REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°

Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023 (F. 94), estampada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE ELADIO HERRERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.241, parte actora en la presente causa; por una parte y por la otra la ciudadana MARIA LIGIA ESPINEL PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.118, parte demandada, debidamente asistida por los abogados JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y CARMEN AURORA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.981 y 290.158, mediante la cual la parte actora desiste de la demanda, y la parte demandada manifiesta su consentimiento al desistimiento realizado por la parte demandante.

El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:


“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE ELADIO HERRERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.241, parte demandante en la presente causa, otorgándole su aprobación. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 03/07/2023 (F. 5 y vuelto del cuaderno de medidas), sobre un vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACA: A41DB6K; SERIAL CARROCERIA: 8X1FE659E5T600041; SERIAL DEL MOTOR: 4D34K03515; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO MODELO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; PUESTOS: 3; NRO DE EJES: 2, TARA: 5045; CAP CARGA: 7500 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el certificado de Registro de Vehículo 220107775055, de fecha 9 de julio de 2022; y ejecutada en fecha 25/07/2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls. 13 al 17 Cuaderno de Medidas). En consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento Los Andes, en la persona del ciudadano FLAMINIO CARVAJALINO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.456, en su condición de Depositario Judicial designado, a los fines de que haga entrega del referido vehículo a la ciudadana MARIA LIGIA ESPINEL PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.118. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. (Esta el sello del Tribunal).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libró el oficio acordado bajo el N° 691/2023. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20789-2023, en el cual el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano JOSE ELADIO HERRERA ROA demanda a la ciudadana MARIA LIGIA ESPINEL PABON por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. San Cristóbal, 12 de diciembre de 2023.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARO TEMPORAL
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