REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000093.
Accionante: sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1° de diciembre de 1998, bajo el No. 34, tomo 173-A., representada por el ciudadano ANGEL FIDALGO DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.430.737.
Apoderados Judiciales: Abogados Lennys Amarilis Rodríguez León y Luis Rodolfo Herrera González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 57.372, respectivamente.
Accionada: sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el No. 53, tomo 57-A.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2023, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., ambos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente, anotándose en el libro correspondiente.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada por ante esta instancia, se desprenden fundamentalmente los siguientes argumentos:
Que la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., suscribió un contrato a tiempo indeterminado en diciembre de 2020, con la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., antes identificada, con el objeto de desarrollar y coordinar en representación de esta última, las operaciones portuarias y todas las acciones habituales para los servicios relacionados con las actividades que lleva a cabo la accionada.
Que la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A. en su condición de agente de una empresa extranjera, a su vez contrató a la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., como Sub-Agente, para que ésta actuara en su nombre y llevara a cabo todo tipo de actividades portuarias requeridas para el desempeño eficiente y adecuado de los servicios que se expresan en el contrato, como la atención y agenciamiento de embarcaciones, descarga y liberación de carga, supervisión de las operaciones de contenedores, entre otras actividades.
Que en el apéndice “B” del contrato, las partes acordaron una remuneración mensual pagadera a la accionante, consistente en el precio neto correspondiente basado en un monto de ochocientos dólares estadounidenses (USD 800) por unidad totalmente importada, misma que acordaron sería descontada de la siguiente manera:1) Para los primeros a los 12.000 totalmente importados con una tasa de reducción del 30% o un descuento por unidad de USD 240 (precio neto USD 560); 2) Para los 12.001 y los 15.000 totalmente importados a un tipo de reducción del 40% o una reducción por unidad de USD 320 (precio neto USD 480), y 3) Para los 15.001 en adelante, totalmente importados con una tasa de reducción del 50% o una reducción por unidad de USD 400 (precio neto USD 400).
Que acordaron en el contrato que los conceptos por recargos su representada la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. cobraría cien dólares estadounidenses (USD 100) por unidad “gate in”, esto es, por unidad devuelta por los importadores en patio externo.
Que en fecha 19 de febrero de 2022, le propuso a la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., para que se incrementase la tarifa de manejo de cien dólares estadounidenses (USD 100) a doscientos cuarenta dólares estadounidenses (USD 240) por contenedor vacío, esto es, por unidad devuelta por los importadores en patio exterior, lo cual señaló haberse aprobado el 04 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, aprobación que se materializó en “addendum” contractual firmado por las partes el día 1° de abril de 2022, aduciendo que la vigencia del apéndice “B” del contrato estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2022, con ocasión a esa modificación, pero el resto de los derechos y obligaciones contractuales se mantuvieron incólumes.
Que el 11 de octubre de 2023, se llevó a cabo una reunión donde se acordó unilateralmente ajustar las tarifas y hasta la fecha no se ha recibido el proyecto o instrumento contractual respectivo, señalando que la tarifa acordada en el “addendum” se mantendría, pero alega que se pretende rebajar o desmejorar la tarifa respecto a los primeros a los 12.000 contenedores totalmente importados con un precio neto de quinientos sesenta dólares estadounidenses (USD 560) a doscientos dólares estadounidenses (USD 200), y que incluso, con intenciones de continuar desmejorando las mismas sin presentar instrumento legal alguno.
Que han sido constantes los métodos de presión a raíz de la reunión del día 11 de octubre de 2023, señalando que el día 08 de noviembre de 2023, se le comunicó a la AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. la intención de replantear las tarifas anteriormente descritas, señalando que ha sido objeto de amenazas y métodos de presión que han alcanzado situaciones irreversibles, toda vez que ahora la casa matriz “La Línea”, contratante con la “Agente”, ha mantenido reuniones con competidores directos de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., y elaborando “planes de contingencia” con el fin de sustituirla por alguna empresa de su preferencia, a pesar que media una relación contractual vigente.
Que con tales amenazas, la imagen de su representada se ha visto destruida y vejada, ya que con la desmejora en la tarifa lo que se pretende es sustituirla ilegítimamente para que así el “Agente” o “La Línea” pueda contratar otro “Sub-Agente” y evitar dilucidar contractualmente cualquier conflicto que pueda originarse, señalando que con la reducción de quinientos sesenta dólares estadounidenses (USD 560) a doscientos dólares estadounidenses (USD 200) procura realizar de manera unilateral, sin atender a las cláusulas establecidas para dirimir los conflictos ordinarios establecidos en el contrato de diciembre de 2020, amén que dicha reducción ni siquiera obedece a algún valor de mercado, si fuere el caso, por lo que alega existir un temor fundado ante todas las amenazas desplegadas, manifestando que las obligaciones correspondientes al contrato de diciembre de 2020 y remuneraciones del “addendum” de fecha 1° de abril de 2022, no puedan llevarse a cabo eficazmente, y señala que no puede la accionada contratar a un tercero para cumplir con las obligaciones habituales como “Sub-Agente” pero que aun así lo emplean de sustento para presionar a su mandante.
