BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.866-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NIDIA ROCIO NUÑEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-22.632.462, civilmente hábil, con domicilio en la Callejuela la Bermeja, Casa Nº 3-A-1, Urbanización Altos de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado YHONH JAIRO LECHTIG LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°192.120.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana, INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V.-15.856.332, V.- 14.872.849, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado JOSÉ IGNACIO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.318.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Al folio 1 al 2, riela libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, presentado en fecha 24 de octubre de 2023, por la ciudadana NIDIA ROCIO NUÑEZ SEPULVEDA, asistida por el abogado, YHONH JAIRO LECHTIG LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°192.120, mediante el cual demanda a los ciudadanos INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V.15.856.332, V.-14.872.849, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil. Anexó recaudos que rielan en los folios 3 al 9.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada ciudadanos INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación a fin de que contestara la demanda. (F. 11)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, la parte codemandada INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, asistidos por el abogado José Ignacio Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 211.318, reconocieron el contenido y firma del documento privado y renunciaron a los lapsos procesales. (F.12)

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana NIDIA ROCIO NUÑEZ SEPULVEDA, contra los ciudadanos INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA INSTRUMENTO PRIVADO, referente a la compra de un inmueble que se encuentra ubicado en la Callejuela la Bermeja, casa Nº 3-A-1, Urbanización Altos de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; Fundamento la demanda en los artículo 429 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se reconozca el contenido y firma del documento privado o en su defecto que sea declarado por el Tribunal.

La parte demandada al comparecer expreso su voluntad de convenir en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado que se presentó como fundamento de la acción la parte actora, y en el mismo renuncio a los lapsos procesales. Así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.


En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.15.856.332, V.- 14.872.849, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Tác
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana NIDIA ROCIO NUÑEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.632.462, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V.-15.856.332, V.-14.872.849, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana NIDIA ROCIO NUÑEZ SEPULVEDA, y los ciudadanos INGRID YUSLEY SANTOS y CHRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, que riela inserto en el folio 03 y su vuelto del presente expediente.

Se acuerda el desglose del documento fundamental de la demanda, inserto al folio 03 y su vuelto, dejando en su lugar copia certificada del mismo en el expediente, se insta a la parte interesada a suministrar las copias fotostáticas a los fines de realizar el desglose acordado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

(Fdo) Abg. ZULIMAR HENANDEZ MENDEZ, Jueza Suplente (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario Temporal (Esta El Sello Del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal Exp. N° 20866/2023. ZHM/rv. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20866/2023, en el cual la ciudadana NIDIA ROCIO NUÑEZ SEPULVEDA, demanda a los ciudadanos INGRID YUSLEY SANTOS y CRISTOPHER GERARDO GRANADOS ARANGUREN, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.


ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
Secretario Temporal