REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000504

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.735.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado JORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.725.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 75, representada en la persona de sus administradores, ciudadanos ANTONIO DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.386.566 y E-81.691.506 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoIBRAHIM BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.564.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648, respectivamente.


MOTIVO:DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada en fecha12 de Julio de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGARla acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, donde se anuló la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente; reponiendo la causa al estado en que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución correspondiente, conozca de la presente causa,y emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir la presente demanda.
Por auto de fecha 09de octubre del 2023, esteJuzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, previa notificación, que del auto de abocamiento se realizara a las partes, este Juzgador acordó aperturar Cuaderno de Tacha Incidental, propuesta en fecha 29 de junio del 2023, por el abogado CARLOS SANTANDER.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda, presentado mediante correo electrónico de fecha 29 de enero de 2021, por demanda de desalojo, posteriormente consignada con anexos en fecha 01 de febrero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, por laabogada MARLENE DA MATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.
Se desprende de dicho libelo, donde la parte actora alegó los siguientes argumentos:
“Mi representado, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedadmercantil "CAUCHOS RIO DE ORO, C.A." debidamente registrada ante laOficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del DistritoCapital, en fecha 05-03-2013, inserto bajo el N°. 13, Tomo 75A, representadaen este acto por sus Administradores los ciudadanos, ANTONIO JOSE DEOLIVEIRA TAVARES y JOSE M AGOSTINHO DE OLIVERATAVARES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio,comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.386.566 y E-81.691.506, respectivamente, de un inmueble situado en la Avenida Rio deOro, esquina con calle Girasol Urbanización Prados del Este, Estado Miranda, distinguida como Parcela N°. 72 de la Manzana D" ZP 1080, debidamenteNotariado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador en fecha 25 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 62,Tomo 17, Folios 192 hasta 198 de los libros de autenticaciones llevados poresa Notaria, anexo contrato de arrendamiento marcado Letra “B".
Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado notificó a los arrendatariosla no renovación del contrato de arrendamiento en cumplimiento de lacláusula Cuarta del mismo, el cual señala lo siguiente: "CUARTA: Laduración de este contrato es de un (1) año y a tiempo determinado,contado a partir del primero (01) de enero de 2016, prorrogableautomáticamente por períodos de un (1) año, a menos que alguna de laspartes notifique a la otra por escrito por lo menos con sesenta (60) días deanticipación al vencimiento del plazo inicial o de alguna de sus prorrogas, elcontrato vencerá el primero (01) de Enero del año 2017, fecha en que "LOSARRENDATARIOS", entregarán el inmueble dado en arrendamiento, enperfectas condiciones de uso y mantenimiento, tal como lo reciben. Si fuese elCaso, "LOS ARRENDATARIOS", con SESENTA (60) DIAS continuos deanticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato, deberánnotificar en forma escrita a "LOS ARRENDADORES", en la direcciónindicada en la Cláusula Vigésima de este contrato, su voluntad de no ejercerel derecho de PRORROGA LEGAL que le otorga expresamente la Ley deRegulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por elcontrato, si quisiera "LOS ARRENDATARIOS" hacer uso de la PRORROGALEGAL, siempre y cuando no estuvieren incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. LAS PARTES establecerán, el nuevo canon dearrendamiento que regirá para la prorroga legal ejercida potestativamente por“los arrendatarios" su ajuste se hará tomando como tope máximolavariación porcentual anual del grupo"Bienes y servicios diversos” considerando en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del añoinmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BC), Art. 33 de la ley. Queda convenido que en caso de resolver el presente contrato, por cuenta única y exclusiva de "LOSARRENDATARIOS" tendrán la obligación de pagar el arrendamiento quemedie hasta que se pueda celebrar otro contrato de arrendamiento asatisfacción de "LOS ARRENDATARIOS", o el tiempo que faltó para laexpiración del presente contrato o sus eventual prorroga.
Dicha notificación fue practicada por ante la Notaría Pública Segunda delMunicipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecisiete deenero de 2018. Y debidamente recibida y firmada a las 3:30 p.m., el cualacompaño marcado "C", por lo que ha de tenerse como notificado legalmenteen cumplimiento de expresas disposiciones legales y del contrato dearrendamiento suscrito entre las partes en fecha 25 de febrero de 2016 por antela Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas inserta bajo el No.62, Tomo17 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el cualvenció el día 01 de enero de 2018 y que acompaño al presente escrito encuatro (4) folios útiles anexo marcado letra "D".
Posteriormente mi representado envió misiva que fue debidamente aceptada yfirmada en fecha 13 de agosto 2020, recordándoles la no prórroga del mismo yel vencimiento dicho termino no entregaron el inmueble arrendado libre debienes y personas, el cual actualmente siguen ocupando, anexo marcado letra E" (…).

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000).
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de Poder otorgado por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, ala abogadaMARLENE DA MATA DE CAIRES, debidamente autenticado ante laNotaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre del 2020, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 19, Folios 72 hasta el 74.
2. Copia certificada de documento de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ALVARO MORI PEREZ,con la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero del 2016, quedando registrado bajo el Nº 62, Tomo 17, Folios 192 hasta el 198.
3. Copia Certificada de Notificación realizada por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, por parte de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda,en fecha 19 de marzo del 2021, quedando registrado bajo el Nº 27, Tomo 05, Folios del 84 hasta el 86.
En fecha 12 de abril de 2021, el JuzgadoSexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Primera Instancia en loCivil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de lademandada, para que una vez conste en autos su citación, contente la demandadentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 30 de abril del 2021, el Juzgado de la causa libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de mayo del 2021, la representación judicial de la parte demandante, consignó poder donde el ciudadano ALVARO MORI PEREZ, otorgó poder amplio al ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, el cual quedó debidamente autenticada ante el Registrador titular del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, Nro. de Oficina 276, en fecha 30 de mayo del 2014, el cual quedó inserta bajo el Nº 32, Tomo 09 de los libros de autenticaciones de esa autoridad Civil. Asimismo, poder donde el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, en su carácter de apoderado del ciudadanoALVARO MORI PEREZ, otorgó poder a la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 29 de Abril del 2021, quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 8, Folios 86 hasta el 88.
Previa citación de la parte demandada, en fecha 13 de octubre del 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Mediante diligencia enviada digitalmente en fecha 24 de mayo de 2021 yconsignada en autos el 28 del mismo mes y año, la abogada Marlene Da Mata, inscrita en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 114.523, solicitó cita para consignar"poder de ALVARO MORI mediante el cual me faculta para ser parte en el presente juiciocomo codemandante (sic) la presente causa'".
Ahora bien, de la lectura del poder consignado se aprecia que éste fue otorgado porel ciudadano ÁLVARO MORI al ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, el cual fue otorgado ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2014, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 9 de losLibros de Autenticaciones respectivos.
Adicionalmente, se aprecia de los documentos consignados con la referidadiligencia., un documento contentivo de sustitución del poder anteriormente identificado, realizada por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.515.735, actuandoen su carácter de apoderado del ciudadano ALVARO MORI PÉREZ, titular de la cédulade identidad Nro. V-6.969.579, en fecha 29 deabril de 2021, otorgado ante la Notaría Público Décima Séptima de Caracas, bajo el Nro. 29 del Tomo 8, mediante el cual sustituye todas y cada una de sus partes el poder supra mencionado, otorgado ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en la persona de la abogadaMARLENE DA MATA DE CAIRES, identificada en autos.
En tal sentido, como quiera que no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, parte actora en lapresente causa, ostente la condición de abogado,impugnamos el instrumento contentivode la sustitución del referido mandato, la cual fue otorgada el 29 de abril de 2021, ante laNotaria Público Décima Séptima de Caracas, bajo el Nro., 29 del Tomo 8, toda vez que lasfacultades de representación judicial otorgadas por el ciudadano Gregorio Pizzitola a laabogada Marlene Da Mata De Caires, para que ésta -a su vez- representara al ciudadano ÁLVARO MORI, fueron indebidamente sustituidas al haber sido otorgadas por una personaque no tiene el carácter abogado, por lo que dicho mandato carece de eficacia para serejercido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 y 4 de laLev de Abogados; normas jurídicas de las cuales se aprecia con claridad que tanto paraejercer poderes en juicio como para sustituir este tipo de facultades que involucra laintervención de los órganos jurisdiccionales, se hace necesario ser abogado. Esprecisamente por ello, que como quiera que el sustituye no tiene capacidad depostulación, y en consecuencia, nunca ha tenido la facultad de representarjudicialmente al ciudadano Álvaro Morí ante los tribunales de la República, y al notenerla, tampoco le es dado sustituirla en otra persona, aun cuando esta si sea abogado.
OMISSIS
Sobre la base las normas antes invocadas y del criterio vinculante y reiterado de laSala Constitucional, solicitamos a ese Tribunal que declare la invalidez e ineficacia del instrumento contentivo de la sustitución de poder, otorgado el 29 de abril de 2021, ante laNotaría Público Décima Séptima de Caracas, bajo el Nro. 29 del Tomo 8, mediante el cualel ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO sustituyó en todas ycada una de sus partes el poder otorgado el 30 de mayo de 2014, ante el Registro Públicodel Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el Nro. 32. Tomo 9 de los Libros deAutenticaciones respectivos, en la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, también identificada en autos. Y así respetuosamente, solicitamos sea declarado.
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
1. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código deProcedimiento Civil oponemos la falta de cualidad de la parte actora para incoar la presentedemanda de desalojo, por no ser propietario del inmueble cuyo desalojo pretende al incoarla presente demanda.
En efecto, el inmueble objeto de arrendamiento es propiedad de los herederosdesconocidos del ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO (+), quien fueravenezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.448.339, y además quien dio enarrendamiento a los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO yÁLVARO MORI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula deidentidad No V-10.515.735 y N° V-6.969.579, respectivamente, un inmueble constituidopor una parcela, en el que se encuentra la parcela de Ochocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Veinte Centésimas (828,20 M2), donde funciona el fondo de comerciopropiedad de la sociedad mercantil "CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.", ubicado en laAvenida Rio de Oro, esquina con Calle Girasol, Urbanización Prados del Este, EstadoMiranda, distinguida como Parcela No. 72, de la Manzana "D".
De lo expuesto se aprecia claramente que el demandante en la presente causa notiene el carácter de propietario del inmueble cuya desocupación pretende a través dela presente demanda.
Al respecto, recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia Nro., 109 del 30 deabril de 2021, precisó -en un caso relacionado con un justificativos de perpetua memoria-,que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de undeterminado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
En este caso, se sometió al juzgamiento de la Sala un juicio sobre la nulidad de unarelación arrendaticia en la cual se enjuiciaba la cualidad de la arrendataria en razón de noser la legítima propietaria del bien inmueble, sino en todo caso, una poseedora.
En el presente caso, aun cuando evidentemente no estamos ante la existencia de untítulo supletorio, sí estamos ante un escenario donde el título que sustenta el derechoalegado por GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, en su carácter dasubarrendador se encuentra representando por otro contrato de arrendamientosuscrito conel ahora fallecido propietario del inmueble que se pretende desalojar.
Con fundamento en este criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil delTribunal Supremos de Justicia, solicitamos se declare la falta de cualidad del ciudadanoGREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, para interponer la presentedemanda, por no ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
2. De manera subsidiaria, oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 2° delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda ejercida por elciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO; fue interpuesta sincontar con la autorización de los herederos del inmueble objeto de desalojo en la presentedemanda.
En el presente caso se deben tomar en consideración tres circunstancias que nofueron esgrimidas en el libelo de demanda: la primera de ella es que la cualidad con la quesuscribió el contrato de arrendamiento la parte actora tiene fundamento en un contrato dearrendamiento que éste, a su vez, suscribió con SAVINO LACENERE FORTUNATO(+), la segunda de estas, es que de conformidad con el contenido de ese contrato éste fuesuscrito intuito persona, previendo la posibilidad de subarrendar, pero siempre contandocon la aprobación escrita del arrendador/propietario, para lo cual estableció una cláusulapenal del pago de una cantidad de dinero con cargo a los arrendatarios (GREGORIONICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ) por cada día "porcada día que ocupe el inmueble cualquier otra persona distintas LOSARRENDATARIOS , y la tercera y no menos importante, es que con el fallecimiento deSAVINO LACENERE FORTUNATO (+), el ejercicio de cualquier acción y acto dedisposición vinculado al inmueble objeto de la presente demanda corresponde a los legítimos herederos y no a GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRG, razónpor la cual el demandante no tiene cualidad para ejercer la presente demanda yasísolicitamos sea declarado.
3. igualmente y de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en elordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la excepción de laexistencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación a la presentecausa, en el juicio que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, bajo el asunto Nro. AP11-V-FALLAS-2020-000364, en el cual nuestrarepresentada demandó en fecha 15 de diciembre de 2020, a los ciudadanos GREGORIONICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ, venezolanos,mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.515.735 y Nro. V-6.969.579, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 343. 859,ordinal 4° del artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con loestablecido en 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación delArrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convengan, transijan en sudefecto sean condenados por dicho Tribunal a DAR CUMPLIMIENTO ALCONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre estos el 25 de febrero de 2016.
Dicha demanda y su reforma fue admitida por dicho Tribunal el 27 de enero de 2021 y seencuentra en fase de citación del codemandado ALVARO MORI.
III
CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda dedesalojo interpuesta por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLALIZZADRO contra nuestra representada, por las razones que seguidamente expondremos:
En fecha 1° de enero de 2002, el ciudadano SAVINO LACENEREFORTUNATO (+), quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.448.339, dio en arrendamiento a los ciudadanos GREGORIO NICOLINOPIZZITOLA LIZLADRO y ÁLVARO MORI PEREZ, antes identificados, un inmuebleconstituido por una parcela, en el que se encuentra la parcela de Ochocientos VeintiochoMetros Cuadrados con Veinte Centésimas (828,20 M2), donde funciona el fondo decomercio de nuestra propiedad, sociedad mercantil "CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.", ubicado en la Avenida Rio de Oro, esquina con Calle Girasol, Urbanización Prados delEste, Estado Miranda, distinguida como Parcela No. 72, de la Manzana "D", En esecontrato, se estableció la posibilidad de que los arrendatarios podían subarrendar; sinembargo, se estableció la condición de que el arrendador emitiera una autorización expresapara que ello pudiera efectuarse. Así, se estableció como penalidad, con cargo a losarrendatarios (GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORIPEREZ) un pago por cada díaque ocupe el inmueble cualquier otra persona distinta aLOS ARRENDATARIOS, sin que haya mediado autorización expresa dada por escritopor “EL ARRENDADOR” (...)". Se acompaña dicho contrato marcado "B".
En fecha 1° de enero de 2002, los ciudadanos GREGORIO NICOLINOPIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PEREZ, nos subarrendaron una porcióndel inmueble que le había sido arrendado en esa misma fecha, constituida por una parcelade un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300.00 MO), para elfuncionamiento de la sociedad mercantil "AUCHOS RIO DE ORO, C.A" ubicado enla Avenida Rio de Oro, esquina con Calle Girasol, Urbanización Prados del Este, EstadoMiranda, distinguida como Parcela No. 72, de la Manzana "D". Se acompaña dichocontrato marcado C".
Es el caso, ciudadano Juez, que desde esa fecha, nuestra representada ha suscritosucesivos contratos de subarrendamiento con los ciudadanos GREGORIO NICOLINOPIZZITOLA LIZZADRO y ẢLVARO MORI PEREZ, hasta que en fecha 17 de enerode 2018, el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO notificó anuestra representada que el contrato suscrito el 25 de febrero de 2016, autenticado ante laNotaría Pública Vigésima Novena de Caracas, inserto bajo el N° 62, Tomo 17 de los Librosde Autenticaciones llevados por dicha Notaria, había vencido el 1° de enero de 2018, "noteniendo los arrendatarios intención de prorrogar el mismo" y que al vencimiento de éstesolo podríamos de la prórroga legal. Se acompañan dichos contratos marcados "D'".
Ahora bien, ciudadano Juez, como se indicó supra, el ciudadano SAVINOLACENERE FORTUNATO, falleció, lo que significa que el ciudadano GREGORIONICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, perdió la cualidad o legitimación para ejercercualquier acción vinculada al inmueble objeto de la presente demanda: sin embargo, aun así el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, siguió actuandocomo si no hubiese expirado la autorización le debió haber entregado el de cujus parasubarrendar, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del contrato dearrendamiento suscrito entre el fallecido SAVINO LACENERE FORTUNATO yGREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ,desconociendo con ello, los efectos que produce la muerte del arrendador y propietario delinmueble, por lo que al no contar con dicha autorización los ciudadanos GREGORIONICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ perdieron lacualidad para solicitar el desalojo del inmueble subarrendado.
De allí que, les corresponda a los herederos del ciudadano SAVINO LACENEREFORTUNATO, ejercer en su condición de arrendadores, su rol en la relación jurídica dearrendamiento que continúa a pesar de la muerte de su causante, Se acompaña copia emitida por el CNE, donde consta el fallecimiento del ciudadano SAVINO LACENEREFORTUNATO, marcada “E".
OMISSIS
Por tanto, en el presente caso al no existir una relación de identidad entre el sujeto ala cual la ley le otorga el derecho y el interés jurídico controvertido para solicitar eldesalojo del inmueble y el sujeto que se presenta para ejercer la acción, se produce la faltade cualidad para ejercer la presente acción, por lo que la misma debe ser declarada en ladefinitiva sin lugar, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. De manera subsidiaria y sin perjuicio de lo planteado anteriormente, rechazamos ycontradecimos la presente demanda, toda vez que aun cuando es cierto que existe uncontrato de arrendamiento; sin embargo, de las documentales anexadas se puede verificarque en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado el 25 de febrero de 2016 que el contratotendría una duración de un (1) año fijo y a tiempo determinado, contado desde el primero(1) de enero de 2016, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, amenos que alguna de las partes notifique a la otra por lo menos con sesenta (60) días deanticipación al vencimiento del plazo inicial, esto es, sesenta (60) días antes del primero(1°) de enero de 2017, lo quiere decir que para que se materializara la voluntad delarrendador de no prorrogar el contrato, la notificación debió realizarse el primero (1°) denoviembre de 2016, lo cual no ocurrió.
Precisamente, ante la falta de notificación nuestra representada permaneci0 dentrodel bien de manera pacífica e ininterrumpida y fue posterior al vencimiento del último delos contratos suscritos y su única prórroga de un año, que se procedió a notificarla, esto esel 17 de enero de 2018; lo cual demuestra ineludiblemente que dicha notificación fueextemporánea por tardía, toda vez que ante la voluntad de los arrendadores de no renovarmás el contrato, han debido hacer la notificación por escrito sesenta (60) días antes de laoportunidad de vencimiento establecida en el contrato, lo que evidencia fehacientementeque operó la tácita reconducción, y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Y así solicitamos sea declarado.
Por tanto, es falso que el contrato de arrendamiento haya vencido, por lo que nuestrarepresentada no se encuentra obligada a efectuar la entrega material del inmuebleanteriormente identificado,y así solicitamos sea declarado.”

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Marcado con “A” Copia Simple de poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A., a los abogados DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, MARIA GABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN y FELIX NOVA, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2021, bajo el Nº 36, Tomo 108, Folios 107 hasta el 109.
2. Marcado con “B”. Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, en fecha 01 de enero de 2002, sobre el local comercial motivo de la presente demanda.
3. Marcado con “C”. Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLAy ALVARO MORI, y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A.
4. Marcada con letra “D”. Copia simple de notificación realizada por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, por parte de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de enero del 2018.
5. Marcada con letra “E”. Copia simple de capture de pantalla del Registro Electoral – Consulta de Datos del Poder Electoral. Notificación realizada por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, por parte de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero del 2018.

Mediante sentencia definitiva, dictada el 16 de febrero de 2020, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la representación del ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA y que posteriormente se integró la representación judicial del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO C.A., por desalojo.
En fecha 23 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución correspondiente, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Ciudad de Caracas, previo cumplimiento de los lapso respectivos, procedió mediante sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, a declarar lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Undécimo en loCivil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2022, por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, cuyo extenso fuere publicado fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actorae INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, cuyo extenso fuera publicado en fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LIGAR la demanda de desalojo incoada por la representación judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada, al efectivo desalojo o entrega del inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno de un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300Mts) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, propiedad del ciudadano SAVINO LACENERE FORTUNATO, inmueble situado en la Avenida Rio de Oro, esquina con calle Girasol Urbanización Prados del Este, Estado Miranda, distinguida como Parcela N° 72, de la Manzana "D" ZP 1080.
CUARTO: Se desestima por improcedente la reclamación de danos y perjuicios.
QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”

Posteriormente, mediante Resolución dictada en fecha12 de julio de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGARla acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, donde se anuló la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente; reponiendo la causa al estado en que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución correspondiente, conozca de la presente causa,y emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido.
En razón de ello, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, declaró lo siguiente:
“PRIMERO:SE DECLARA la falsedad del Instrumento Poder otorgado al ciudadano ALVARO MORI PEREZ, por ante el Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo del 2014, anotado bajo el N° 31, Tomo Nº 09 del Tomo de Autenticaciones del año 2014, folios 375 al 380, de los libros de autenticaciones respectivos; en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se establece.
SEGUNDO:SE DECLARA la falsedad del instrumento Poder otorgado al ciudadano ALVARO MORI PEREZ, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del 2013, anotado bajo el N° 04, Tomo Nº 74 del Tomo de Autenticaciones del año 2013; y en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se establece.”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera este Juzgador de Alzada, oportuno, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el penúltimo aparte del artículo 522 de nuestra norma adjetiva civil, establece “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente…..”. Observa igualmente, este Juzgador, que mediante Fallo del 12 de Julio de 2023, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGARla acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, donde anuló la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente; reponiendo la causa al estado enque un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución correspondiente, conozca de la presente causa, emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido. Así se establece.

- PUNTO PREVIO-

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas cursantes al proceso, que este Juzgado mmediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ la incidencia de tacha, ordenando el emplazamiento del abogado JORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.735; así como al abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 308.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132ejusdem.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2023, procedió a dictar sentencia mediante la cual se declaró:
“PRIMERO:SE DECLARA la falsedad del Instrumento Poder otorgado al ciudadano ALVARO MORI PEREZ, por ante el Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo del 2014, anotado bajo el N° 31, Tomo Nº 09 del Tomo de Autenticaciones del año 2014, folios 375 al 380, de los libros de autenticaciones respectivos; en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se establece.
