JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en veintisiete (27) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda interpuesta por el abogado Pedro José Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.298, actuando en nombre propio nombre, en contra de los ciudadanos Jorge Luis Acosta Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.090 y Jesús Eliserio Vivas Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.562; se observa:
El demandante alega que en fecha 4 de marzo del año 2022, entre el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.090, actuando con poder que le otorgó la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS, y su persona, hicieron un contrato privado de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre los siguientes bienes inmuebles: unas mejoras inmobiliarias, con terreno propio, las cuales forman parte de una extensión de terreno ubicado en la carrera 9, Nº 2-17, Aguas Calientes, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ficha catastral Nº 202002301109, con un área de terreno de ochenta metros cuadrados (80,00mts2); las cuales forman parte de una extensión de terreno ubicado en la calle 2 N° 8-63, Aguas Calientes, con ficha catastral N° 202002301109, con un área de terreno de (251,20 mts2). Que dichos bienes los hubo la madre del ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, el primero, en fecha 22 de noviembre del año 2011, bajo el N° 2011.4150, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.761; у el segundo: en fecha 14 de julio del año 2011, bajo el Nº 2011.2361, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.606, ambos ante el Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña. Que dicho documento en fecha 25 de mayo del año 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción judicial, luego de ser distribuido, se llevó juicio de reconocimiento de contenido y firma, expediente N° 23.222-2022, el cual el Tribunal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio del año 2023, lo dio por reconocido, tal como se evidencia en la copia certificada, que presentó como anexo marcado "A".
Que en fecha 3 de agosto del año 2023, el ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, actuando con poder que le otorgó la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS, tal como lo hizo en el documento privado reconocido por un Tribunal de la República, luego de darse por notificado, de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio del año 2023, optó por vender, el bien inmueble, que había hipotecado de manera privada por un precio irrisorio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), equivalente a “MIL DOLARES AMERICANOS ($.1.000,00)”, por evadir un préstamo que no ha pagado, por el monto de “$.12.000,00”, el cual se presentó a su oficina el día 20 de mayo de 2023, con el ciudadano que compró, quien de manera verbal, le dijo que le cediera el juicio, y su respuesta fue que le pagara y con mucho gusto le cedía el juicio, pues LUIS ACOSTA GUERRERO, conjuntamente con JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, hicieron el contrato de compra-venta, de los inmuebles consistente en unas mejoras inmobiliarias, con terreno propio, las cuales forman parte de una extensión de terreno ubicado en la carrera 9, Nº 2-17, Aguas Calientes, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ficha catastral Nº 202002301109, con un área de terreno de ochenta metros cuadrados (80,00mts2), las cuales forman parte de una extensión de terreno ubicado en la calle 2 N° 8-63, Aguas Calientes, con ficha catastral N° 202002301109, con un área de terreno de (251,20 mts2).
Que dichos bienes los hubo la madre del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, el primero, en fecha 22 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 2011.4150, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.761; y el segundo: en fecha 14 de julio del año 2011, bajo el N° 2011.2361, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.606, ambos ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, pues dicha compra-venta, es nula de pleno derecho, ya que se presume que hubo simulación de compra-venta, para que no se ejecutara el documento privado de hipoteca, por incumplimiento de pago.
Que el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, actuando con poder que le otorgó la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS, luego de haber comprometido los bienes inmuebles antes descritos, con HIPOTECA DE PRIMER GRADO, reconocida por medio de un Tribunal, con sentencia definitivamente firme, de fecha 20 de Junio del año 2023, optó por vender, sin pagar lo adeudado en la hipoteca de primer grado, y estando el bien en litigio, la venta que hizo en fecha 3 de agosto del año 2023, ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, según quedo inscrito bajo el N° 2011-2361, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.606 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, es nula de nulidad absoluta, el vendedor y comprador actuaron dolosamente al hacerse ese contrato, pues ellos conocían perfectamente, que esas propiedades estaban comprometidas con hipoteca de primer grado.
Que dicho documento de compra-venta cuya anulación aquí se solicita, es necesario concluir que dichos bienes inmuebles antes mencionados, son motivo de un juicio ejecutivo, para que se ejecute, la hipoteca de primer grado, reconocida por los demandantes, que de hecho, ya no les pertenecía, primero porque había un juicio sobre dichos bienes (RECONOCIMIENTO DE LA HIPOTECA), y en segundo plano actuaron dolosamente, para no pagar el préstamo que se obtuvo con la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, reconocida por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO.
Que los ciudadanos: LUIS ACOSTA GUERRERO, actuando con poder que le otorgó la ciudadana: SONIA GUERRERO VIVAS, conjuntamente con JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, incurrieron en una causal de nulidad, al hacerse un contrato de compra-venta por un precio vil e irrisorio, al disponer de unos bienes inmuebles, primero que estaban en litigio, y en segundo, que tenia una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, ejecutable, que de hecho no les pertenecía, lo que hace que la causa de dicho contrato sea ilícita.
Que dichos ciudadanos antes nombrados, actuando dolosamente se traspasaron unos bienes inmuebles, que de hecho no les pertenecían, ya que, luego de conocer la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, optaron por vender, una cosa ajena, ignorando, la obligación que tenia el ciudadano LUIS ACOSTA GUERRERO, actuando con poder que le otorgó la ciudadana Sonia Guerrero Vivas, de pagar, la deuda asumida, y que tenia como garantía los bienes inmuebles, que vendió, sin cumplir su obligación.
Que por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 1.157, 1.185, 1.196, y 1.483 del Código Civil, y en los Artículos 338, 339 y 341 procesal, actuando como acreedor de buena fe, demanda a los ciudadanos: LUIS ACOSTA GUERRERO, actuando con el poder que le otorgó la ciudadana: SONIA GUERRERO VIVAS, y JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, ya que incurrieron en una causal de nulidad, al hacerse un contrato de compra-venta, al disponer de unos bienes inmuebles, primero que estaban en litigio, y en segundo, que tenia una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, ejecutable, que de hecho no les pertenecía, lo que hace que la causa de dicho contrato sea ilícita, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que el momento de esa venta, los bienes inmuebles mencionados en el presente libelo, estaban comprometidos, por estar en litigio, y ser objeto de un juicio ejecutivo, por cumplimiento de contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, ya que el identificado contrato de compra-venta que hicieron en fecha 3 de agosto del año 2023, ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, según quedo inscrito bajo el N° 2011-2361, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.5.606 у correspondiente al libro del folio real del año 2011, esta viciado de nulidad, por ser causa ilícita la venta de cosa ajena, debido a la actuación dolosa y maquinadora del vendedor y del comprador.
Que como consecuencia de dicha nulidad, los demandados sean condenados a pagarle las siguientes cantidades: La cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($.12.000,00), por concepto, de deuda asumida, por el deudor LUIS ACOSTA GUERRERO, por concepto de reintegro; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.400), por concepto de intereses compensatorios sobre la suma anterior, calculada al 12% anual, durante el plazo de abril del año 2022, a noviembre del año 2023 y que esta cifra deberá sumársele los intereses que continúen vencidos hasta la definitiva, calculados a la misma tasa.
Que previa determinación por expertos designados por el tribunal, paguen los daños y perjuicios que su conducta le ocasionó, y que para establecer estos daños, los expertos deben determinar el valor, para la cancelación definitiva de los daños, del contrato de compra-venta asumido por los ciudadanos LUIS ACOSTA GUERRERO conjuntamente con JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ.
Que a ese valor los expertos deben sustraer, la suma de MIL DOLARES ($.1.000,00), precio irrisorio por el cual ellos hicieron, el contrato de compra-venta, la diferencia que resulte de esa operación aritmética, será la cantidad que deberá ser pagada al demandante por concepto de daños y perjuicios, por ser la cantidad en que se ha visto disminuido o empobrecido su patrimonio por culpa de los ciudadanos antes nombrados.
Los daños morales sufridos por el demandante prudencialmente apreciados por el Juez, al verlo sometido al trauma que implica ver frustrada, como resultado del comportamiento doloso de los actuantes en el contrato de compra-venta, que es nulo de nulidad absoluta, su esperanza de recuperar el dinero, que con esfuerzo ha tenido, cuya adquisición fue precedida de una larga y fructífera labor y trabajos lícitos, y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Conforme a lo expuesto, el actor fundamenta la demanda en la hipoteca de primer grado que a su decir fue constituida a su favor por el codemandado Jorge Luís Acosta Guerrero, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sonia Guerrero Vivas, mediante documento privado de fecha 4 de marzo de 2022, reconocido mediante decisión proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma tramitado en el expediente N° 23.222-22 nomenclatura de ese Despacho; hipoteca que fue constituida sobre el inmueble objeto de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2023, bajo el N° 2011.2361, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.606 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, cuya nulidad pretende con fundamento en su condición de acreedor hipotecario, sustentada en el aludido documento privado reconocido en el que fundamenta su pretensión de pago de la obligación garantizada a su decir con dicha hipoteca, por lo que pide que los demandados sean condenados a pagarle la sumas anteriormente señaladas indicadas en el petitorio del escrito libelar.
En tal sentido, cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 1.879 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Resaltado propio.
Conforme a la norma transcrita la hipoteca será valida siempre que se registre con arreglo a lo previsto en el Título XXII del Código Civil; además de ser requisitos indispensables para su existencia la individualización del bien que hubiese sido gravado y especificar la cantidad determinada sobre la cual se constituye la hipoteca.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1365, de fecha 13 de agosto de 2008, puntualizó lo siguiente:
Los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil contienen, en cambio, los principios generales que regulan la materia hipotecaria y su vigencia alcanza a todas las hipotecas, civiles o mercantiles, cuando su aplicación no contravenga una norma especial, a menos de que se trate de un principio esencial a la naturaleza propia de esta garantía real, situación en la cual la regulación por el principio general será preferente.
…Omissis…
Es el caso de la publicidad registral que exige el artículo 1.879 del Código Civil. Aún cuando tal principio lo recogió una norma civil, no podría reconocerse la validez de una hipoteca que se constituya como garantía del pago de una obligación mercantil que no se haya registrado con arreglo a las disposiciones del Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, pues este principio es de la esencia de las hipotecas y su vulneración afecta de nulidad la constitución de cualquiera de ellas.
Con respecto al principio de la especialidad de las hipotecas, el mismo artículo 1.879 del Código Civil establece:
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
De esta regla se desprende que, tanto la individualización del bien que hubiere sido gravado como la determinación del límite máximo del valor del bien que se afecta con el gravamen, son elementos esenciales para la validez de la garantía hipotecaria. Resaltado propio.
(Exp. 01-0288)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el necesario cumplimiento de la determinación del límite máximo del valor del bien que se afecta con el gravamen hipotecario. Así, en decisión N° 657 de fecha 30 de noviembre de 2011, reiterando criterio dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, teniendo en cuenta la exigencia en mención, al revisar en forma exhaustiva la copia del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, que fue consignado acompañando el libelo y que cursa inserto en el folio Nº 7 (siete) de los autos respectivos, la Sala constata que en el mismo, aún cuando se expresa el monto del crédito, así como aquél que se generaría por concepto del interés convencional, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual, además de incumplirse en el referido instrumento, tal como lo consideró el juez de la alzada, con una de las solemnidades exigidas por el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca; también se incurre en una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Resaltado propio.
(Exp: Nº. AA20-C-2011-000377)
En el caso de autos se aprecia que el instrumento fundamental de la demanda donde al decir del actor se constituyó a su favor la hipoteca de primer grado en la que sustenta su pretensión, se contrae a un documento privado reconocido mediante la decisión proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma tramitado en el expediente N° 23.222-22 nomenclatura de ese Despacho; por lo que tal instrumento no cumple con la formalidad registral exigida para la constitución válida de la hipoteca prevista en el Artículo 1.879 del Código Civil, en tal virtud de conformidad con dicha norma y el criterio jurisprudencial transcrito supra al no reputarse válida la hipoteca en la cual se sustenta la pretensión de la parte actora, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Pedro José Carrero, actuando en nombre propio en contra de los Jorge Luis Acosta Guerrero y Jesús Eliserio Vivas Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 1.879 del Código Civil, pues tal como la indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil transcrita supra se incurre en una causal de inadmisibilidad al incumplir las formalidades exigidas en dicha norma para la constitución de la hipoteca. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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