REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, por la Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Manuel Roberto García Osorio, en la causa signada bajo el número SP21-P-2018-001766, contra la Abogada Douglenis López Méndez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, y se designó como Juez ponente la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, una vez revisado el cuaderno contentivo del escrito de recusación sobre el cual versa la controversia, se logró constatar que las partes promovieron testigos, por lo cual se acuerda librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, se presentó por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, en su condición de testigo promovida por la Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez –accionante-, la cual, luego de haber prestado el juramento de ley manifestó:

“Buenos días, el día 24 de octubre de 2023, estaba pautada audiencia de apertura a juicio en juicio 1, causa 1786-2017 donde el acusado es el doctor Manuel García Osorio, nosotras la doctora Marisol y yo somos su defensa, la audiencia estaba fijada para las diez de la mañana pero el doctor llegó desde las ocho de la mañana, nos vimos en el lobby en la parte de abajo, entregamos su cédula y lo subimos frente a las sillas de alguacilazgo, él se sentó allí y nosotras seguimos haciendo varias cosas, a eso de diez o diez y media de la mañana volvimos donde lo habíamos dejado y el doctor nos manifestó que se sentía mal, él tenía que subir al antituberculoso ya que el opera allí, y después de audiencia tenia que irse para allá, pero el traía un saco, una camisa y un bolso y se sentía mal, asumo yo que era la tensión, la doctora Marisol pasó a donde está juicio 1 y juicio 3, presumimos que o iban a llamar a audiencia, lo dejamos allí sentado y nos metimos a juicio 3, porque teníamos audiencia de continuación en uicio 3, con la defendida ya en sala, estando allí escuchamos una discusión y cuando salimos al pasillo el doctor se iba, la doctora Marisol le pregunta y él dijo que lo sacaron, salimos y estaba la doctora Douglenis molesta porque el doctor estaba sentado en esas sillas, como el doctor se sentía mal la doctora Marisol le dice que él se sentía mal y por eso pedimos permiso para sentarlo allí, porque afuera había mucha cantidad de gente el pasillo estaba lleno, la doctora Douglenis se molestó y alzó la voz le dijo estas palabras: primero, que esa era su sala y que nadie entraba ni se sentaba ahí sin su permiso; segundo, que ese era su acusado y que ella haca con sus acusados lo que ella quería o le daba la gana, y que en esas sillas no se podían sentar porque pertenecían a su tribunal, de hecho a ese tribunal usted no entra si no tiene audiencia, como la doctora se refirió a la doctora Marisol en ese tono bastante altisonante la doctora Marisol le dijo que por favor la respetara, que no la gritara y le dijo estas palabras: que dejara de ser tomatera y que entonces si las sillas eran de ella se las llevara para su casa, pero que no le faltara el respeto al doctor porque él se sentía mal, y por eso pidió permiso para sentarse allí, que esa no era la manera de dirigirse a los usuarios, la doctora le contestó que si ella creía que porque él era un médico ella lo iba a absolver era mentira, le hizo gestos y ella se porto muy grosera, entonces la doctora Marisol le dijo aquí no ha pasado nada, y yo en ese momento salía y nos retiramos, yo solamente no estuve presente, había muchísimas más personas, eso fue en el parillo donde esta juicio 1 y juicio 3 frente a ejecución, la doctora Marisol también le dijo que si las sillas son suyas lléveselas a su casa, y más que en este momento que el doctor se sentía mal, nosotras lo acompañamos a su vehículo y como 2 o 3 horas después lo llamamos y se le había bajado la tensión, tuvo un cuadro de tensión baja, después del percance nos comunicamos con él y la doctora Marisol le comunicó que se iba a realizar un escrito de recusación por el percance, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿el señor tenía algún acto fijado para ese día?, respondiendo la testigo: “Si, era apertura de juicio”; 2) ¿Había sido llamado a sala?, respondiendo la testigo: “No, habíamos entregado documentación a los alguaciles, pero en virtud que se sentía mal le pedimos permiso a Walter el alguacil, la doctora Marisol le pidió permiso porque se sentía mal, lo pasamos lo sentamos ahí y nos metimos a juicio 3, no habían pasado 3 minutos cuanto ella salió y comenzó a pelear”; 3) ¿Por qué razón cree usted que pueda existir parcialidad?, respondiendo la testigo: “ella dijo usted cree porque es médico lo voy a absolver, que tiene que ver el impase con la causa de él, nosotros como abogados en la defensa debemos ser ecuánimes, cuando nos vamos a un proceso, usted como defensa tiene la convicción que él va a salir absuelto, es todo”.


