REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: María Inés Peña Villamizar, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V.-22.640.741, con domicilio en el del municipio San Cristobal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Audrys Ramona Sánchez Márquez con Inpreabogado Nº 84.815, (Poder apud-acta folio -24-), Milangela Mercedes Quezada Pérez con Inpreabogado Nº 229.271 (poder Apud-acta, folio -41-); Mirna Coromoto Hernández de Meneses y Bernando González Hernández con Inpreabogado Nº 36.988 y 81.233(poder Apud-acta, folio -42-)

DEMANDADA:
1) María Angélica Sánchez González, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.870.631, con domicilio en la avenida España, con carrera 8, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristobal del Estado Táchira;
2) Nereyda Sánchez González venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.875.356, con domicilio en la avenida España, con carrera 8, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristobal del Estado Táchira.
3) Araceli del Valle Sánchez González, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.879.387, con domicilio en la avenida España, con carrera 8, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristobal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem Abogada Mayla Evelyn Rosales Sánchez, con Inpreabogado Nº 60.091.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

PARTE NARRATIVA
Libelo de Demanda:

En fecha 10/07/2017 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de -03- folios útiles y en fecha 10/07/2017 los recaudos correspondientes. En el que la ciudadana María Inés Peña Villamizar, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V.-22.640.741, con domicilio en el del municipio San Cristobal del Estado Táchira, demanda a las ciudadanas: María Angélica Sánchez González, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.870.631; Nereyda Sánchez González venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.875.356; y Araceli del Valle Sánchez González, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.879.387; por motivo de Prescripción Adquisitiva; mediante el cual la actora Alega:

*-Que en nombre propio y en el ejercicio de sus derechos señalo que vienen poseyendo desde el día veinte (20) de Septiembre del año 1995, es decir por veintiún (21) años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, con sus hijos, un inmueble compuestos por un Lote de terreno propio situado en el Barrio Pueblo Nuevo, antes conocida como Aldea Pueblo Nuevo, Jurisdicción del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristobal, hoy municipio San Cristobal del Estado Táchira; cuyas características generales por sus linderos y medidas, los cuales constan del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes , registrado bajo el Nº 06, tomo 34, Protocolo I, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1997, en fecha 05 de diciembre del año 1997, el cual se describe como:

“…Un lote de terreno propio con la casa edificada sobre él, la cual en estado de total deterioro que requiere ser reconstruida, inmueble este de mi exclusiva propiedad, situada en el barrio Pueblo Nuevo, antes conocido como aldea Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristobal del Estado Táchira, con una superficie aproximado de Doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 M2), originalmente comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE Y SUR: con cincuenta metros (50,00 Mts) con inmueble que es o fue de Abdon Morales; Este: en Diez metros (10 Mts) con el mismo inmueble que es o fue de Adbon Morales; Oeste: en Diez Metros (10 Mts) con la avenida circunvalación de San Cristobal, que antes era una callejuela vecinal. Dicho inmueble que originalmente tenía una superficie aproximada de Quinientos metros cuadrados (500 M2) se encuentra disminuida en su cabida en la cantidad de doscientos quince metros (215 mts2) por franja que fue cedida para la construcción de la citada avenida…”

Y actualmente se desprende los siguientes linderos y medidas: Norte: con avenida España, mide cuarenta seis metros con Treinta y Ocho centímetros (46,38 Mts); Sur: con propiedad que es o fue de Abdón Morales, mide cuarenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (46,54 Mts); Este: con propiedad que es o fue de Abdón Morales, mide Quince Metros con Nueve centímetros (15,09 Mts); Oeste: con carrera 8, mide trece metros con seis centímetros (13,06 Mts); para un área total de Seiscientos veinte nueve metros con Ochenta y nueve centímetros (629,89 Mts).

*-Que fomentó unas mejoras en el antes citado lote de terreno, a costa de su exclusiva expensa y con dinero de su propio peculio mejoras que se fueron construyendo desde el año 1995, ya que desde el momento que tomo posesión del terreno, existía una casa en precarias condiciones de ruina tal como lo describe el documento de propiedad, y que por tal motivo desde esa fecha comencé la construcción de los inmuebles que hoy día se constituyen, en siete (07) locales comerciales, Once (11) apartamentos y una (01) vivienda, habiendo invertido en dichas mejoras, en el transcurso de 21 años, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), todo de la mano de su persona y su familia quienes vinieron ocupando, por más de veintiún (21) años, exactamente desde 1995 el antes mencionado inmueble cumpliendo de tal modo la posesión legitima, tiempo durante el cual nadie se ha disputado extrajudicialmente, ni judicialmente la propiedad y posesión del referido terreno, el cual ha venido poseyendo como dueña y tanto es asi, que ha invertido una suma de dinero para la construcción de las bienhechurías, según lo establecido anteriormente.

*- que tal posesión la ha ejercido durante más de veinte (20) años, en forma continua, es decir, realizada sin interrupción, sin discontinuidad, gozando de ella dicho bien inmueble que conforma el terreno y mejoras hechas, por actos constantes, regulares y sucesivos, siendo tal posesión que la ha ejercido a la vista de todo el mundo, públicamente, es decir, exenta de clandestinidad y pacíficamente, pues no ha sido inquietada con motivo de la tenencia del terreno en posesión, tanto es que dicho inmueble lo ha ocupado conjuntamente con su grupo familiar que está conformado de seis (06) hijos y los mismos fueron formados en el señalado inmueble y quienes hasta hoy día siguen ocupando conjuntamente y con sus respectivas familias las viviendas construidas sobre dicho terreno, posesión esta que se determina a su persona en forma clara y evidente haciéndose acreedora del legitimo derecho a obtener por vía de prescripción adquisitiva, la declaración judicial de su derecho de propiedad en el inmueble citado.

*-Que el inmueble que viene poseyendo con su grupo familiar y sobre el cual ha realizado las mejoras referidas, pertenecía al ciudadano Adalino Sánchez titular de la cedula de Identidad Nº V.-70.470 y posteriormente consta por documento protocolizado que éste ciudadano efectuó una venta a nombre de las ciudadanas María Angélica Sánchez González; Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González, aclarando y recalcando que nunca tuvo conocimiento de la referida venta, ya que nunca fue notificada ni requerido por parte del vendedor Adalino Sánchez, ni las compradoras ya identificadas, tanto asi que hasta la presente fecha en que ostenta derecho aparece titulo traslativo, tal como consta de las copias certificadas.

*-Que es la parte actora quien ostenta la tenencia del inmueble (terreno y Mejoras) y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que le asiste un derecho legitimo, y en tal razón conforme a la certificación del Estado Táchira emitido por la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, avala los hecho narrados con fundamento en los artículo 1977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.

*-Que con los fundamentos de los hechos como en el derecho, es por lo que comparece ante este Tribunal, para demandar como en efecto hace a las ciudadanas María Angélica Sánchez González, Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González , suficientemente identificadas para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
1. En admitir y aceptar el derecho de propiedad por vía de Prescripción Adquisitiva que sobre el inmueble descrito y referido el presente libelo y que damos por reproducido en su totalidad , asi como las mejoras sobre el construidas, y que por efecto de habar ejercido sobre el mismo la tenencia y la posesión legítima por más de veinte (20) años, sin haber sido perturbada por ninguna persona, lo que dio lugar que opera a favor de ellos la prescripción Adquisitiva, veintenal prevista en los citados artículos 1977 y 1952 del código Civil y de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
2. En que la sentencia que recaiga en este procedimiento, sirva como título de propiedad suficientemente sobre el mencionado inmueble.
3. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 Ejusdem solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de Prescripción.
4. Estimo la demanda en la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente a 1666.666,66 Unidades Tributarias.
5. Protesta las costas del juicio.
6. Se reserva las acciones civiles y penales que hubiere lugar en contra las personas demandadas.

Junto con el Libelo de Demanda consignó:

1. Copia fotostática de la cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Peña Villamizar María Inés, parte actora; folio -04-;
2. Copia fotostática certificada del documento de propiedad del Inmueble objeto de la pretensión, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes , registrado bajo el Nº 06, tomo 34, Protocolo I, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1997, en fecha 05 de diciembre del año 1997; folios -05- al -10-;
3. Certificación de gravámenes expedido por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 14/07/2017, correspondiente al inmueble objeto de la presente pretensión; folios -11- y -12-;
4. Copia fotostática de documento de propiedad, Tradición legal del inmueble objeto de la presente pretensión, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira; folio -13- al -17-.
ADMISION

El 21/07/2017, fue admitida la demanda interpuesta, ordenándose la citación de las ciudadanas María Angélica Sánchez González , Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González, debidamente identificadas en autos; en la misma fecha se libró compulsas de citación. Folios -18- al -21-.

En fecha 25/07/2017 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal informó el recibo de los emolumentos necesarios para los fotostatos de las citaciones ordenadas; folio -22-.

En fecha 01/08/2017 mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Inés peña Villamizar, en su condición de parte actora, otorgo poder Apud-acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez con Inpreabogado Nº 84.815; folio -24-.

En fecha 17/10/2017 mediante diligencia suscrita por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez con Inpreabogado Nº 84.815, solicito oficiar al SAIME sede San Cristobal Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los datos de domicilios de la parte demandadas; folio -27-.

En fecha 07/11/2017 mediante auto dictado por este Tribunal, conforme a lo peticionado por la parte actora, se ordeno oficiar al SAIME a los fines de solicitar información de domicilio de la parte demandada; en la misma fecha se libró oficio Nº 756; folio -28- y vueltos.

En fecha 02/04/2018, mediante oficio recibido por el Jefe de Oficina del SAIME San Cristobal del Estado Táchira, dio respuesta a lo peticionado por este Tribunal, informando que en virtud de no estar actualizado la base de datos de dicha oficina se le hizo imposible informar al respecto, por lo que sugirió requerir información a la oficina central ubicada en caracas; folio -29-.

En fecha 13/04/2018 mediante diligencia suscrita por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez con Inpreabogado Nº 84.815, solicito oficiar a la oficina del C.N.E. sede San Cristobal Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los datos de domicilios de la parte demandadas; folio -30-.

En fecha 07/05/2018 mediante auto dictado por este Tribunal, conforme a lo peticionado por la parte actora, se ordeno oficiar al C.N.E. a los fines de solicitar información de domicilio de la parte demandada; en la misma fecha se libró oficio Nº 205; folio -31- y -32- y vueltos.

En fecha 07/06/2018 mediante oficio Nº 493 emitido por la Dirección General Oficina Regional Electora del Estado Táchira, informó sobre lo requerido por este Tribunal; folios -33- al -36-.

En fecha 27/06/2018 mediante diligencia suscrita por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez con Inpreabogado Nº 84.815, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; solicitó la expedición de las compulsas de citación con las correspondientes comisiones, conforme a las direcciones informadas por el C.N.E.; Folio -37-.

En fecha 12/07/2018 mediante auto dictado por este Tribunal acordó la expedición de la compulsas de citación para la parte demandada, concediendo termino de distancia, y comisionado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en la misma fecha se libró oficios Nº 307 y 308; folio -38- al -40 y vueltos.
En fecha 10/12/2018 mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Inés peña Villamizar, en su condición de parte actora, otorgo poder Apud-acta a la abogada Milangela Mercedes Quezada Pérez con Inpreabogado Nº 229.271; folio -41-.

En fecha 10/12/2018 mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Inés peña Villamizar, en su condición de parte actora, otorgo poder Apud-acta a los abogados Mirna Coromoto Hernández de Meneses y Bernando González Hernández con Inpreabogado Nº 36.988 y 81.233; folio -42-.

En fecha 10/12/2018 mediante diligencia suscrita por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez con Inpreabogado Nº 84.815, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; solicitó nuevamente la expedición de las compulsas de citación con las correspondientes comisiones, conforme a las direcciones informadas por el C.N.E.; Folio -43-.

En fecha 10/01/2019 mediante auto dictado por este Tribunal acordó la expedición nuevamente de la compulsas de citación para la parte demandada, concediendo termino de distancia, comisionado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y nombrando como correo especial a las abogadas Milangela Mercedes Quezada Pérez y Mirna Coromoto Hernández de Meneses, con Inpreabogado Nº 22.921 y 36.988, en la misma fecha se libró compulsas y oficios Nº 03 y 04; folio -38- al -40 y vueltos.

En fecha 21/10/2020 mediante oficio Nº 64 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió las resultas de la práctica de la citaciones ordenada a las co-demandadas Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González, Folios -52- al -77-.

En fecha 27/10/2021 mediante oficio Nº 0165/2021 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la práctica de la citaciones ordenada a la co-demandada María Angélica Sánchez González; folios -82- al -108-.

Abocamientos:

En fecha 02/11/2021 mediante auto dictado por este Tribunal se realizó el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Juez Suplente Abg. Johana Quevedo Poveda; folio -109-.

En fecha En fecha 04/02/2022 mediante auto dictado por este Tribunal se realizó el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del Juez Provisorio Abg. José Agustín Pérez Villamizar; folio -111-.

En fecha 20/04/2022 mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó, previa solicitud de la parte actora, la expedición del Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro lo dispuesto; folios -115- y -116-.

En fecha 03/10/2022, 12/12/2022 mediante diligencia suscrita por la parte actora, consignó la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal; Folio -117- al -140-.

En fecha 24/01/2023 mediante diligencia suscrita por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez con Inpreabogado Nº 84.815, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem; Folio -139-.

En fecha 14/03/2023 mediante auto dictado por este Tribunal se el nombramiento de Defensor Ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó a la Abg. Mayla Evelyn González Sánchez con Inpreabogado Nº 60.091, a quien se ordenó su notificación a los fines legas correspondiente; folio -142- al -143-.

En fecha 03/04/2023 mediante diligencia suscrita por la Abg. Mayla Evelyn González Sánchez con Inpreabogado Nº 60.091, acepto la designación como Defensor Ad-litem para la parte demandada; folio -145-.

En fecha 11/04/2023 se llevo a cabo el acto de Juramentación de la Defensor Ad-litem designada Abg. Mayla Evelyn González Sánchez con Inpreabogado Nº 60.091; folio -146-.

CITACION

En fecha 21/04/2023 mediante diligencia suscrita por la Abg. Mayla Evelyn González Sánchez con Inpreabogado Nº 60.091, se dio formalmente por citada para la presente causa; olio -150-.

En fecha 25/04/2023 mediante diligencia suscrita por la Abg. Mayla Evelyn González Sánchez con Inpreabogado Nº 60.091, solicitó oficiar a las empresas de telefonía: Movistar, Movilnet y Digital a los fines de que envíen datos y otros referentes de las ciudadanas María Angélica Sánchez González , Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González; folio -154-.

En fecha En fecha 27/04/2023 mediante diligencia suscrita por la Abg. Mayla Evelyn González Sánchez con Inpreabogado Nº 60.091, solicitó Datos filiatorios de las ciudadanas María Angélica Sánchez González, Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González, a través del SAIME; folios -155-.

En fecha 28/04/2023 mediante auto dictado por este Tribunal, conforme a lo peticionado por la Defensor Ad-litem, ordenó oficiar a las agencias telefónicas solicitadas, asi como también al SAIME sede San Cristobal del Estado Táchira; folio -153- al -158-.

En fecha 12/05/2023 mediante auto dictado por este Tribunal, declaró improcedentes las actuaciones contenidas en los folios -151 al -153-; folios -160-, -161- y vueltos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 18/05/2023, mediante escrito consignado por la Abg. Mayla Evelyn González Sánchez con Inpreabogado Nº 60.091, con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte Demandada, dio Contestación a la Demanda; folios –165- al -181-, en donde Alega la inadmisibilidad de la Acción como Cuestión previa de fondo; Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los alegatos de hecho y derecho contenido en el libelo de demanda; Alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS

De La Parte Demandante:

Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 02/06/2023, la parte Demandante promovió pruebas (folios -184- al -292) enunciándolas de la siguiente manera:
Documentales: promueve todas las documentales agregadas a los autos, desde el libelo de la demanda; asi como las consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas: R.I.F. perteneciente a la ciudadana María Inés Peña Villamizar, Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Ambrosio Plaza a nombre de la ciudadana María Inés Peña Villamizar, Facturas varias expedidas por casa comerciales por venta de materiales de construcción a nombre de la ciudadana María Inés Peña Villamizar.
Testimoniales:
1) José Isaac Rosales Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.178.698.
2) Luz Dary Mendoza Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.264.834.

De La Parte Demandada:

Estando dentro de la oportunidad legal (22/06/2023), la parte Demandada promovió pruebas (folios -293- al -362-) enunciándolas de la siguiente manera:

*-Ratificó en todo sus partes el Escrito de contestación de la Demanda;
*-Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, a los fines de terminar si efectivamente se ha estado poseyendo por más de veinte (20) años, en forma, pacifica, publica y ni ininterrumpida;
*-Promovió Pruebas de Informes, solicitando Información al SENIAT a los fines de determinar la existencia de procedimiento administrativo de Declaración Sucesoral a nombre de la demandada, asi como desde cuando se cumplió con la obligación del Registro de Información Fiscal de la parte demandante y los datos de declarados en el RIF. Igualmente solicita información al CNE a los fines de que determine cuales ha sido las dirección, los domicilios o lugares y/o diferentes centros de votación que ha correspondido a la parte demandante. Y finalmente solicita Información a FUNDESTA a los fines de determinar la propiedad efectiva y real del bien que se pretende adquirir por prescripción.

Por auto de fecha 27/06/2023, Este Tribunal agregó las pruebas consignadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio -313- ).

Oposición a las Pruebas promovidas

Estando dentro de la oportunidad legal establecida la parte Demandada representada por la Defensor Ad-litem Abg, Mayla Evelyn González Sánchez mediante escrito se opuso formalmente a las pruebas promovidas por la parte demandante, folios -315- al -317-, por ser impertinentes, asi mismo impugno todas las prueba documentales presentada por la parte actora.

En fecha 03/07/2023 mediante diligencia suscrita por la parte Actora consigno, a todo evento, Certificación de Registro, y/o Certificación Genérica de los últimos veinte años sobre el inmueble objeto del presente juicio, emitido por la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los municipio San Cristobal del Estado Tachara; folios -320- al -327-.

En fecha 04/07/2023 mediante diligencia suscrita por la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem, se opuso al documento consignado por



ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 04/07/2023 mediante auto dictado por este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte Actora, declarando sin lugar la oposición plantada por la parte demandada, fijando oportunidad para la testimoniales promovidas. Folios -332-, -333- y vueltos.

En la misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte Demandada, fijando oportunidad para la Inspección Judicial promovida, y acordando las pruebas promovidas, para lo cual se dispuso oficiar al: SENIAT, CNE y FUNDESTA, en la misma fecha se libro oficios Nº 312, 313, 314 y 315. Folios -334- al -336- y vueltos.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 18/07/2023 mediante auto dictado por este Tribunal acordó nuevamente fijar la Inspección judicial promovida por la parte demandada, previa petición de la misma, Folio -338-

En fecha 31/07/2023 mediante auto dictado por este Tribunal se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, previa petición de la misma; folio -345-.

En fecha 04/08/2023 se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante, correspondiente a los ciudadanos José Isaac Rosales Reaño y Luz Dary Mendoza Cárdenas folios -346-, 347- y vueltos.-

En fecha 18/09/2023 se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00654 emitido por el SENIAT, en el cual dio respuesta a lo peticionado mediante oficio Nº 313/2023, Folios –348- al -351-.

En fecha 18/09/2023 se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00665 emitido por el SENIAT, en el cual dio respuesta a lo peticionado mediante oficio Nº 312/2023, Folios -352- y -353-.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana María Inés Peña Villamizar en contra de las ciudadanas María Angélica Sánchez González, Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González.

Alega la parte actora que por las circunstancias y hechos narrados en el libelo de la demanda solicita se declare con lugar la prescripción Adquisitiva sobre el inmueble suficientemente descrito, asi como las mejoras sobre él construidas, por cuanto ha ejercido la tenencia y posesión legitima por más de veinte (20) años sin haber sido perturbada por ninguna persona.

Por su parte la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Mayla Evelyn González Sánchez niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LA PRUEBAS

De Las Pruebas De La Parte Demandante:

A la documental inserta al folio -04-, de ella se desprende copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Peña Villamizar María Inés, parte actora en la presente causa; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación de personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta a los folios -05- al -10-, de ella se desprende: Copia fotostática certificada del documento de propiedad del Inmueble objeto de la pretensión, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes, registrado bajo el Nº 06, tomo 34, Protocolo I, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1997, en fecha 05 de diciembre del año 1997, donde el ciudadano Adalino Sánchez titular de la cedula d Identidad Nº V.-70.470 vende a las ciudadanas María Angélica Sánchez González, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.870.631; Nereyda Sánchez González venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.875.356; y Araceli del Valle Sánchez González, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.879.387; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta a los folios -11- y -12-, de ella se desprende: Certificación de gravámenes expedido por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 14/07/2017, correspondiente al inmueble objeto de la presente pretensión; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta a los folios -13- al -17-, de ella se desprende: Copia fotostática de documento de propiedad, Tradición legal del inmueble objeto de la presente pretensión, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta al folio -186-, de ella se desprende: copia fotostática simple de Registro Único de Información (R.I.F.) a nombre de la ciudadana María Inés Peña Villamizar, parte actora en la presente causa; aun cuando la misma fue impugna por la parte demandada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta al folio -187-, de ella se desprende: constancia Aval emitido por los voceras y voceros autorizados del colectivo de coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Ambrosio Plaza, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristobal Del Estado Táchira, donde dejan constancia que la ciudadana María Inés Peña Villamizar y su grupo familiar han estado residencias en la dirección: final avenida España con carrera 8 frente el Club Rincón del Caballista desde hace 17 años; aun cuando la misma fue impugna por la parte demandada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable en todo su contenido de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“…Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos del documento público…”; negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo. Asi se Decide.-

A la documental inserta a los folios -188- al -292-, de ella se desprende: facturas varias expedidas por diferentes casa comerciales por venta de materiales de construcción, donde además se desprende fecha de adquisición , numero de factura, nombre o razón social y domicilio fiscal; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta a los folios -322- al -327-, de ella se desprende: Certificación de Registro o Certificación Genérica de los últimos veinte años sobre el inmueble objeto del presente juicio, expedida por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira; aun cuando la misma fue impugna por la parte demandada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -346- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano José Issac Rosales Reaño venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.178.698, de -53- años de edad, de ocupación u oficio de construcción, domiciliado en el municipio Cárdenas del Estado Táchira; en el cual fue conteste en manifestar que: conoce a la ciudadana María Inés Peña Villamizar desde hace mas de 20 años, que ella realizó modificación del terreno, e hizo estructuras, construyendo con bloque de cemento, techos y quedo para habitar casa o vivienda, ubicado en Pueblo Nuevo actualmente avenida España callera 8 parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal, que él fue quien hizo dichas mejoras, y que en el tiempo en que realizaba las mejoras no hubo algún tipo de paralización de esos trabajos por parte de organismos públicos o personas que se identificaran como propietarios; que es la ciudadana María Inés Peña Villamizar y sus hijos quienes han estado siempre habitando dicho inmueble desde que él realizó la construcción del mismo; que las mejoras que construyo en el referido inmuebles están conformadas por habitaciones, baños, salas, cocina, divididas en viviendas individuales; que quien le suministraba los materiales de construcción de dichas mejoras fue la ciudadana María Inés Peña Villamizar.

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos y quien no fue repreguntado por la parte contraria a los fines de desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, ya que no se presentó para el acto fijado la Defensor Ad-litem Abg. Mayla Evelyn González Sánchez. Asi se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -347- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Luz Dary Mendoza Cárdenas venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.267.834, de -42- años de edad, de ocupación: oficios del Hogar, con domicilio al final de la avenida España con carrera 9, casa sin numero San Cristobal Estado Táchira en el cual fue conteste en manifestar que: conoce a la ciudadana María Inés Peña Villamizar desde hace mas de 20 años, que ella construyo unas mejoras consistentes en unos locales pequeños y una casa en la parte de superior; que en el tiempo en que se realizaba las mejoras no hubo algún tipo de paralización de esos trabajos por parte de organismos públicos o personas que se identificaran como propietarios; que es la ciudadana María Inés Peña Villamizar y sus hijos quienes han estado siempre habitando dicho inmueble desde que él realizó la construcción de mejoras; que las mejoras que se realizaron están conformadas por habitaciones, baños, salas, cocina, divididas en viviendas individuales; que para dicha construcción y mejoras se utilizaron materiales comunes de construcción como cabilla, cemento, tuberías gruesas para hacer las placas entre otros; no tiene conocimiento ni sabe quiénes son las ciudadanas María Angélica Sánchez González, Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González.

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos y quien no fue repreguntado por la parte contraria a los fines de desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora, ya que no se presentó la Defensor Ad-litem Abg. Mayla Evelyn González Sánchez. Asi se Decide.-

De Las Pruebas De La Parte Demandada:

A la documental inserta a los folios -318- al -351-, de ella se desprende: Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00654 emitido por el SENIAT, en el cual dio respuesta a lo peticionado mediante oficio Nº 313/2023, y donde remite copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Peña Villamizar María Inés, titular de la cédula de Identidad Nº V.-22.460.741 y en donde se evidencia que su fecha de inscripción corresponde al día 14/05/2011, siendo su domicilio actual Av. España, carrera 8, casa S/N sector de pueblo nuevo en la ciudad de San Cristobal del Estado Táchira; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Asi se Decide.-

A la documental inserta a los folios -352- y -353-, en el cual se desprende: Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00665 emitido por el SENIAT, en el cual informó que por falta de todos especifico en lo peticionado, no fue posible dar el respuesta y tramite a la referida petición. Por lo cual se considera inapreciable la presente por no producir elementos pertinentes e idóneos para el proceso debatido. Asi se Decide.-

PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iuria Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir. De tal manera se hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que por las circunstancias y hechos narrados en el libelo de la demanda solicita se declare con lugar la prescripción Adquisitiva sobre el inmueble suficientemente descrito, asi como las mejoras sobre él construidas, por cuanto ha ejercido la tenencia y posesión legitima por más de veinte (20) años sin haber sido perturbada por ninguna persona.

Por su parte la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Mayla Evelyn González Sánchez niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Establecida la controversia, se tiene:

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO

En el caso de autos, estando dentro de la oportunidad para que la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Mayla Evelyn González Sánchez diera contestación a la demanda, ésta presentó escrito de contestación en la que se evidencia, además de contestar al fondo de la demanda alega dentro de ésta las cuestiones previas previstas en el artículo 340 ordinales 2º, 6º, y 11º del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”(Negrita y Subrayado del Tribunal).

E igualmente es importante mencionar lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…”(Negrita y Subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se entiende que la parte demandada cuando se encuentra dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda podrá en vez de contestarla, oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 de la norma adjetiva, y en el caso bajo análisis se observa, que en el mismo escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y adicionalmente contestó el fondo de la misma.

Al respecto es importante destacar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 905 de fecha 14 de diciembre de 2018, que expresa lo siguiente:

“…indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pág. 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra. Sin embargo, el artículo 361 del Código Adjetivo, referido a la contestación al fondo de la demanda, permite al demandado promover junto con las defensas perentorias de falta de cualidad y de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibídem, si estas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas. Este es el único caso donde el demandado puede dar contestación al fondo y alegar las cuestiones previstas en los ordinales antes mencionados, pero ello siempre que no hayan sido alegadas las mismas como cuestiones previas.
En el caso de autos, la demandada en el juicio principal, ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez -hoy apelante-, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda donde, en primer término, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 ejusdem, lo cual se evidencia en el “Capítulo II, de las cuestiones previas que se oponen”; y además de ello en el Capítulo III, de su escrito de contestación, el cual denominó “De la excepción perentoria”, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Es decir, en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el aquo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)”. Destacado nuestro.

En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…”; Negritas y subrayado del Tribunal.

Al respecto quien aquí Juzga, y de conformidad con la jurisprudencia y las normas ut supra descritas, considera que si el demandado opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación al fondo de la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, ya que la parte demandada puede realizar dos actuaciones procesales dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda como lo son: 1)oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedentito Civil ó 2)contestar el fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, (referente a la contestación de la demanda) artículos 358 al 364 ejusdem, y es de recordar que ambas actuaciones entre sí son autónomas. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso Declarar a este Juzgador como No Opuestas Las Cuestiones Previas alegadas por la abogada en ejercicio Mayla Evelyn González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.091, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadanas María Angélica Sánchez González, Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González. Así se Decide.-

DEL FONDO DE LA ACCION PLANTEADA

La doctrina es conteste en afirmar que la Prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos, y es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho al derecho (como la posesión en propiedad), pues es el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: la cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.

Es asi, que con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano señala:

“…Artículo 1.952: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
(…)
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:

“…La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge propietario según título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”

Lo anteriormente trascrito alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.

De acuerdo con estos principios en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la Ley, para lo cual se hace riguroso acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el accesorio, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

En este sentido, autores como Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”. Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como: “un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera Este Juzgador que deben correlacionarse con las normas del derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

En el presente caso se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada Prescripción Adquisitiva veintenal, es decir, por veinte (20) años por estar la ciudadana María Inés Peña Villamizar alegando la posesión legitima, continua y pacífica durante un período de tiempo el inmueble objeto de Litis, debido a que en ese lapso de tiempo la referida ciudadana ha adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde el 20 de Septiembre de 1995, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 10/07/2017, lo que determina que han pasado más de veinte años .

Así las cosas, de la revisión de las actas del presente expediente, se demuestra tanto en el libelo se demanda como de los recaudos consignados a los autos que las ciudadanas María Angélica Sánchez González, Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González, suficientemente identificadas; son las propietarias del inmuebles, suficientemente descrito, cuyo medidas y linderos se encuentra especificada en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes , registrado bajo el Nº 06, tomo 34, Protocolo I, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1997, en fecha 05 de diciembre del año 1997; asi como del documento de Certificación de Gravámenes expedido por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 14/07/2017, el cual se evidencia datos de los propietarios del Bien Inmueble; y por último de la Certificación de Registro o Certificación Genérica de los últimos veinte años sobre el inmueble objeto del presente juicio, expedida por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira; Por tanto siguiendo con lo señalado anteriormente Este Tribunal observa:

En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se ejecuten actos que realizaría un verdadero propietario; Para aclarar dichos argumentos, la demandante presentó a los autos, las declaraciones de una serie de testigos evacuados todos por ante este Tribunal, y tal como se evidencia todos indicaron que la ciudadana María Inés Peña Villamizar, habita el inmueble objeto de esta prescripción por más de Veinte (20) años, específicamente desde el año 1995, es decir desde esa fecha hasta la presente tiene la posesión legítima del inmueble y posee el mismo de manera continua, pacífica, no interrumpida, y con ánimos de poseer, en tal virtud al traer a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, Así Se Decide.

En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, Así Se Decide.

En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima, Así Se Decide.

Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Asi las cosas, observó este Tribunal que tanto el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes , registrado bajo el Nº 06, tomo 34, Protocolo I, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1997, en fecha 05 de diciembre del año 1997; asi como del documento de Certificación de Gravámenes expedido por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, el cual se evidencia datos de los propietarios del Bien Inmueble; y la Certificación de Registro o Certificación Genérica y tradición legal de los últimos veinte años sobre el inmueble objeto del presente juicio, expedida por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, que las ciudadanas María Angélica Sánchez González, Nereyda Sánchez González y Araceli del Valle Sánchez González, suficientemente identificadas, adquirieron dicho inmueble, quienes hasta la presente fecha no han estado en presencia, ni en posesión del mismo, aun cuando fueron diversas los llamados que se le han realizado, por lo que posterioridad a dicha adquisición, desde hace más de veinte (20) años, es la hoy la accionante ciudadana María Inés Peña Villamizar quien ha venido poseyendo el inmueble como si fuese la dueña, pues inclusive lo ha cuidado y poseído en forma pública; que le ha realizado distintas remodelaciones a la casa, tal como los testigos dejaron constancia de tales hechos. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que el accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueño, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, Así Se Decide.

Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se dé la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, Así Se Decide.

Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar Este Sentenciador que la demandante ciudadana María Inés Peña Villamizar, sí se ha venido comportando como verdadera propietaria, que ha cuidado, poseído y realizado Mejoras y/o remodelaciones al inmueble objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.-

Igualmente, constató el Tribunal que la actora, para demostrar dicha permanencia, junto a su familia, durante tantos años, promovió al presente juicio documentos de propiedad del lote del terreno, constancias de residencia, compendio de facturas y testigos, quienes en sus declaraciones afirman que la demandante ha permanecido en dicho inmueble, ocupándolo, cuidándolo y realizando las respectivas remodelaciones ya mencionadas, tiempo que para todos estos testigos ha superado los veinte (20) años de posesión, siendo dicho arco de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad. En consecuencia, satisfecho como fue que la demandante de autos ostenta una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se establece y decide.-

Es de acotar que en el escrito libelar la demandante manifestó poseer el inmueble ampliamente descrito en autos desde hace más de Veinte (20) años, y una vez emplazadas los demandadas de autos, previo cumplimiento a las formalidades establecidas para la representación de estas mediante la Defensor Ad-litem quien una vez juramentada realizó todos las gestiones correspondiente a la Defensa técnica, cumpliendo con las obligaciones impuesta para el cargo recaído; así como también luego de publicar los Edictos emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado-, se observó que no se presentó persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos e intereses sobre el inmueble a prescribir. Asi se Considera.

Asi mismo, del examen realizado a los escritos suscrito por la parte demandada representada por la Defensor Ad-litem Abg Mayla Evelyn González Sánchez, este Tribunal considera, Inoficioso entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por esta; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para echar abajo todos los demás alegatos de autos, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de la parte en virtud del principio de celeridad procesal. Asi se Establece.-

Respecto a ello es importante tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar de manera eficaz y pertinente sus respectivas aseveraciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones y/o suposiciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos probados en el transcurrir del juicio.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil. Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.-

Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.

De tal forma, que una prueba será impertinente cuando: por demás no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, y cuando ésta no sea suficientemente eficaz y cierta para el debate, siendo su pertinencia precaria y poco asertiva acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes y no ha simples suposiciones cuya pruebas estén sustentadas en elementos frágiles, dudosos e inconsistentes; por lo que se debe proceder tal y como lo indica el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio que ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento está enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la actora produjo a los autos pruebas y/o elementos concretos, esenciales y fundamentales, con suficiente convicción, resultando eficaz y efectiva su probanza, por su parte la representación de la parte demandada solo se limito a realizar alegatos superfluos, redundastes y excesivos, resultando improcedente para el proceso su delimitación, en tanto que fue más que evidente dicha Defensor ad-litem no impulso lo relativo a su ejercicio de Defensa; Por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador se atiene a la intención y propósito de las partes intervinientes en el presente caso ya estudiado, teniendo en mira las exigencias de la ley, las máximas de Experiencia y la verdad, concluyendo que previamente analizadas y examinadas de las pruebas consignadas, le es forzoso, declarar Con Lugar la pretensión alegada; En consecuencia, se tiene como propietaria del inmueble objeto de la acción a la demandante de autos, para lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así formalmente se Decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana María Inés Peña Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 22.640.741, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de las ciudadanas María Angélica Sánchez González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-6.870.631, Nereyda Sánchez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª v.-6.875.356, y Araceli del Valle Sánchez González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.879.387.

SEGUNDO: Se declara a la demandante de autos, la ciudadana María Inés Peña Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 22.640.741, como legítima propietaria del inmueble ubicado en la avenida España carrera 8 casa S/N Sector Pueblo Nuevo parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristobal del Estado Táchira, cuyos características se encuentra descrita conforme al documento debidamente protocolizado bajo el Nº 6, Tomo 34, Protocolo I de fecha 05/12/1997 por ante la oficina subalterna de Registro Público de los municipios San Cristobal y Torbes, hoy día Registro Publico del Prime Circuito de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira: “…Un lote de terreno propio con la casa edificada sobre él, la cual en estado de total deterioro que requiere ser reconstruida, inmueble este de mi exclusiva propiedad, situada en el barrio Pueblo Nuevo, antes conocido como aldea Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristobal del Estado Táchira, con una superficie aproximado de Doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 M2), originalmente comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE Y SUR: con cincuenta metros (50,00 Mts) con inmueble que es o fue de Abdon Morales; Este: en Diez metros (10 Mts) con el mismo inmueble que es o fue de Adbon Morales; Oeste: en Diez Metros (10 Mts) con la avenida circunvalación de San Cristobal, que antes era una callejuela vecinal. Dicho inmueble que originalmente tenía una superficie aproximada de Quinientos metros cuadrados (500 M2) se encuentra disminuida en su cabida en la cantidad de doscientos quince metros (215 mts2) por franja que fue cedida para la construcción de la citada avenida…”; Y actualmente se desprende los siguientes linderos y medidas: Norte: con avenida España, mide cuarenta seis metros con Treinta y Ocho centímetros (46,38 Mts); Sur: con propiedad que es o fue de Abdón Morales, mide cuarenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (46,54 Mts); Este: con propiedad que es o fue de Abdón Morales, mide Quince Metros con Nueve centímetros (15,09 Mts); Oeste: con carrera 8, mide trece metros con seis centímetros (13,06 Mts); para un área total de Seiscientos veinte nueve metros con Ochenta y nueve centímetros (629,89 Mts).

TERCERO: una vez quede firme la presente sentencia, se deberá expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de que la misma sirva de título de propiedad a la demandante y sea debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble; y una vez se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad.

CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa.

QUINTO: Notificar a las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, a partir del día siguiente, en que fueren notificadas la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

SEXTO: Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Cinco (05) días de Diciembre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 22.627/2017
JAPV/yohana r.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal