JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Por cuanto, fui designada como Juez Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de DAÑOS MATERIALES PROVINIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano MARCO TULIO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.244.583, debidamente asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 159.906, de este domicilio, contra de los ciudadanos ROBERTO JESUS GARCIA CORDOVA y FRANCY YORLEY DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.100.993 y V- 12.630.379, respectivamente, fue admitida en fecha dos (02) de agosto de 2017.
En fecha diez (10) de agosto de 2017; el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 22) en el mismo folio, en diez (10) de agosto, se libró compulsa de citación para la parte demandada y se remitió con oficio N° 556-2017 al Juzgado comisionado, (F.23).
En fecha veinte (20) de octubre de 2017; riela Poder conferido por el ciudadano MARCO TULIO BLANCO VIVAS al abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ (F.24)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, auto del tribunal mediante el cual el Juez Provisorio, abg. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO se aboca a la causa y en el cual ordeno el desglose de lo consignado por error involuntario, por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se entrego a la parte interesada.-
Siendo que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano MARCO TULIO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.244.583, debidamente asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 159.906, de este domicilio, contra de los ciudadanos ROBERTO JESUS GARCIA CORDOVA y FRANCY YORLEY DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.100.993 y V- 12.630.379, respectivamente, fue admitida en fecha dos (02) de agosto de 2017, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza suplente, Zulimar Hernández Méndez, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 19953-2017; incoada por el ciudadano MARCO TULIO BLANCO VIVAS, contra de los ciudadanos ROBERTO JESUS GARCIA CORDOVA y FRANCY YORLEY DIAZ, Por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.




Luís Sebastián Méndez
Secretario Temporal