REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Nelsa Asmiriam Duque Mora, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.674, y Rafael Gerardo Pastran Sepulveda, titular de la cédula N° V-5.020.605, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.137, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Gorgina Akeley Garofalo Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.038, e insicrita en el inpreabogado bajo el N° 294.945.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.655
I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos Nelsa Asmiriam Duque Mora, y Rafael Gerardo Pastran Sepulveda, en contra del ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 4 de octubre de 2023, con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 5. Anexos 6 al 17)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 18)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal informó que practicó la citación personal del demandado. (Folio 21)
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, el demandado ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, asistido de abogado, consignó el instrumento poder que le confirió a la abogada Gorgina Akeley Garofalo Martínez por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 2023, bajo el N° 63, Tomo 36, Folios 189 al 191. (Folios 24 al 26)
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación en la demanda, en la cual admitió en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del libelo de demanda, señalando que nada tenía que contradecir. (Folios 43 al 45. Anexos 46 al 72)
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2023, el demandado Carlos Villamizar Antolinez, asistido de abogado, manifestó que conviene en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos Nelsa Asmiriam Duque Mora, y Rafael Gerardo Pastran Sepulveda; y que reconoce que es su firma la que consta en el contrato inserto al folio 6 objeto de la pretensión de reconocimiento de la parte actora.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos Nelsa Asmiriam Duque Mora, y Rafael Gerardo Pastran Sepulveda, en contra del ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 4 de octubre de 2023.
Los demandantes manifestaron en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 4 de octubre de 2023, suscribieron con el demandado Carlos Villamizar Antolinez, un documento de venta sobre un bien inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Los Mirtos” ubicado en San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Urbanización Pirineos, piso 2, apartamento 2-D, con ficha catastral N° 20-23-02-U01-003-005-003-004-P02-2D, con una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados (101 mts 2). Que el demandado actuó en nombre propio y en representación de sus hermanos Hermes Villamizar Antolinez, Eliseo Villamizar Antolines y Juan Francisco Villamizar Antolinez, con el carácter de vendedores.
Que dicha venta privada fue pactada por un valor de VEINTISIETE MIL “DOLARES” o al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 3 de octubre de 2023, por la cantidad de novecientos treinta y cinco mil ochocientos veinte Bolívares (Bs. 935.820,00).
Que en virtud de que tienen la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble, se requiere que el documento privado se encuentre legalmente reconocido por el firmante, por lo que acuden a demandar al ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 4 de octubre de 2023, en el cual el ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, actuó en su propio nombre y en nombre de sus mencionados hermanos.
La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en la cual admitió en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del libelo de demanda, señalando que nada tenía que contradecir. Igualmente el propio demandado Carlos Villamizar Antolinez, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2023, el demandado Carlos Villamizar Antolinez, asistido de abogado, manifestó que conviene en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos Nelsa Asmiriam Duque Mora, y Rafael Gerardo Pastran Sepulveda; y reconoció que es su firma la que consta en el contrato inserto al folio 6 objeto de la pretensión de reconocimiento de la parte actora.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el propio demandado ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, reconoció que es su firma la que consta en el documento fechado el 4 de octubre de 2023, inserto al folio 6, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, se ordena el desglose del documento privado que corre inserto al folio 6 dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo, haciéndose entrega del original a la secretaria del Tribunal para que proceda a resguardar el mismo en la caja fuerte del Tribunal.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Nelsa Asmiriam Duque Mora, y Rafael Gerardo Pastran Sepulveda, en contra del ciudadano Carlos Villamizar Antolinez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 4 de octubre de 2023. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal