REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: GORGE LUIS ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.334.393, actuando como representante de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EMPAQUETADORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTO NIÑO, C.A, como Director Principal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2021, bajo el expediente N° 380-23432, bajo el N° 48, Tomo 3-A de los libros correspondientes al año 2021.

ABOGADO ASISITENTE: ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS Y MARIA GABRIELA CASTRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.153.494 Y V-27.815.987 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 240.146 y 316.223 en su orden.

PARTE DEMANDADA: fondo de comercio” INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.766, con domicilio en la carretera 4ta A, quinta los molina, apto N° 2, parroquia el llano Municipio Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES –VIA EJECUTIVA.


PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Gorge Luis Rosales García, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EMPAQUETADORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTO NIÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del año 2021, bajo el expediente N° 380-23432, bajo el numero 48, tomo 3-A, de los libros correspondiente al año 2021, inscrita en el registro de Información fiscal(RIF) bajo el numero N° j-500924305. Asimismo se libro boleta de citación y se formo cuaderno de medidas. (Folio 1al 31)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023 este Juzgado admitió la demanda por Cobro de bolívares-vía ejecutiva interpuesta por el ciudadano Gorge Luis Rosales García, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EMPAQUETADORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTO NIÑO, C.A, contra el fondo de comercio” INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN. (fl. 31)
En diligencia de fecha 15 de mayo del 2023, suscrita por el ciudadano Gorge Luis Rosales García actuando como DIRECTOR PRINCIPAL, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EMPAQUETADORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTO NIÑO, C.A, asistido por el abogado Ángel geovanny Castro Contreras, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.146, consigna los emolumentos correspondiente para los gastos de copias y procedimiento en lo que se refiere y solicito que se nombre como correo especial al Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras.( folio 32).
En fecha 16 de mayo del 2023, mediante auto de este juzgado se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se nombro como correo especial al abogado Ángel Geovanny Castro Contreras y se libro boleta de citación y oficio N° 252. (folios 33 al 35).
En fecha 08 de junio del 2023, mediante de auto este juzgado, agrego al presente expediente comisión N° 05-2023, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la citación de la parte demandada. (fl. 36 al 44).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que su representada es tenedora legitima de documento público Contrato de Préstamo comercial, el cual acompaña con el presente escrito en forma certificada, anexada con la letra “B” donde su representado otorgo préstamo a la Sociedad Mercantil constituida en fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P”, perteneciente al ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de mayo del año 2007, inscrito bajo el N° 15, tomo B-5, del Expediente N° 14850, con registro de Información Fiscal( RIF) bajo el Numero V- 14.329.766, cuyo domicilio fiscal se ubica en la carretera 4ta A, quinta los Molina , apto N° 2, parroquia el llano Municipio Tovar del Estado Mérida, representada en este acto por su único y exclusivo responsable antes terceros FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, quien suscribió a favor de su representada documento de préstamo comercial otorgado por la Notaria Pública Del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo en fecha 20 de septiembre del año 2022, el cual se encuentra anexo a la solicitud como “B”.
Que el préstamo consistía en la suma de CINCO MIL DOLARES NORTE AMERICANOS (5.000,00$) o lo es lo mismo o el equivalente al valor en bolívares correspondiente al monto a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el momento corresponde a la tasa de cambio de ocho con nueve centenas de bolívares (8.09 Bs) conversión que arroja la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (40.450,00 Bs.) dinero que recibió para adquirir mercancía con lo que se convirtió en deudor de su representada y obligándose a pagar a su representada al vencimiento del plazo otorgado aceptando restituir dicha cantidad otorgada en setenta y cinco (75) días, siendo la fecha acordada el (5) cinco de diciembre del año dos mil veintidós(2022), establecido en la cláusula cuarta del documento del préstamo comercial, que el demandado acordó y aceptó pagar a su vencimiento y siendo que a la fecha se han entablado conversaciones personales, llamadas telefónicas en las cuales no indica ni realiza el pago a la deuda contraída, asi mismo cobro extrajudicial con visitas a la población de Tovar, siendo infructuosas ya que en este sentido el deudor el ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, con acciones evasivas no respondió ni cumplió con la obligación adquirida, razón por la cual y visto de la existencia dentro de las estipulaciones del documento firmado y acordado que se estableció una cláusula penal signada como octava del documento, la cual establece que en caso de incumplimiento de la obligación a cargo de deudor habrá lugar al pago de una sanción pecuniaria por la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de valor del préstamo o lo que es lo mismo la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS (2500$), o el equivalente al valor en bolívares correspondiente al monto a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de introducir la demanda corresponde a una tasa de cambio de Bs. 24.16, conversión que arroja la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (60.400,00 Bs.).
Que es el caso que a la fecha el deudor ciudadano Freddy Alberto Humbria Guillen, no ha cumplido con la obligación contraída y que de acuerdo con lo estipulado este incumplimiento da a su representado el derecho de considerar resuelto de pleno derecho, el contrato de préstamo comercial, antes aludido y exigir del fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, el pago del monto adeudado, así como el pago de la cláusula penal estipulada y los intereses generados durante el tiempo del préstamo.
Que tal y como se desprende del documento Público contrato de préstamo Comercial el cual acompaña en original al presente escrito en forma certificada al presente escrito como anexo “B” que fue emitido en fecha veinte (20) de septiembre del año Dos mil Veintidós (2022), y que una vez habiendo tratado de lograr el cobro extra- judicial de la obligación señalada siendo infructuosa de conformidad con los articulo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratare de una suma liquida de dinero y de plazo vencido, es por lo que demanda por procedimiento ordinario al ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v -14.329.766, el responsable único del fondo recomercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” a quien demandado en todas formas y en su situación jurídica de deudor para que convenga o en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal a pagar sin plazo alguno la suma de Siete Mil Quinientos Dólares Norte americanos, o lo que mismo el equivalente al valor en bolívares correspondiente al monto a la tasa de cambio establecida en el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, en atención al objeto de la pretensión consiste en logar obtener la satisfacción efectiva al pago del crédito otorgado que le adeuda la referencia persona que demanda conforme al procedimiento por cobro de bolívares por un monto en dólares de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS, o lo que es lo mismo el equivalente al valor de Bolívares correspondiente al monto a la tasa de cambio establecida por el banco central de Venezuela, para el momento de ejecución de la sentencia. Sumándose los respetivos interés del tres por ciento (3%) mensual de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato acordado del préstamo y el articulo 530 del Código de Comercio Vigente.
Su fundamento legal se basa en el artículo 527 del Código de Comercio Vigente y concordancia con el artículo 630 y 631 de Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.264, 1265, 1269 y 1.258 del Código Civil.
Que en vista de la s múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero indicado en el contrato de préstamo comercial y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas pendiente a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente autoridad para demandar, como efecto demandado en este acto formal, al fondo de comercio “ INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano, Freddy Alberto Humbria Guillen por la cantidad de Cinco Mil Dólares Norteamericanos (5.000,00$) por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en le instrumento público, o l o que es lo mismo el equivalente al valor en olivares correspondiente al monto a la tasa de cambio establecida por en Banco Central De Venezuela.
Así como también la cantidad de Ochocientos Cuarenta Dólares Norteamericanos (840,00 $) por el concepto de interés derivado del acuerdo al préstamo comercial establecido en la cláusula del contrato, calculados hasta el día diez (10) de marzo del año dos mil vientres (2023), mas aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Y la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Norteamericanos (2.500,00 $), por el concepto de la compensación por daños y perjuicios establecida por medio de la cláusula penal, establecida en el documento público, o lo que es lo mismo el equivalente al valor en sentido el deudor aceptante debió cumplir su obligación cambiaria en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, mas los intereses pactados, pero el mismo no cumplió con lo pautado y establecido quedando en mora desde el día lunes(5) de diciembre del año 2022, como lo establece los artículos 1.264,1265 y 1269 del código Civil, de lo anterior lo lógico es concluir que asiste a mi representada el derecho a demandar los conceptos especificados Up-Supra a el obligado Deudor lo que significa que dicha obligación no fue cumplida en efectos mercantiles.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 07 al 10 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2022, anotado bajo el No. 41, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Gorge Luis Rosales García (acreedor), y Freddy Alberto Humbria Guillen (Deudor), celebraron y suscribieron contrato de préstamo comercial.
- Al folio 11 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano Gorge Luis Rosales García, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifican con cédula de identidad número V-. 9.334.393.
- A los folios 13 al 30, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en el Vigía, el 03 de mayo de 2022, bajo el N° 69, Tomo 5-4,el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se llevó a cabo el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora y Procesadora de Alimentos Santo Niño C.A, el día 21 de febrero de 2022”.

La parte demandada no promovió pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Gorge Luis Rosales García actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EMPAQUETADORA Y PROCESADORA DE ALIMIENTOS SANTO NIÑO, C.A contra “INVERSIONES HUMBRIA F.P” por COBRO DE BOLIVARES –VÍA EJECUTIVA.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizo, sin que el demandado de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, en vista de ello, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, el fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 630 y 631 de Código de Procedimiento Civil; por tanto, la petición de la actora tiene motivo legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada el fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida de la CIRCUNSCRIPCIÓN judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007, inscrito bajo el N° 15, tomo B-5 , del expediente N° 14850, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Numero V-143297663, representada en este acto por su único y exclusivo responsable ante terceros el ciudadano FREDDY ALBERTO HUMBRIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.329.766, otorgado en la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora dentro de las cantidades demandadas solicita el pago al demandado de la cantidad DOS MIL OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2085,00$) por concepto de honorarios profesionales, es por lo que esta juzgadora niega dicho pago, por cuanto se debe cancelar solo la obligación liquida que es demandada el cual es acreedor la parte actora. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada parcialmente con lugar, motivo por la cual no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil constituida en fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano: Freddy Alberto Humbria Guillen, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo del año 2007, inscrito bajo el N° 15, tomo B-5, del Expediente N° 14850, con registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Numero V-14.329.766-3, responsable ante terceros Freddy Alberto Humbria Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.329.766.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: Gorge Luis Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.334.393, representante de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EMPAQUETADORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTO NIÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del año 2021, bajo el Expediente N° 380-23432, bajo el Numero 48, tomo 3-A, de los libros Correspondientes al año 2021 contra el fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano Freddy Alberto Humbria Guillen, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo del año 2007, inscrito bajo el N° 15, tomo B-5, del Expediente N° 14850, con registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Numero V-14.329.766-3, responsable ante terceros Freddy Alberto Humbria Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.329.766. En consecuencia, se ordena al fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano Freddy Alberto Humbria Guillen, pagar a la demandante ciudadano Gorge Luis Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.334.393, representante de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA EMPAQUETADORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTO NIÑO, C.A, las siguientes cantidades:
A.- CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000,00$) por concepto de capital de la obligación de plazo vencido.
B.- OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (840,00$), por concepto de intereses derivados del acuerdo del préstamo comercial establecido en las cláusulas del contrato, calculado al 3% mensual.
C.- DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.500,oo$) por concepto de daños y perjuicios establecida en el contrato de préstamo como cláusula penal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada fondo de comercio “INVERSIONES HUMBRIA F.P” perteneciente al ciudadano Freddy Alberto Humbria Guillen, por haber resultado perdidosa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m).

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

Exp. N° 9967