REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

EXPEDIENTE N° 20.505/2021

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.502.059, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente. (F. 13 al 16)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.499.083, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑÓNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219. (F. 180)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

El presente procedimiento inicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, por medio del cual demanda al ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 12, anexos F. 13 al 145)
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se acordó tramitar por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F. 147)
Del folio 148 al 159, rielan actuaciones relativas a la de citación de la parte demandada y el abocamiento de la Juez Suplente Zulimar Hernández Méndez se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 150)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, presentada por el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, se dio por citado en la presente causa. (159)
En fecha 03 de mayo de 2023, el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 160 al 165)
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, declaró inadmisible la reconvención de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 166 y 167)
Del folio 168 al 171, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2023, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apodera judicial de la parte actora.
A los folios 172 y 173, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, parte demandada en la presente causa.
Por autos de fecha 01 de junio de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 174)
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apodero judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas. (Fs. 175 y 176)
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apodera judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó día y hora para la Inspección judicial solicitada. (F. 177)
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, se desechó la oposición a las pruebas realizada por la parte actora y se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y se libró oficio N° 338/2023. (F. 178)
En fecha 16 de junio de 2023, el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, otorgó poder Apud Acta al abogado Gillmer José Amaya Quiñónez. (F. 180)
En fecha 11 de julio de 2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (F. 183)
En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apodero judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (Fs. 184 al 187)
En fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes. (Fs. 188 al 192)
Por auto de fecha 20 octubre de 2023, se negó la solicitud de dictar un auto para mejor proveer presentada en el escrito de informes por la parte demandada en la presente causa. (F. 193)

PARTE MOTIVA
Estando para decidir el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reivindicación interpuso el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, obrando a través de sus apoderados judiciales abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 122.806 y 140.533, en su orden, contra el ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO.
La representación judicial de la parte actora alega que su mandante es el único, exclusivo y legítimo propietario de un inmueble destinado a la vivienda, conformado por una parcela de terreno y una casa para habitación sobre ella construida signada con el No. 55, ubicada en el desarrollo privado LOS LAURELES DE LA CASTELLANA, situado en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 MTS2). La vivienda tiene un área de construcción de doscientos veintitrés metros cuadrados (223,00 MTS2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Vía interna, mide siete metros (7,00 Mts); Sur: Con la unidad de vivienda No. 78, mide siete metros (7,00 Mts); Este: Con la unidad de vivienda No. 56, mide dieciocho metros (18,00 Mts.); y Oeste: Con la zona verde, mide dieciocho metros (18 Mts.). Dicho inmueble le corresponde la cédula catastral de inmueble No. (0002557) 20-23-04-001-017-001-002-055-P00-000. Según consta de documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el No. 2008.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 8 de octubre de 2008, y bajo el No. 61, tomo 17, protocolo primero del año 2016, de fecha 5 de agosto de 2016.
Que bajo la relación que tenía el ciudadano, Lenón Javier Pérez Moreno, con su representado, Alejadro Toloza, para finales del año 2013 e inicios del 2014, se hizo de la detentación temporal del inmueble descrito anteriormente; de dicha detentación se dejó constancia en acta de fecha 3 de julio de 2014, levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de solicitud No. 049-14. Posteriormente se rompió la amistad y la confianza que tenían ambas partes y es por ello que le solicitó la desocupación y entrega del inmueble negándose injustificadamente.
Que la situación de conflictividad arribó hasta los estados judiciales, porque el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, demandó a su representado por cumplimiento de contrato, alegando la existencia de un contrato de compra venta verbal sobre el inmueble, dicho proceso fue sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Exp. N° 8252, la cual fue declarada sin lugar, según sentencia de fecha 18 de enero de 2017, decisión que fue apelada por el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, declaró sin lugar la apelación; asimismo, fue recurrida en casación en donde la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar dicho recurso, lo cual a su decir, determina la falta de causa licita de detentación del inmueble objeto de este presente proceso; es por lo que alega que se encuentran frente a una ocupación ilegal por parte de la parte demandada en la presente causa, y que no esta tutelada y protegida por el ordenamiento jurídico.
Que a partir de los referidos hechos, se configura una violación del derecho constitucional de propiedad de su representado, por lo que esta en todo su derecho de demandar por ante los Tribunales, la reivindicación de su inmueble, es por lo que en nombre de su mandante proceden a demandar formalmente como en efecto lo hacen por reivindicación, al ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000.000.000,000, equivalentes a 50.000.000,00 Unidades Tributarias.

Al momento de contestar la demanda, el ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO, asistido del abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑÓNEZ, la realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado en el libelo de demanda, con respecto a la presunción de detentación ilegal que ejerce desde el año 2013, sobre el inmueble objeto de la presente causa, pues a su decir, detenta dicho inmueble de forma pública, continua, ininterrumpida y pacifica desde el año 2012, junto con los miembros de su núcleo familiar, constituido por su esposa Grecia Díaz Pérez y sus dos hijos, tal y como aparece demostrado en Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en Exp. N° 049-2014.
De igual manera, rechazó negó y contradijo, el hecho señalado en el libelo de la demanda, en relación a que una vez rota la presunta relación de amistad y de confianza con el demandante de autos, se le solicitó reiteradamente la desocupación del inmueble, pues por el contrario, alega que consta del proceso judicial incoado en contra del ciudadano Alejandro Toloza por cumplimiento de contrato verbal e indemnización por daños y perjuicios en el año 2014 y que por sentencia de fecha 30 de mayo de 2020, en el Exp. 19.349, la Sala de Casación Civil, dejó claro que ha detentado de forma legítima dicho inmueble; pues por el contrario, desde que detenta el inmueble ha realizado gestiones judiciales y extrajudiciales con el fin de dar solución al conflicto de la transmisión de los derechos y acciones por parte del ciudadano Alejandro Toloza, quien se ha negado al cumplimiento de dicha obligación. Continúa exponiendo que detenta el bien de forma legítima, pues existió entre las partes una negociación malinterpretada y no clarificada, y asimismo, se agotaron tolas las instancias para aclarar, resolver y mediar en la cancelación y liberación de gravamen hipotecario que existe aun sobre dicho inmueble.
En relación a los alegatos planteados, procedió a demandar al ciudadano Alejandro Toloza, por Perturbación a la Posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Documento de compra venta, consignado en copia simple, de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, signada con el No. 55, Número Catastral: 20-23-04-U01-017-001-002-055-000-000, ubicada en el Desarrollo Privado Los Laureles de la Castellana, situado en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126,00 M2), y la unidad de vivienda tiene un área de construcción de Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (223 Mts2), consta de los siguientes ambientes: planta baja, garaje, sala comedor, baño de uso común, escalera de acceso a planta alta, cocina pantry, zona de oficios y patio de secado; planta alta estar intimo, habitación principal con baño privado, baño de uso común y habitación uno (01) y dos (02); y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la segunda vía interna, mide siete metros (7,00 Mts); SUR: Con la unidad de vivienda No. 78, mide siete metros (7,00 Mts); ESTE: Con la unidad de vivienda No. 56, mide dieciocho metros (18,00 Mts.); y OESTE: Con la zona verde, mide dieciocho metros (18 Mts). Debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el No. 2008.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 8 de octubre de 2008; adminiculada con la copia simple de la homologación de fecha 8 de noviembre de 2021 realizada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la copia simple de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por ante el mismo Juzgado (Fs. 101 al 138) las cuales fueron debidamente registradas en fecha 05 de agosto del año 2016, por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Números 20, folios 61 del Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2016; instrumentos al que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedignas, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria inicialmente la adquirieron los ciudadanos Alejandro Toloza y Silvia Lorena Méndez Castillo, y mediante homologación de la transacción realizada entre las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes ciudadano Alejandro Toloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.059, de este domicilio y civilmente hábil le fue adjudicado dicho bien, por lo cual demuestra que es el propietario del inmueble en cuestión.

1.2.- Copia simple de la solicitud de Inspección judicial signada con el N° 049-14, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2014 (Fs. 50 al 58), se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, en el cual se estableció:

“… Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma se desprende que en fecha 03 de julio de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, dicho Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de pretensión, con la presencia de la parte demandada, asistido del abogado Gillmer José Amaya Quiñónez y el experto designado ciudadano José Alexis D’Yong, y procedió a dejar constancia de lo siguiente: que se encontraba constituido en la casa N° 55 de la Urbanización Laureles de la Castellana, Vía La Castellana, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista. Que en la casa N° 55, habita el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.083, su cónyuge, ciudadana Grecia Beatriz Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.236 y sus hijos menores, uno de 12 años y el otro de 3 años, cuyos nombres se omitieron de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y manifestaron que ocupan y poseen el inmueble desde hace tres años en su condición de propietarios. El experto designado dejó constancia que el inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Vía interna, mide quince metros, SUR: con la parcela N° 78, mide quince metros, ESTE: Con la parcela N°56, mide 18,00 Mts y OESTE: Con zona verde, mide 18 mts.

1.3.- Copia simple de sentencia definitivamente firme, de fecha 18 de enero de 2017, dictada en el Exp. N° 8252, en el cual el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, demandó al ciudadano Alejandro Toloza por Cumplimiento de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios, (F. 59 al 81) sustanciado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se adminiculada con la copia simple de la Sentencia Definitivamente firme, de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en el Exp. Nro. 7121, (Fs. 82 al 122) sustanciado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la copia simple de la Sentencia N° 76, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2020, instrumentos al que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedignas, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno intentó demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria y fue declara sin lugar, quedando definitivamente firme mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Al folio 183 y su vuelto, riela inspección judicial promovida por la parte demandada demandante en la urbanización Los Laureles de la Castellana, situada en la Aldea Paramillo. Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el inmueble signado con el Nro. 55; con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogados Jorge Jaimes, Juan Díaz y Andrés Carrillo, se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO, quien permitió el ingreso al inmueble; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró: Que el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.083, manifestó que ocupa el inmueble con sus tres hijos, dos mayores de edad y uno menor de edad, junto con su esposa la cual no estaba presente al momento de la inspección, manifestó que la condición en la que ocupaba el inmueble era como propietario desde hace 11 años.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO LENON JAVIER PÉREZ MORENO:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Copia simple de la solicitud de Inspección judicial signada con el N° 049-14, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2014 (Fs. 50 al 58), medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.

1.2.- Copia simple de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2020, expediente Nro. 19.349, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.

2.- INFORMES:

- Durante el lapso probatorio fue promovida por la parte demandada prueba de informes a la Oficina Principal del Banco Bicentenario o en su defecto a Sudeban, en la ciudad de Caracas, solicitando información del depósito bancario Nro. 104742475, del cheque Nro. 6386028 y del cheque Nro. 63860286; dicha prueba fue admitida y se solicitó la información mediante oficio N° 338/2023, a la Gerencia General de Asuntos Judiciales de SUDEBAN, en fecha 09 de junio de 2023 y del cual cursa copia al folio 174; sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta de dicho oficio, por lo que no puede ser objeto de valoración.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo otro punto previo que resolver, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El artículo 115 de la Constitución consagra el derecho de propiedad y garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; salvo las limitaciones que pudieren surgir para fines de utilidad pública o de interés general.

La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es la más eficaz defensa del derecho de propiedad, se define como “aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa”, por ello la legitimación activa recae en el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador; su finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva).

En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional en sentencia N° 532, de fecha 11-08-2022, caso: José Antonio González, fijó el siguiente criterio:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
(…)’”.

Dicha posición, fue reiterada por la misma Sala en decisión de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias, en la cual además dejo claro que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son:

1.- que el demandante sea el propietario;
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado; y
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, entra quien juzga a verificar los requisitos para la procedencia de la acción en los siguientes términos:

1.- Que el demandante sea el propietario:

En este sentido, las demandantes sustentan la titularidad del derecho de propiedad que alegan, en un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el No. 2008.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 8 de octubre de 2008 (fs. 17 al 28), cuyo texto es como sigue:

“Yo, ABAD GILBERTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.755.956, soltero, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, por el presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ALEJANDRO TOLOZA y SILVIA LORENA MÉNDEZ CASTILLO, venezlanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.502.059 y V.-13.892.576, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad que será destinado a vivienda principal, consistente en una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, signada con el No. 55, Número Catastral: 20-23-04-U01-017-001-002-055-000-000, ubicada en el Desarrollo Privado Los Laureles de la Castellana, situado en la Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126,00 M2), y la unidad de vivienda tiene un área de construcción de Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (223 Mts2), consta de los siguientes ambientes: planta baja, garaje, sala comedor, baño de uso común, escalera de acceso a planta alta, cocina pantry, zona de oficios y patio de secado; planta alta estar intimo, habitación principal con baño privado, baño de uso común y habitación uno (01) y dos (02); y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la segunda vía interna, mide siete metros (7,00 Mts); SUR: Con la unidad de vivienda No. 78, mide siete metros (7,00 Mts); ESTE: Con la unidad de vivienda No. 56, mide dieciocho metros (18,00 Mts.); y OESTE: Con la zona verde, mide dieciocho metros (18 Mts). Debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el No. 2008.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 8 de octubre de 2008,…”
Del documento identificado y transcrito anteriormente se desprende que el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, parte demandante en la presente causa, adquirió el bien inmueble objeto de la presente causa, junto con su esposa para ese entonces ciudadana SILVIA LORENA MÉNDEZ CASTILLO y de la homologación de fecha 8 de noviembre de 2021, realizada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 32 al 38) y la copia simple de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por ante el mismo Juzgado (Fs. 39 al 43) las cuales fueron registradas en fecha 05 de agosto del año 2016, por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Números 20, folios 61 del Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2016, se logra constatar que dicho inmueble le fue adjudicado al ciudadano ALEJANDRO TOLOZA.
Asimismo, la defensa central de la representación judicial de la parte demandada versa a su decir, de un contrato verbal que realizó con el ciudadano Alejandro Toloza, por lo que indica que fue así como empezó a poseer el inmueble y más adelante demandó el cumplimiento de dicho contrato; en relación a ello, se desprende de las pruebas promovidas por ambas partes sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda por no demostrar la existencia del contrato verbal.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que el documento que presenta la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye, se encuentra debidamente registrado, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse:

Observa esta juzgadora, que del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada señaló que ocupa el referido inmueble desde hace once (11) años; aunado a ello, consta en autos la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2014 y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2023, se dejó constancia en actas de que la parte demandada ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO, junto con su núcleo familiar, ha poseído el inmueble desde hace 11 años de forma ininterrumpida.
De las probanzas anteriores, se desprende inequívocamente que el inmueble objeto de reivindicación está siendo ocupado por la parte demandada ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO, sin causa jurídica que lo ampare, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- La falta de derecho de poseer del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no encuentra éste Tribunal ningún medio de prueba que acredite el derecho de la parte demandada a poseer el inmueble que ocupa, sólo se observa su insistencia en sostener la negociación que realizó de forma verbal con el ciudadano Alejandro Toloza y de la cual queda evidenciado que fue solicitado el cumplimiento y declarado sin lugar por no demostrar dicho contrato verbal. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cuenta con un justo título para ejercer la posesión, el Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se deja establecido.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 300 de fecha 22-05-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:
“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (negrillas propias del Tribunal).-

En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, a los cuales se adhiere ésta operadora de justicia, emerge sin ningún tipo de duda que la experticia constituye la prueba reina para determinar con certitud la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, a los fines de tener la convicción que sea el mismo, respecto del cual el demandante afirma que se encuentra bajo posesión del demandado.

En el caso que aquí se decide, no consta en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora hubiere promovido la prueba de experticia para demostrar dicho requisito. Sin embargo, se logra apreciar que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron la Inspección Judicial extra-litem realizada por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2014, de la cual se evidenció que los linderos NORTE y SUR, no concuerdan con los linderos del documento de propiedad del Inmueble al cual se demanda la reivindicación, puesto que expresa lo siguiente: “…y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la segunda vía interna, mide siete metros (7,00 Mts); SUR: Con la unidad de vivienda No. 78, mide siete metros (7,00 Mts)…” contrario en la inspección judicial ante señala, la experta nombrada por el Tribunal para realizar la misión encomendada, señalo: “…el inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Vía interna, mide quince metros; SUR: la parcela N° 78, mide Quince metros…”

Al hilo de lo probado en autos, esta juzgadora, estima conveniente reiterar que, es mediante una experticia que se podrían llegar a aclarar los puntos controvertidos en cuanto a los linderos y medidas del bien inmueble objeto a reivindicar, ya que se tendría la plena certeza que el bien que detenta la parte demandada, coincide con el bien objeto de la demanda; observándose en este caso la falta probatoria de la parte actora en la etapa correspondiente.

Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.

El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)

De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar la correspondencia entre el inmueble señalado en el libelo de demanda y el inmueble que ocupa la parte demandada, a los efectos de precisar su identificación de manera singular, requisito éste necesario con carácter sine qua non para la debida identificación de la cosa objeto de reivindicación a los efectos de verificar el cumplimiento del cuarto requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Por los razonamientos que anteceden, y visto que no fue evacuada la prueba determinante para la resolución de uno de los requisitos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, como es la prueba de experticia, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusdem, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.502.059, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, representado judicialmente por los abogados abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente, contra el ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.499.083, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, representado por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑÓNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EXP. 20.505/2021. ZHM/sh.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.505/2021 en el cual el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA demanda al ciudadano LENÓN JAVIER PÉREZ MORENO por ACCIÓN REIVINDICATORIA.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL