JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2023.
212° y 163°
Recibida por distribución constante de veintitrés (23) folios útiles, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, formulada por el ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.327.768, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 89.793 contra HILDA ANNETTE MORA RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-5.327.768, HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V- 9.138.060, ANDRES HOMERO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.525.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se destaca que la parte actora: ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.327.768, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 89.793, en su orden, manifestó que solicita formalmente la titularidad por prescripción adquisitiva, sobre un inmueble consistente de un apartamento bajo régimen de propiedad horizontal, signado con el N°1-6, situado en el piso 1, del edificio LOS ZARRILLI, ubicado en la calle 7, sector los alticos, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con pasillo y hall interior de la entrada del edificio; Sur: estacionamiento exterior del edificio de la calle 7 de la concordia, Este: con pasillo de ingreso a la puerta principal del edificio, y Oeste: con apartamento N° 1-1 propiedad de Frank Paredes. El apartamento tiene un área de n9oventa y ocho metros de área cuadrada (98,00m2) aproximadamente, distribuido así: dos (02) pasillos, una sala comedor, (01) una habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, una cocina con zona de oficios, una (01) habitación de servicio con baño. Ha dicho apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, signado con el número 1-6 en el exterior del edificio que da a la calle 7 de la concordia.
Esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respetiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Que respecto al juicio de prescripción la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real y que la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, de los recaudos consignados junto con el escrito libelar por el ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.327.768, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, se evidencia que no consta la certificación del registrador, por lo que conforme a la norma transcrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.327.768, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
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