Que ante las alegadas actuaciones y omisiones por parte del “Agente”, señala que se ha patentado una amenaza real y creíble de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la accionada pretende desmejorar derechos adquiridos a través de un instrumento contractual, restándole eficacia a través de métodos de presión que tienen como objetivo rescindir unilateralmente del contrato suscrito en diciembre de 2020 y el ”addendum” del 1° de abril de 2022, sin que medie un procedimiento previo, por lo que alega que la garantía al debido proceso se ve amenazado al no poder activarse ante los organismos competentes quienes en definitiva tendrían que sopesar si la desmejora en las tarifas puede aplicarse indiscriminadamente, y no como pretende el contratante, es decir, que bajo presión y coacción se incumplan obligaciones previamente contraídas.
Que existe una amenaza de violentar la tutela judicial efectiva, la cual se pone de manifiesto al limitar el acceso a los órganos judiciales y/o arbitrales para que su representada pueda hacer valer sus derechos, negando algún tipo de acción frente a las presiones constantes para rebajar las tarifas previamente acordadas, señalando que amenaza el ejercicio real del derecho a la defensa, ya que de no someterse las disputas o diferencias ante los organismos competentes, su representada no tendría una estructura idónea y garantista para poder alegar, probar y recurrir, lo que alega ser acciones que constituyen la manifestación del derecho a la defensa.
Que las actuaciones y omisiones del “Agente”, de presionar y mantener reuniones con terceros, comunicar la reducción de las tarifas, generar un daño a la imagen de su representado y manifestar con todo ello su intención de rescindir unilateralmente el contrato de fecha diciembre de 2020 y su “addendum” del 1° de abril de 2022, han materializado una amenaza inminente conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, inmediata, posible y realizable, en detrimento de la tutela judicial efectiva, la garantía la debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, señaló que dada la flagrante violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., y solicita se declare con lugar la misma, y como consecuencia de ello, se ordene el cese de la amenaza de violación a la tutela judicial efectiva, garantía al debido proceso, derecho a la defensa y libertad económica, originada por la parte accionada, y se le haga saber que debe mantener la relación contractual con su representada, respetando el contrato de fecha diciembre de 2020 y el “addendum” del 1° de abril de 2022, manteniendo las tasas establecidas en el referido addendum, sin contratar a un tercero, no sin antes someter cualquier conflicto ordinario al arbitramento como fue pactado por las partes, solicitando sea declarado ello de mero derecho.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que determina la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De acuerdo a la disposición normativa antes transcrita, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio, desprendiéndose que en el caso de autos, el accionante denunció la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y libertad económica, presuntamente causado por las amenazas y actuaciones desplegadas por una persona jurídica, cuyo domicilio se encuentra en esta misma Circunscripción Judicial, y que alega haberse originado en razón de una relación netamente de naturaleza civil, por lo que al aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa este Tribunal de los argumentos expuestos en el escrito de amparo que la parte accionante ha solicitado expresamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada de mero derecho. Ante ello, estima quien decide menester indicar que la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional ha sido un acertado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en aquellos casos en los cuales de una previa revisión del libelo contentivo de la acción de amparo se determine que la misma se fundamenta únicamente en argumentos de derecho, y que en consecuencia no existen hechos que requieran actividad probatoria, el juez de amparo tiene la potestad de emitir el pronunciamiento de fondo, sin necesidad de sustanciar el procedimiento, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando la celeridad e inmediatez que caracteriza a la acción de amparo.
De acuerdo con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández y otros, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (…)”. (Resaltado añadido por este Tribunal)

El criterio citado ut supra ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0075 del 22 de junio de 2020, caso: Malva Marina Moreno Gurley vs. Inversiones B.F. Incorporada, C.A.; así como recientemente reiteró la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho, en sentencia No. 0333 de fecha 28 de abril de 2023, expediente No. 22-0384, caso: Haissam Ghazal, Farides Del Socorro, Atallah Youssef, José Ferney Calderón y Beatriz María Corvo contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, prescindiendo del contradictorio.
Siendo ello así, se observa que el accionante denunció la violación de los derechos y garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que las actuaciones y omisiones desplegadas por la parte accionada, han materializado una amenaza inminente conforme a los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este sentenciador considera que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, esto es, determinar la existencia de derechos adquiridos por la suscripción de un contrato y un adendum en los términos expuestos y que se encuentran presuntamente amenazados, situación que de verificarse, efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario por tanto, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, dado que las documentales consignadas por la parte accionante constituyen elementos suficientes para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las violaciones delatadas, por lo que pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento inmediatamente sobre el fondo del presente amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, corresponde a este sentenciador conocer el mérito de la acción de amparo constitucional, y en este sentido, se observa que la presente acción ha sido ejercida en contra de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., aduciendo el accionante que le han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa y libertad económica, al amenazar los términos y obligaciones claramente establecidas en el contrato suscrito en diciembre del año 2020, y las remuneraciones establecidas en el “addendum” de fecha 1° de abril de 2022, y denunciando que la accionada pretende desmejorar derechos adquiridos en los instrumentos contractuales antes señalados, restándole eficacia a los mismos sin que medie para ello un procedimiento previo, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenándose el cese a la amenaza de violación a los derechos constitucionales antes mencionados, originada por la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., y se le haga saber que debe mantener la relación contractual con la accionante respetando los términos establecidos en el contrato suscrito en diciembre del año 2020, así como el “addendum” del 1° de abril de 2022, manteniendo las tasas establecidas en el referido addendum, sin contratar a un tercero, no sin antes someter cualquier conflicto ordinario al arbitramento como fue acordado contractualmente.
De la revisión del caso bajo estudio, este Tribunal Constitucional observa que la accionante consignó el contrato suscrito con la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., en el cual las partes efectivamente en su apéndice “B”, acordaron los conceptos de “remuneración” pagadera a la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., de la siguiente manera:
“…La suma global consistirá en el Precio neto correspondiente basado en un monto de USD800 por unidad totalmente importada que se descontará de la siguiente manera:
-Para los primeros a los 12.000 totalmente importados con una tasa de reducción del 30% o un descuento por unidad de USD 240; (Precio neto USD 560)
-Para los 12.001 y los 15.000 se importaron íntegramente a un tipo de reducción del 40% o una reducción por unidad de 320 dólares EE.UU. (Precio neto de USD 480)
-Para los 15.001 en adelante, totalmente importados con una tasa de reducción del 50% o una reducción por unidad de USD 400; (Precio neto de USD 400) …”

De lo anterior, se evidencia el pacto efectuado por las partes en relación a las remuneraciones, y asimismo, se evidencian los cobros que podría realizar la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., por unidad para cubrir el seguro del contenedor, y el cobro de USD 100 por cada unidad gate –in, desprendiéndose asimismo de las documentales consignadas por la parte accionante, que las partes suscribieron un addendum que entraría en vigencia a partir del 1° de abril de 2022, lo cual no modificaba los demás términos y condiciones del contrato, y en el cual se acordó –entre otras cosas- que “…El Subagente podrá cobrar 240 USD más IVA por unidad por cada unidad de entrada …”, tal como se constata de la aprobación emitida por medio de correo electrónico de la parte accionada, de tal modo que, existe en el caso de autos evidentemente unos derechos adquiridos por parte de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A.
En virtud de lo anterior, y vistas las denuncias efectuadas por la parte accionante, es preciso para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, estableció en relación a la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, lo que sigue:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Los criterios anteriormente citados encuentran su justificación en la necesidad de garantizar a los particulares su derecho a defenderse ante los órganos competentes de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 Constitucional, permitiéndoles la disponibilidad de los medios que permitan ejercer una defensa adecuada, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a las pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de acuerdo a las previsiones legales, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por un juez natural, entre otros, por lo que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Expuesto lo anterior, se observa que efectivamente en el caso de autos la parte accionante posee derechos adquiridos por la suscripción de un contrato en diciembre del año 2020, así como el “addendum” del 1° de abril de 2022, cuyos términos y obligaciones han sido aceptados por la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., tal como se evidenció de los correos electrónicos consignados en las actas, por lo que considera este sentenciador que la actuación, omisión, o amenaza realizada por la accionada en detrimento de los derechos adquiridos por la parte accionante, no sólo genera un estado de indefensión con menoscabo del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, sino que tales amenazas en desmejorar las tarifas –remuneraciones- ya establecidas por las partes en el contrato y en su addendum, sin que para ello medie un procedimiento previo alguno, evidencia notablemente la conculcación de los derechos y garantías constitucionales antes expuestas, por lo que debe quien decide, declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte accionada el cese de cualquier amenaza de violación a la tutela judicial efectiva, garantía al debido proceso, derecho a la defensa y libertad económica, debiéndose mantener la relación contractual con la parte accionante, respetando el contrato de fecha diciembre de 2020 y el addendum del 1° de abril de 2022, manteniendo las tasas establecidas en el referido addendum, sin contratar a un tercero, no sin antes someter cualquier conflicto ordinario al arbitramento, tal y como fue pactado contractualmente, y que sea convalidado por las Leyes Venezolanas.Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
Segundo: ADMITE la acción de amparo incoada y se declara el asunto como de MERO DERECHO.
Tercero: PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: SE ORDENA a la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., CESE LA AMENAZA de violación a la tutela judicial efectiva, garantía al debido proceso, derecho a la defensa y libertad económica, y se hace saber expresamente a la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, C.A., que debe mantener la relación contractual con la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., respetando el contrato suscrito en fecha diciembre de 2020, así como el “addendum” suscrito el 1° de abril de 2022, manteniendo las tasas establecidas en el referido addendum, sin contratar a un tercero, no sin antes someter cualquier conflicto ordinario al arbitramento, tal y como fue pactado contractualmente, y que sea convalidado por las Leyes Venezolanas.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA







Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000093.
JTG/vp.