JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

213º y 164°

Vista el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, suscrita por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.101, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.006, (F.115) parte demandante en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 noviembre de 2023 (F. 196), el Tribunal para providenciarla observa:
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa en el estado procesal en que se encuentra y a los fines de evacuar la Inspección Judicial, se fijo las diez (10:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, habilitando el tiempo que sea necesario; de manera que la naturaleza de tal resolución constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencia que no está sujeta al recurso ordinario de apelación.
En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así observa esta administradora de justicia que dicho auto se dictó con la finalidad de darle continuidad a la causa por cuanto el expediente fue recibido por distribución en virtud de la recusación planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra el auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.101.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ABG. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. Nº 20851-2023.-ZHM/AP.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20851-2023 EN EL CUAL ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORIN DEMANDA A LOS CIUDADANOS ISIS COROMOTO ANDRADE LUGO y SONIA MAGALY VIVAS TORRES POR INTERDICTO DE AMARO DE LA POSESIÓN POR PERTUBACIÓN. (RECUSACIÓN DEL SEGUNDO CIVIL). SAN CRISTOBAL, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2023.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL