REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



San Cristóbal, 4 de diciembre del año 2022
213° y 164°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000011 interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco-imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:

Declarar sin lugar y desestimar la petición realizada por la Defensora Pública Belkys Peña, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la experticia de extracción de contenido telefónico; admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Álvarez Marrero, Luis José García Franco, y Luis Alfredo García Franco, por la presunta comisión del delito de co-autores de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitir los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar la apertura a juicio oral y público para los acusados Luis José García Franco y Luis Alfredo García Franco, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento a título de Coautores; negar la solicitud de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública Belkys Peña, a favor del acusado Luis José García Franco; y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados mencionados ut supra, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Alfredo García Franco y Luis José García Franco, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-025451, se evidencia que riela en los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), acta de mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2022, mediante la cual se deja constancia, entre otros particulares, que la precitada Abogada manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, por lo que se constata que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, y por lo tanto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, y publicada en fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año, siendo agregada la última boleta de notificación al expediente en fecha once (11) de mayo del año 2023, día a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha nueve (09) de mayo del año 2023, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que ambos recursos fueron interpuestos de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

La recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”. En este sentido, la Defensa Pública señala su inconformidad respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la experticia de extracción de contenido telefónico practicada al equipo móvil celular del ciudadano Luis Alfredo García Franco, por cuanto fue practicada sin orden judicial, ya que si bien es cierto en el escrito acusatorio se evidencia una autorización judicial de extracción de contenido de mensajes acordada por el Tribunal de Control, ésta iba dirigida al teléfono del ciudadano Carlos Alberto Álvarez Moreno, y no para ninguno de sus defendidos; de esta manera, se estaría violando el debido proceso y principios constitucionales del justiciable -a criterio de la quejosa-.

Así las cosas, al evidenciarse que el recurso de apelación se encuentra orientado a la inconformidad de la defensa respecto de la admisión de un medio de prueba que considera ilícito, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que en efecto estamos en presencia de una decisión recurrible por expresa disposición de la ley.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000011, interpuesto por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco-imputado de autos-, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000011, interpuesto por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Luis Alfredo García Franco y Luis José García Franco-imputados de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


Aa-SP21-R-2023-000011/JMMM/ov.