JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º Y 164º

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por la Abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.427 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.067, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maysun Abou Elez Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.078, en contra de los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-20.879.946 , y Adán Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848, en su carácter de herederos del de cujus Pablo Antonio Vivas Castillo, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 9 de julio de 2012, suscrito por la sociedad mercantil Superior de Venezuela C.A representada por el mencionado causante Pablo Antonio Vivas Castillo y la demandante. (Folios 1 al 6. Anexos: 7 al 18)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los codemandados. (Folio 19)
De las actuaciones anteriormente relacionadas este Tribunal evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el reconocimiento del contenido y firma de un contrato privado de opción de compra celebrado entre la sociedad mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 63, Tomo A-2tro, en fecha 24 de marzo del 2003, con RIF. No. J-31040870-0, y con diversas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 78, Tomo 30 - A Tro, de fecha 7 de diciembre de 2006; bajo el No. 73. Tomo 32- A Tro, de fecha 7 de diciembre de 2006; bajo el N° 27, Tomo 3 - A Tro., de fecha 12 de diciembre del 2007, y con última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2008, representada por su entonces Director Pablo Antonio Vivas Castillo como vendedora, y por la otra parte la ciudadana Maysun Aboy Elez Guerra como compradora, fechado el 9 de julio de 2012.
Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse de oficio sobre la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio en apego a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-


Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual expresó lo siguiente:


En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)

Conforme a la jurisprudencia transcrita supra el juez está facultado para declarar de oficio y en cualquier grado y estado de la causa la falta de cualidad activa o pasiva, en razón de que su comprobación supone una cuestión de derecho que incide en el mérito de la controversia y por ello permite examinar nuevamente la admisibilidad de la demanda.

Al respecto, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 138 procesal, con relación a la representación de las personas jurídicas, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En la norma transcrita el legislador estableció que la representación de las personas jurídicas en juicio corresponde a sus representantes según la ley, sus estatutos, o sus contratos, y en ello es así, en razón, de que se aplica a las personas jurídicas la teoría del órgano que las entiende como una personal real con voluntad colectiva que puede actuar a través de sus representantes, por lo que mal puede considerarse que cuando una persona natural actúa en representación de una sociedad mercantil por estar facultado conforme a los estatutos sociales, lo hace en nombre propio, ya que cuando suscribe tales actos está expresando la voluntad de la sociedad mercantil. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la cualidad pasiva de las sociedades mercantiles para sostener el juicio en decisión N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. Resaltado propio. (Exp. 10-0221)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual resulta aplicable por analogía al caso de autos cuando se demanda como en el presente caso el reconocimiento de un documento celebrado por una sociedad mercantil quien manifestó su voluntad a través de su representante legal, es la sociedad mercantil quien tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio a través de sus representantes conforme a los estatutos sociales, ya que la persona natural que los suscribió no lo hizo en nombre propio pues aplicando la teoría de la ficción y del órgano se considera como si lo hubiese firmado la persona jurídica.
Así las cosas en aplicación al criterio transcrito conforme al cual el juez está facultado para declarar de oficio en cualquier grado y estado de la causa la falta de cualidad activa o pasiva, en razón de que su comprobación supone una cuestión de derecho que incide en el mérito de la controversia y por ello permite examinar nuevamente la admisibilidad de la demanda. En el caso de autos resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la falta de cualidad pasiva por cuanto los demandados Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, carecen de la misma ya que son los herederos Pablo Antonio Vivas Castillo, quien según el texto del documento privado objeto del reconocimiento que demanda la parte actora actuó como representante legal de la sociedad mercantil Superior de Venezuela C.A., y no en nombre propio por lo que la mencionada empresa es quien tiene la cualidad pasiva en la presente causa. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maysun Abou Elez Guerra, en contra de los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, en su carácter de herederos del de cujus Pablo Antonio Vivas Castillo, por reconocimiento de contenido y firma, por haberse declarado de oficio la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal