JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Vista la solicitud realizada por los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE Y JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA LIGIA ESPINEL PABÓN, mediante escrito de fecha 27-11-2023 en el que manifiestan que se proceda a dictar una aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 17-11-2023, esta sentenciadora para decidir observa:
En primer lugar, es necesario referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”

En vista de que la sentencia fue dictada fuera de lapso y siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal se encuentra en el estado procesal de pronunciarse sobre el pedimento de aclaratoria o ampliación de sentencia, debido a que la parte demandante se dio por notificado en fecha 21-11-2023, y los Apoderados Judiciales de la parte demandada se dieron por notificados en fecha 27-11-2023.
Siguiendo las consideraciones anteriores, y como lo señala la jurisprudencia transcrita, la solicitud de ampliación o aclaratoria debe referirse a la determinación precisa del alcance del dispositivo, y no a la modificación de la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de cualquiera de las partes. Por cuanto el dispositivo de la sentencia es cónsono con la decisión emitida, y la motivación de la sentencia es concordante con lo decidido, este Tribunal NIEGA lo peticionado, Y ASÍ SE DECIDE. ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ JUEZ SUPLENTE ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20789 ZHM/lsm El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20789-2023, en el cual el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano JOSE ELADIO HERRERA ROA demanda a la ciudadana MARIA LIGIA ESPINEL PABON por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. San Cristóbal, 12 de diciembre de 2023.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARO TEMPORAL