JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2023.

212° y 163°

Recibida por distribución constante de veintiocho (28) folios útiles, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, formulada por la ciudadana EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.080.083, asistido por los abogados JOSE ALFREDO RANGEL RODRIGUEZ Y NIOVE JACKELINE FANDIÑO DE RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 265.260 Y 277.891 contra ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, titular de cedula de identidad N° V-5.654.122.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se desprende que la parte actora manifiesta que el 28 de abril de 2011 el ciudadano EDGAR ARMANDO REATIGA LEON, cede y traspasa a RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, un lote de terreno ubicado en la prolongación calle 1 bis, urbanización colinas de Antaraju, Barrio Sucre, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a través de documento privado, suscrito por las partes. Que el comprador el ciudadano RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, construyó una casa para habitación para la asociación civil colinas de Antaraju, posteriormente en fecha 25 de enero de 2021, falleció el ciudadano RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, padre de la aquí demandante y cónyuge de la ciudadana JUSTINA MURILLO DE ARAQUE, así las cosas en fecha 28 de abril de 2011, cuando adquirió el inmueble se encontraba casado con la ciudadana JUSTINA MURILLO DE ARQUE, luego de fallecer el ciudadano RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, el 25 de enero de 2021, el ciudadano ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, Pretende apropiarse del inmueble a través de un documento de venta privado, de fecha 05 de febrero de 2020, del cual no tiene conocimiento, como tampoco lo tenía su cónyuge JUSTINA MURILLO DE ARAQUE, es por lo que demanda la nulidad absoluta del contrato de venta de carácter privado al ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas.
Así las cosas, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las norma trascrita se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2023, este juzgado mediante auto instó a la parte actora a consignar en un lapso de tres días de despacho siguiente al del auto, el original de documento privado de fecha 05 de febrero de 2020, del cual solicitan la nulidad absoluta, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Así las cosas, observa que en fecha 06 de diciembre de 2023, la parte actora manifiesta que le es imposible presentar el documento original solicitado por cuanto el mismo se encuentra en la caja fuerte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 36261 del año 2021.
Asimismo, la parte actora en la relación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda manifestó que en el expediente N° 3626 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio por reconocimiento de documento privado, se encuentra actualmente en el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 3904 por apelación, es por lo que esta juzgadora a los fines de no dictar sentencias contradictorias que perjudiquen a las partes y, por cuanto no consta que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme, y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, es forzoso declarar la INADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.080.083, asistido por los abogados JOSE ALFREDO RANGEL RODRIGUEZ Y NIOVE JACKELINE FANDIÑO DE RANGE contra ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO. Así se decide.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente