REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 01 de diciembre de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.236.258 domiciliada en la calle principal del Barrio Bolívar, esquina Carretera Trasandina, número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, con Inpreabogado Nro. 48.485, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DEL DE CUJUS CORNELIO ZAMORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem, Abg. RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado Nro. 141.175, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.
EXPEDIENTE Nro: 22.643-17.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 08 de agosto de 2017, inserto en los folios (01 al 06, con sus respectivos vueltos), el demandante de autos, representado por su abogado manifestó: Que para el día 03 agosto del año 1989, mediante documento autenticado por la Notaría Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 141, Tomo 73 de los libros respectivos, adquirió unas mejoras consistentes en casa para habitación, paredes de bloque y bahareque, pisos de cemento, techos de zinc, todo construido sobre un lote de terreno ajeno, en el sector Machirí, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, a la ciudadana FLAMINIA MELANIA JAIMES, venezolana, con cédula de identidad Nro. V.-3.355.547, quien se reservó el derecho de usufructo de por vida, el cual se extinguió con la muerte de esta última en fecha diecinueve (19) de junio de 1999, tal como se evidencia de acta de defunción que riela al folio (08); que en el documento se evidencia la adquisición de las mejoras existentes y se hace saber que se encuentra construida sobre terreno ajeno que forma parte de uno de mayor extensión; que con el documento se comprueba fehacientemente el ejercicio de la posesión pública, no equívoca, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de propietaria sobre el lote de terreno propio; es por lo que en la actualidad demuestra que viene poseyendo el lote de terreno desde el año 1989, es decir por más de veintiocho (28) años, ubicado en la calle Principal del Barrio Bolívar, esquina Carretera Trasandina, número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con linderos demarcados de la siguiente forma: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide diecisiete metros con catorce centímetros (17,14 Mts). SUR: En parte con el embaulamiento de la quebrada El Toro, en doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts), y en parte con la sucesión de Pascual Guerrero, mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), para un total de dieciocho metros con cero dos centímetros en línea quebrada (18, 02 Mts.L.Q). ESTE: En parte con calle Principal del Barrio Bolívar, que es su entrada, mide seis metros con veintiséis centímetros (6,26 Mts.L.Q) y en parte con propiedades de la sucesión de Pascual Guerrero, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts). Para un total de veintiún metros con setenta y seis centímetros en línea quebrada (21,76 Mts.L.Q) y; OESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide veinticinco metros con ochenta y siete centímetros (25,87 Mts), siendo su área y /o superficie total de trescientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (323,89 Mts2); que en la mencionada parcela se derrumbó parte de lo que inicialmente existía y se construyó unas mejoras nuevas que son las que actualmente existen, estando compuestas de las siguientes manera: garaje, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala de comedor y una (01) sala de cocina, dos (02) baños, todo en paredes de bloque frisadas y pintadas, servicio empotrado de aguas blancas, negras y electricidad, techo de placa enervada y piso en parte de cemento pulido y de loza, área de servicio y demás anexidades, parte invertido con dinero de su propio peculio, lo cual asciende dicha construcción a QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) aproximadamente; que la casa ha venido sufriendo transformaciones en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido; que el inmueble consiste de un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión; que el mismo se ha ocupado por su persona y su familia compuesta por sus padres, su hija, su nieta y su yerno; que no han sido perturbados en dicha posesión por más de veinte(20) años, siendo ella quien la ha estado poseyendo en forma pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida por más de treinta y tres (33) años en vista que ella y su grupo familiar viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera la verdadera propietaria; que ella cumple de ese modo la posesión legítima tantas veces aludida; que desde la ocupación del mismo ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, que ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como son el recibo de luz, agua y teléfono; que de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor es claro y determinante que al transcurrir de tantos años por espacio de treinta y tres (33) años, se da la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico legal mediante certificación genérica de fecha 15 de febrero de 2013 por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el nro. 184, tomo 02, Protocolo Primero de fecha 29 de marzo de 1941; que ella ha permanecido bajo posesión legítima; que le perteneció al ciudadano CORNELIO ZAMORA, hoy día a sus herederos desconocidos o terceras personas interesadas por formar parte de un lote de terreno propio de mayor extensión denominada “finca agrícola”. La parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.952, 1.796, 1.953, 772, 1.977, del Código Civil. La demandante solicita en su petitorio: PRIMERO: Que declare a su favor el derecho de propiedad del lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión que posee; SEGUNDO: Que la sentencia definitiva alcance mayor eficacia jurídica; TERCERO: Que la sentencia definitiva sirva como título suficiente de propiedad a nombre de MERCEDES ESPERANZA BUSTOS; CUARTO: Que se expida oficio al ciudadano Registrador informándole del presente Juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva Veintenal, con los pertinentes datos de identificación de las partes del proceso y de su objeto; QUINTO: Así mismo solicita que ordene al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se abstenga registrar cualesquiera derechos reales constituidos o que constituyan los herederos desconocidos de la parte demandada sobre el lote de terreno propio objeto de la pretensión. La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), que equivale al 1.666,66 Unidades Tributarias (1.666, 66 UT).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, inserto en el folio (19), este Tribunal ADMITIÓ la presente acción y ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano CORNELIO ZAMORA y a todas cuantas personas se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de que den contestación a la demandada de autos. Asimismo se libró el Edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLICACIÓN DE EDICTOS
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, inserto en el folio (23), la actora manifestó que cumplió con las publicaciones de prensa en el Diario La Nación de los edictos durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, y asimismo consignó las publicaciones concernientes, tal como se evidenció en los folios (24 al 41) constantes de dieciocho (18) publicaciones en la respectivas prensas ordenadas por este Tribunal.
DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN
DE DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de junio del 2018, inserto en el folio (42), mediante diligencia se presentó por ante este Tribunal el abogado de la parte actora manifestando que visto el cumplimiento y lo transcurrido de la publicación de los edictos solicita respetuosamente al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, inserto en el folio (43), este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado bajo el Nro. 141.175, a quien se acuerda notificar a los fines de la aceptación o no al cargo.
En fecha 16 de marzo de 2022, el suscrito alguacil de este Tribunal informó que notificó al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, como se observa en el folio (50).
Mediante diligencia, inserta en el folio (51), de fecha 04 de abril, se presentó por ante este Tribunal el abogado referido, declarando aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del de Cujus CORNELIO ZAMORA, relacionado con el expediente Nro. 22.643-17.
Que en fecha 09 de mayo de 2022, fue el juramentado del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos y terceros interesados del de Cujus CORNELIO ZAMORA, tal como se evidenció en el folio (52).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de junio del año 2022, inserto en el folio (53 y 54) el Defensor Ad-Litem RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO de los herederos desconocidos y terceros interesados del de Cujus CORNELIO ZAMORA manifestó: que la ciudadana demandante ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS tiene la posesión pacífica por más de veinte (20) años del inmueble; que la parte demandante cumplió con lo ordenado por el tribunal respecto de la publicación de los edictos, y en el lapso previsto para la presentación de los herederos desconocidos no se presentó ninguno como interesado en el inmueble; que él realizó varias diligencias mediante las entrevistas con vecinos para obtener información de los herederos y de las mismas no se obtuvo ninguna información; que niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes; que la prescripción adquisitiva es aquella en la cual el actor alega que es propietario de la cosa; que en el presente caso la demandante se encuentra en la posesión pacífica del inmueble por más de veinte (20) años.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 28 de junio del año 2022, inserta en los folios (55 al 59), el abogado apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES, 2) TESTIGOS: 2.1) LUZ ESTELA PERNIA LABRADOR, 2.2) CARLOS VICENCIO ROMERO CHACON, 2.3) MARIA ENCARNACION CONTRERAS ANDRADE, 2.4) LUIS ALFONSO BECERRA, 3) INSPECCION JUDICIAL.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022, inserto en los folios (68), el Defensor Ad- Litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) TESTIMONIALES: 1.1 MARIA CATALINA BUSTOS y 1.2 KEILA ESPERANZA BUSTOS.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, inserto en el (70 y 71 con sus respectivos vueltos), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
Mediante la revisión del expediente, ninguna de las partes presentó informes, ni por sí, ni por sus apoderados.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpusiera la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS y TERCEROS INTERESADOS DEL DE CUJUS CORNELIO ZAMORA, alegando la demandante que por más de veintiocho (28) años ha permanecido en forma pacífica, pública y continua en un inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio Bolívar, esquina carretera Trasandina número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con linderos demarcados de la siguiente forma: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide diecisiete metros con catorce centímetros (17,14 Mts); SUR: En parte con el embaulamiento de la quebrada El Toro, en doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts), y en parte con la sucesión de Pascual Guerrero, mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), para un total de dieciocho metros con cero dos centímetros en línea quebrada (18,02 Mts.L.Q); ESTE: En parte con calle principal del Barrio Bolívar, que es su entrada, mide seis metros con veintiséis centímetros (06,26 Mts. L.Q) y en parte con propiedades de la sucesión de Pascual Guerrero, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), para un total de veintiún metros con setenta y seis centímetros en línea quebrada (21,76 Mts. L.Q) y; OESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide veinticinco metros con ochenta y siete centímetros (25,87 Mts), siendo su área y/o superficie total de trescientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (323,89 Mts2) y no habiendo sido perturbada jamás en su posesión durante el tiempo transcurrido.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, manifestó: Que él realizó varias diligencias mediante la entrevistas con vecinos para obtener información de los herederos y dichas de diligencias no se obtuvo ninguna información; que niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes; que en el caso la demandante se encuentra en la posesión pacífica del inmueble por más de veinte (20) años.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (08), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil de ella se desprende: Acta de defunción Número 477, emitida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 21 de junio de 1999, en la misma se observa que la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS se presentó por ante la prefectura manifestando que la ciudadana FLAMINIA MELANIA JAIMES, falleció en el Hospital de esta jurisdicción el día 19 de junio de 1999, quien era colombiana, soltera y de ochenta y tres (83) años de edad.
A la original inserta en el folio (09 y 10 con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de venta de mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre un lote de terreno ajeno, en el sitio la Machirí, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira entre MERCEDES ESPERANZA BUSTOS y FLAMINIA MELANIA JAIMES, de fecha 03 de agosto de 1989.
A la documental inserta en el folio (11 al 14), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de Contrato de Venta del ciudadano CORNELIO ZAMORA, emitido por la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito de fecha 31 de diciembre de 1938, sobre una finca agrícola, ubicada en la Machirí, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista de este Distrito, consistente en una casa de bahareque y techo de tejas, quedando registrado bajo el Nro. 184, Tomo 02, Protocolo Primero de fecha 29 de marzo de 1941.
A la documental inserta en el folio (15), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Levantamiento Topográfico del mes de mayo de 2012, solicitada por la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, y en la misma se observó que el terreno tiene un área de 323,89 Mts2, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (16), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo, y de ella se desprende: Factura de Corpoelec del año 2014, en la que se evidencia que la titular del contrato es la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS.
A la documental inserta en el folio (17), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo, y de ella se desprende: Factura de CANTV del año 2011, en la que se evidencia que la titular del contrato es la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS.
A la documental inserta en el folio (18), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Recibo de caja Nro. 001093, emitido por la FUNDACION ACUEDUCTO BARRIO BOLIVAR, que en la misma se observó que tiene datos de la actora, de fecha 18 de mayo del año 2012.
A la documental inserta en el folio (60), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende: Constancia del Consejo Comunal Barrio Bolívar, de fecha 08 de abril de 2022, ubicado en el sector Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la misma hizo constar que la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS se encuentra domiciliada en la calle Principal, sector Barrio Bolívar, casa 65, desde hace aproximadamente cincuenta y dos (52) años.
A la documental inserta en el folio (61 al 66), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Compendios de recibos de pagos, en las mismas se observaron que la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, pagaba los servicios de agua, luz y teléfono del inmueble en cuestión.
A la documental inserta en el folio (67), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo, y de ella se desprende: Factura de Liquidación de Impuestos, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 2010, en la misma se observó que la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS canceló los impuestos del inmueble.
A la inspección judicial que riela del folio (72 y 73), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 05 de diciembre de 2022 a la siguiente dirección: calle Principal del Barrio Bolívar, esquina carretera Trasandina, número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estando presente el ciudadano Juez y la Secretaria, dejando constancia de las partes que se encontraban presentes: el abogado de la parte demandante y la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS. Permitido el acceso al inmueble se pasó a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en un terreno del cual manifiesta la demandante tener la posesión por más de cincuenta (50) años y sobre el mismo se dejó constancia que se encuentra construida una casa para uso familiar; Segundo: Se evidenció que el inmueble se encuentra construido en paredes de bloque frisados, con piso de cemento rústico en una parte, techo de lámina y platabanda de nueva construcción, sobre ella se encuentran construidas dos habitaciones y dos baños, y en la planta baja se encuentran distribuidas cuatro (04) habitaciones y dos (02) baños, área de cocina, comedor y área de servicio; Tercero: Se deja constancia de la apreciación visual de la edificación de las mejoras nuevas, que tienen un tiempo de diez (10) años aproximadamente, y en la planta baja se aprecia la construcción con una data de aproximadamente treinta (30) años.
A la testimonial inserta al folio (74), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la testigo ciudadana LUZ ESTHELA PERNIA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.149.372, soltera, de 47 años de edad, religión católica, ocupación comerciante, con domicilio en el sector Santa Teresa, carrera 2, Nro. 3-169, manifestó: Que sí conoce de vista trato y comunicación a la señora MERCEDES ESPERANZA BUSTOS; que ella sabe la dirección donde vive, que es el Barrio Bolívar en la casa Nro. 65; que tiene viviendo de manera pacífica e interrumpida durante más de cuarenta (40) años; que viven con ella el papá y la mamá, así como también manifestó la testigo que la señora MERCEDES ESPERANZA es una persona intachable y buena vecina.
A la testimonial inserta al folio (76), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo ciudadano CARLOS VICENCIO ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.642.792, con domicilio en el Barrio el Lobo, calle Trasandina, Nro. B-11, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, casado, técnico en radio y televisión, católico, manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora MERCEDES ESPERANZA BUSTOS; que la conoce desde hace más de cuarenta (40) años que fueron criados en el mismo barrio; que ella vive en el Barrio Bolívar en la casa Nro. 65; que viven con ella el papá y la mamá, que están abuelitos, y es ella quien es la encargada de verlos; que ha vivido de manera ininterrumpida sin haber sido perturbada, sin molestar ni ser molestada; que ella es una persona pacífica, no molesta a nadie; que ella es la propietaria de la casa.
A la testimonial inserta al folio (vuelto del folio 77), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo ciudadano DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.117, con domicilio en el Barrio el Lobo, calle Trasandina, Nro. 4-45, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, soltero, maestro de construcción, católico, manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a la señora MERCEDES ESPERANZA BUSTOS; que la conoce desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años; que ella vive en el Barrio Bolívar en la casa Nro. 65; que ella habita con el papá y la mamá; que ha vivido de manera ininterrumpida sin haber sido perturbada; que no ha tenido ningún tipo de problemas; que ella es reconocida en la comunidad como una persona chévere, buena vecina; que la señora MERCEDES es la propietaria de ese inmueble.
A la testimonial inserta al folio (78), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la testigo ciudadana MARIA ENCARNACION CONTRERAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.428, con domicilio en la calle Trasandina, casa Nro. 1-E48, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, viuda, modista, de 67 años de edad, católica, manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a la señora MERCEDES ESPERANZA BUSTOS; que la conoce aproximadamente de 35 a 40 años; que da testimonio de que es muy buena, muy caritativa, buena vecina; que en la casa viven tres personas, el papá, la mamá y ella; que la señora MERCEDES es la propietaria del inmueble porque siempre la ha visto ahí; que ella es reconocida por la comunidad; que es una persona cariñosa, caritativa y buena vecina.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente Nro. 22.643-17, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
Valoradas como han sido las pruebas, y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Cumplida la formalidad de la publicación de los Edictos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio (23 al 40) del presente expediente, visto el escrito del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:
La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos, y es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho al derecho (como la posesión en propiedad), pues es el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: la cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.
De allí se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada prescripción adquisitiva veintenal, es decir, por veinte (20) años y por estar la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS poseyendo de manera legítima, continua y pacífica durante un período de tiempo el inmueble objeto de Litis, debido a que en ese lapso de tiempo la referida ciudadana ha adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1989 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 20 de septiembre de 2017, lo que determina que han pasado veintiocho (28) años.
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:
“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge propietario según título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Lo anteriormente trascrito alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.
Así las cosas, de la revisión de las actas del presente expediente, en Primer lugar, se demuestra que en el libelo se demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DEL DE CUJUS CORNELIO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor; en Segundo lugar, en el escrito libelar se evidencian los datos del inmueble en cuestión, siendo el propietario el De Cujus CORNELIO ZAMORA, el mismo se encuentra ubicado en la calle Principal del Barrio Bolívar, esquina carretera Trasandina, número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con linderos demarcados de la siguiente forma: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide diecisiete metros con catorce centímetros (17,14 Mts); SUR: En parte con el embaulamiento de la quebrada El Toro en doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts), y en parte con la sucesión de Pascual Guerrero, mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), para un total de dieciocho metros con cero dos centímetros en línea quebrada (18, 02 Mts.L.Q); ESTE: En parte con calle Principal del Barrio Bolívar, que es su entrada, mide seis metros con veintiséis centímetros (6,26 Mts. L.Q) y en parte con propiedades de la sucesión de Pascual Guerrero, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), para un total de veintiún metros con setenta y seis centímetros en línea quebrada (21,76 Mts. L.Q) y; OESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide veinticinco metros con ochenta y siete centímetros (25,87 Mts), siendo su área y/o superficie total de trescientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (323,89 Mts). De lo anterior, se demuestra que efectivamente los legitimados pasivos son los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DEL DE CUJUS CORNELIO ZAMORA, quienes pueden contradecir la demanda de usucapión que se intenta en su contra por aparecer como titular de la propiedad del lote del terreno propio que forma parte de uno mayor extensión desde el año 1989.
El Código Civil, en cuanto a la institución de la prescripción, establece en el artículo 1.952 lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”
Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, Segunda Edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima, y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc).
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”.
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se deduce que para que se produzca la posesión legítima es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son; que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si la accionante es poseedora legítima del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.
Con relación a que la posesión sea continua, según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, ante lo cual este jurisdiscente manifiesta que la demandante ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, demostró que su posesión era continua, pacífica y sin interrupción desde hace más de veintiocho (28) años, inclusive frente a la comunidad.
Para aclarar dichos argumentos, la demandante presentó a los autos, las declaraciones de una serie de testigos evacuados todos por ante este Tribunal, y tal como se evidencia en los folios (74 al 78) todos indicaron que la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, habita el inmueble objeto de esta prescripción por más de treinta y tres (33) años, específicamente desde el año 1989 hasta la fecha que instauró la presente demanda el 20 de septiembre de 2017, es decir desde esa fecha hasta la presente tiene la posesión legítima del inmueble y posee el mismo de manera continua, pacífica, no interrumpida, y con ánimos de poseer. Así se establece.-
Con relación a que la posesión que ostenta la actora sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal logró evidenciar de los autos elementos de prueba que no hacen dudar sobre la pacificidad de la posesión del inmueble, pues en el expediente no consta ningún trámite judicial o administrativo instaurado en contra de la demandante ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS relacionado con la posesión del inmueble, por lo tanto, se tiene por cumplido que la demandante ostenta una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.-
Con respecto a que la posesión sea pública, observó este Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LUZ ESTHELA PERNIA LABRADOR, CARLOS VICENCIO ROMERO CHACÓN, LUIS ALFONSO BECERRA y MARIA ENCARNACION CONTRERAS ANDRADE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, manifestaron lo siguiente: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS desde hace más de treinta (30) años; que les consta y tienen conocimiento que la ciudadana antes mencionada ha realizado unas mejoras sobre el inmueble, que ha realizado dos (02) remodelaciones: la primera, cerca de hace unos diez (10) años, y la segunda remodelación aproximadamente hace treinta (30) años; que saben y tienen el conocimiento de que existía la casa antigua de paredes de bloque, por lo tanto se evidencia que la demandante ha ejercido la posesión sobre el inmueble a la luz de toda la comunidad y de los vecinos de la zona, siendo reconocida como propietaria, es decir, que su posesión es pública y notoria a todo el que quiera ver; razón por la cual este Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostenta la actora sea el de una posesión pública. Así se establece.-
En cuanto a que la posesión sea no equívoca, observó el Tribunal que el DE CUJUS CORNELIO ZAMORA adquirió por documento un inmueble, en fecha 29 de marzo de 1941, es decir, hace más de setenta (70) años, y con posterioridad a dicha adquisición, desde hace treinta y tres (33) años, es la hoy la accionante ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS quien ha venido poseyendo el inmueble como si fuese la dueña, pues inclusive lo ha cuidado y poseído en forma pública; que le ha realizado distintas remodelaciones a la casa, tal como los testigos lo manifestaron, y de la inspección realizada por este Tribunal se observa que la actora ha poseído el mismo durante más de treinta y tres (33) años hasta el día de hoy. Así se establece.-
Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar este sentenciador que la demandante ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, sí se ha venido comportando como verdadera propietaria, que ha cuidado, poseído y realizado dos (02) remodelaciones al inmueble objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.-
En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que la demandante ostenta la posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, este Tribunal declara que la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, demandante de autos, ostenta una posesión legítima sobre un inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio Bolívar, esquina carretera Trasandina, número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con linderos demarcados de la siguiente forma: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide diecisiete metros con catorce centímetros (17,14 Mts); SUR: En parte con el embaulamiento de la quebrada El Toro en doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts), y en parte con la sucesión de Pascual Guerrero, mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), para un total de dieciocho metros con cero dos centímetros en línea quebrada (18, 02 Mts.L.Q); ESTE: En parte con calle Principal del Barrio Bolívar, que es su entrada, mide seis metros con veintiséis centímetros (6,26 Mts. L.Q) y en parte con propiedades de la sucesión de Pascual Guerrero, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), para un total de veintiún metros con setenta y seis centímetros en línea quebrada (21,76 Mts. L.Q) y; OESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide veinticinco metros con ochenta y siete centímetros (25, 87 Mts), siendo su área y/o superficie total de trescientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (323,89 Mts). Así se decide.-
Ahora bien, determinado como fue que la accionante ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, ya identificada en autos, es -junto a su familia compuesta por padres, hija y nieta- la poseedora legítima del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que la actora se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada, que según sus dichos se ha extendido por más de treinta y tres (33) años.
En el escrito libelar la demandante manifestó poseer el inmueble ampliamente descrito en autos desde hace más de treinta y tres (33) años, y una vez emplazados los herederos desconocidos y terceros interesados del De Cujus CORNELIO ZAMORA, -quien por formalidades de Ley conforme el derecho positivo lo representa un Defensor Ad- Litem juramentado para su defensa, así como luego de publicar los Edictos emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado-, se observó que no se presentó persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos e intereses sobre el inmueble a prescribir.
Igualmente, constató el Tribunal que la actora, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio documentos de propiedad del lote del terreno, constancias de residencia, compendio de facturas, solicitud de inspección y testigos, quienes en sus declaraciones afirman que la demandante ha permanecido en dicho inmueble, ocupándolo, cuidándolo y realizando las respectivas remodelaciones ya mencionadas, tiempo que para todos estos testigos ha superado los veinte (20) años de posesión, siendo dicho arco de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.
En consecuencia, satisfecho como fue que la demandante de autos ostenta una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se establece y decide.-
Así las cosas, verificado como fue: 1) Que la demandante es la poseedora legítima sobre el inmueble suficientemente descrito en autos, y 2) Que la posesión legítima que ostenta del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso para quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble ampliamente descrito supra en favor de la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción de prescripción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal tiene como propietaria del inmueble anteriormente descrito a la demandante de autos, para lo cual una vez quede firme esta sentencia, se deberá expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de que la misma sirva de título de propiedad a la demandante y sea debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide.-
Por último, se establece que no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.258, domiciliada en la calle Principal del Barrio Bolívar, esquina carretera Trasandina, número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DEL DE CUJUS CORNELIO ZAMORA.
SEGUNDO: Se declara a la demandante de autos, la ciudadana MERCEDES ESPERANZA BUSTOS, antes identificada, como legítima propietaria del inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio Bolívar, esquina carretera Trasandina, número cívico 0-65, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con linderos demarcados de la siguiente forma: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide diecisiete metros con catorce centímetros (17,14 Mts); SUR: En parte con el embaulamiento de la quebrada El Toro en doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts), y en parte con la sucesión de Pascual Guerrero, mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), para un total de dieciocho metros con cero dos centímetros en línea quebrada (18, 02 Mts.L.Q); ESTE: En parte con calle Principal del Barrio Bolívar, que es su entrada, mide seis metros con veintiséis centímetros (6,26 Mts. L.Q) y en parte con propiedades de la sucesión de Pascual Guerrero, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), para un total de veintiún metros con setenta y seis centímetros en línea quebrada (21,76 Mts. L.Q) y; OESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de Silvino Rangel, mide veinticinco metros con ochenta y siete centímetros (25,87 Mts), siendo su área y/o superficie total de trescientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (323,89 Mts); para lo cual, una vez quede firme esta sentencia, se deberá expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión para que la misma sirva de título de propiedad a la demandante de autos y sea debidamente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a ninguna de las partes debido a la naturaleza de la causa.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, con Inpreabogado Nro. 48.485, con número telefónico 0414-701.78.27.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg. RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado Nro. 141.175, con número telefónico 0414-707.63.07, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DEL DE CUJUS CORNELIO ZAMORA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01º) día del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp. Nro. 22.643-17
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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