertos requisitos, cuyo incumplimiento traerá como consecuencia que la prueba sea desechada, por manifiesta ilegalidad, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la promoción, evacuación y efectos de la prueba de exhibición de documentos se encuentra expresamente regulada por el artículo 436 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".
(Fin de la cita).

Como puede apreciarse, en la primera parte y primer aparte del precitado artículo 436 se encuentran previstos los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición en referencia, los cuales son los siguientes: 1°) Que el promovente afirme que el documento cuya exhibición pretende se halla en poder del adversario; 2º) Que a la solicitud el peticionario acompañe una copia del documento o, en su defecto, afirme en ella los datos que conozca acerca del contenido del mismo; 3º) Que igualmente produzca con la solicitud un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Si el Tribunal considera satisfechos los requisitos anteriormente enunciados, por auto expreso, admitirá cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida y, en consecuencia, ordenará su evacuación, a cuyo efecto, según lo prevenido en el segundo aparte del dispositivo legal antes citado, intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Ahora bien, no hay que confundir el indicado medio de prueba de exhibición de documentos a que se ha hecho referencia, con la prueba de exhibición de libros de comercio, promovida por la parte demandada en el caso sub iudice, los cuales se encuentran reguladas por las normas contenidas en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
(Resaltado de esta alzada).

Los artículos del Código de Comercio, antes transcritos, nos establecen de forma clara y sin lugar dudas la oportunidad en la que puede ser acordado por el operador jurídico la exhibición de libros de empresas mercantiles, indicándonos que estos son: sucesiones universales, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, estableciéndose además que en un procesos judicial, podrá ordenarse la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila.
Para mayor abundamiento de lo expuesto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: U21 Casa de Bolsa, C.A. en amparo, expediente N° 05-1914) de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual se pronunció sobre el sentido y alcance de los precitados artículos 41 y 42 del Código de Comercio, señalando al efecto que el examen general de los libros de comercio que allí se regula es un medio de prueba típico del derecho mercantil, determinando de esta manera los requisitos de promoción y modo de evacuación de esta probanza, en los términos que se transcriben a continuación:
“En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio)”.
(Fin de la cita).

Como se puede evidenciar, del precedente criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el examen general de los libros de comercio, es un medio de prueba típico de derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, el cual se encuentra legalmente prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante, salvo los casos de excepción establecidos en el artículo 41 del Código de Comercio, esto es, sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales, quiebra y atraso; situaciones jurídicas, que no tiene vinculación con el juicio que por cobro de dinero, se ventila en esta contienda judicial, en tal sentido resultando evidente, que el presente juicio contentivo de “cobro de dinero”, no está dentro de las excepciones previstas en el artículo 41 de la citada normativa legal, es por lo que, admitir la prueba de exhibición de los libros de su contraria, sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A., correspondientes a las actividades genéricas realizadas desde el año 2016 hasta el año 2023, del 1. Libro de ventas del impuesto al valor agregado; 2. Libro de inventario; 3. Libro diario; 4. Libro mayor. Así mismo, solicitaron las declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) y las declaraciones del impuesto al Valor Agregado (IVA), a los fines de constatar si la parte actora, cumplió con el requisito de insertar las operaciones que involucran a la empresa CALIER INTERNACIONAL, S.A., con las empresas CARNER INMOBILIARIA, C.A., y CARNER INDUSTRIAL, C.A, y sin traer como elemento de prueba el asiento que consta en libro indicado con relativa precisión, y señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, seria atentar contra las previsiones del artículo 42 de dicho código; el cual dejo establecido que, queda prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante; en consecuencia la pretensión del demandado recurrente, no puede ser admitida por no guardar relación al juicio de cobro de dinero, de naturaleza netamente civil. Así se decide.
En cuanto a la prestación de juramento del presidente de la empresa demandada, ciudadano Antonio Erminy, conforme a lo establecido en artículo 43 del Código de Comercio, se observa que, esta probanza corre la misma suerte de la anterior, en virtud que, tal solicitud establecida en el referido artículo 43 del Código de Comercio, no se encuentra para regular el presente juicio de cobro de dinero, cuya naturaleza es netamente civil; en consecuencia se niega su admisión. Así se decide
Por último en relación al alegato del recurrente, en su escrito de informes, referido al adelanto de opinión de la jueza de la causa, antes de la su decisión definitiva; no evidencia esta alzada que, en el auto recurrido se haya declarado de forma clara y precisa, quien de las partes de la contienda judicial, resultara gananciosa, en tal virtud se desecha tal alegato. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, contra el auto interlocutorio proferido en fecha 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2023, por el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncio con relación a los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes en el juicio que por COBRO DE DINERO siguen la sociedad mercantil CALIER INTERNACIONAL, S.A. (C.I.S.A.) contra las sociedades de comercio CANER INMOBILIARIA C.A. Y CANER INDUSTRIAL C.A.
Segundo: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 1:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

Asunto: AP71-R-2023-000575
BDSJ/ORM/Mv.