SEGUNDO:SE DECLARA la falsedad del instrumento Poder otorgado al ciudadano ALVARO MORI PEREZ, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del 2013, anotado bajo el N° 04, Tomo Nº 74 del Tomo de Autenticaciones del año 2013; y en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se establece.”
En razón de ello, mediante la sentencia anteriormente señalada, se declaró la falsedad de los dos (02) instrumentos poderes, mediante los cuales el ciudadano ALVARO MORI PEREZ, en su carácter de co-demandante, se hizo presente en este procedimiento, quedando sin efecto las actuaciones realizadas con los referidos poderes.
En razón de ello, resulta forzoso para este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones, relativas a la conformación de los litis consorcio.
Ahora bien, no hay duda alguna, que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones consagradas en el artículo 146 del mismo, el cual preceptúa:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Indudablemente, la norma citada guarda relación con el derecho de acción y el debido proceso, en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar intrínsecamente relacionados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Se ha establecido que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, pero la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera, que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma, que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye verbigracia la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. (Cfr. Obra del autor patrio Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 24).
Se desprende del Contrato de Arrendamiento motivo de la presente demanda, que la parte accionante junto con el ciudadano ALVARO MORI PEREZ, otorgaron bajo subarrendamiento el local comercial motivo de la presente demanda, a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE DE OLIVEIRA TAVARES y JOSE AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES.
Al respecto conviene citar el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2458, de fecha 21.11.2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

“...,varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es cierto, que este último configura el camino que lleva al proceso, el cual ha de cumplirse íntegramente, según los artículos 49 y 257, ambos del texto constitucional.
En este sentido, el precitado artículo 146, plantea tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a) y b) de la mencionada norma, el objetivo que se persigue, en ambos casos, es materializar la economía procesal, en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, de modo que puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también, el sentido que se deduce del literal c), cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hacen posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Sentadas estas precisiones, se evidencia que el contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, fue otorgado por los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ALVARO MORI PEREZ, en su carácter de “Arrendadores”, a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE DE OLIVEIRA TAVARES y JOSE AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES. No obstante, se desprende del libelo de demanda, que la misma fue interpuesta por uno solo de los arrendadores, a saber, el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, dado que, los poderes consignados en nombre del otro arrendador,ciudadano ALVARO MORI PEREZ, fueron atacados mediante el procedimiento de tacha de falsedad, el cual fue resuelto por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre del 2023, quedando en consecuencia, sin ningún efecto jurídico, entendiéndose, que el ciudadano ALVARO MORI PEREZ, no formó parte del presente proceso, encontrándose el litisconsorcio activo necesario, no constituido, ya que, resulta necesario para la tramitación de la demanda sub iudice, la composición obligatoria del litisconsorcio activo necesario, el cual se verifica con la actuación de los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ALVARO MORI PEREZ, en su carácter de “Arrendadores”, razón por la cual, este administrador de justicia, tiene la forzosa obligación de constreñir el desenvolvimiento del proceso, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; así como, del criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional, debiendo declararse la nulidad de todo lo acontecido en el presente juicio y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda,que por DESALOJO fuera incoado por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.735, en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 75, representada en la persona de sus administradores, ciudadanos ANTONIO DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.386.566 y E-81.691.506, respectivamente, resultando inoficioso resolver los restantes aspectos controvertidos, motivo por el cual, resulta forzoso declarar SINLUGARel recurso de apelación, ejercido por la parte actora y confirmar el dictamen cuestionado bajo los parámetros aquí establecidos y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGARla apelación interpuesta el 18 de octubre de 2022, por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, cuyo extenso fue publicado en fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora eINADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2022, por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, cuyo extenso fuere publicado fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora e INADMISIBLE la demanda de DESALOJO e interpuesta por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMAla decisión dictada en fecha 26 de enero de 2022, cuyo extenso fuere publicado fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora e INADMISIBLE la demanda de DESALOJO e interpuesta por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO contra la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.,con diferente motiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, alosveintidós (22) día del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/Ángel.-