De igual forma, en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, compareció por ante este Tribunal Colegiado el ciudadano Walter Ezequiel Maldonado Pantaleón, en su condición de testigo promovido por la Abogada Douglenis López Méndez –recusada de autos-, el cual posterior a su juramentación rindió la siguiente declaración:



“Buenas tardes, el día 24 de octubre de 2023, yo me acerco al área de la reja y observo que esta la Juez doctora Douglenis llamando la atención al alguacil José Pérez donde le esta indicando que la Juez del tribunal es ella y ella autoriza la entrada del publico a la sala de juicio y no una defensora privada, que ella le indica al alguacil de sala que es el que tiene funciones para pasar las partes a la sala en su debido momento, y el deber ser del alguacil de sala es que tiene que anunciar a las partes que van a ingresar a la sala, en ese momento que la doctora le estaba diciendo eso al alguacil José Pérez y a mi pasa la doctora Marisol Camacho indicando que el señor que estaba allí en ningún momento había pasado a la sala, la Juez continúa dirigiéndose a nosotros manifestando que ella por medio del alguacil de su sala es quien indica que partes pueden pasar a sala, cuando la doctora Marisol Camacho comienza a manifestar que el señor no había pasado a la sala, que estaba era en las sillas entre juicio 1 y juicio 3, la doctora Douglenis como ya nos había dado instrucciones ella se retira a su sala de juicio 1 y detrás se va la doctora Marisol insistiendo que el señor en ningún momento había pasado a la sala, en un tono de voz alto, la doctora le dijo que ella era quien hacía el llamado a las partes a sala, la doctora Douglenis entró a su sala y doctora Marisol Camacho a la sala de juicio 3, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿tiene usted conocimiento de por qué el ciudadano había pasado de la reja sin haber sido llamado por el tribunal?, respondiendo el testigo: “el alguacil José Pérez me indica que la defensora le había dicho que lo dejara pasar para la sala de juicio y el la deja pasar porque ya la había observado que tenia rato en la sala juicio 3, y es de esa sala que la doctora Marisol sale al momento que la doctora Douglenis está haciendo el llamado de atención”; 2) ¿tiene conocimiento usted si se solicitó permiso para pasar al ciudadano al área de las salas de juicio?, respondiendo el testigo: “no, el alguacil permite el paso porque ya la había observado que la doctora Marisol Camacho tenía rato en la sala juicio 3, es todo”.



Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por la Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“(Omissis)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de este año 2023, en el pasillo, exactamente en la entrada al Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, usted Ciudadana Juez a viva voz e indispuesta y de una manera poco elegante, frente a varios testigos, los cuales serán llamados en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “DOCTORA PORQUE SU CLIENTE, MI ACUSADO, ESTA SENTADO EN MIS SILLAS, AHÍ NO SE PUEDE SENTAR”, su tono fue amenazante, advirtiéndome, que con posterioridad, su criterio y evaluación en el expediente en el que estoy nombrada, puede influir, afectando la parcialidad en la causa que se ventila en su Tribunal, perjudicando a mi defendido, MANUEL ROBERTO GARCIA OSORIO, ya que el Dr. Manuel García se iba a sentar, porque se sentía descompensado por su salud, no se sentía bien y por eso acudió a sentarse y Usted de una manera grosera y poco elegante, me grito frente a varios funcionarios y usuarios del Circuito, por lo que Ciudadana Juez, con todo respeto le solicito en virtud del impase que sucedió el día veinticuatro (24) de octubre del año 2023, se desprenda de la presente causa y remita el expediente a otro Tribunal con sus mismas funciones, por cuanto considero que su actitud, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, de mi defendido recordándole, que sus funciones como Juez de Juicio, no la faculta a usted a faltarle el respeto a los usuarios, ni a las partes intervinientes en las causas que son de su conocimiento; y por lo tanto es mi deber como defensora señalarselo; en virtud de que su actitud demuestra falta de probidad en el desempeño de su función en el Poder Judicial señalandole lo que expresa El Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal: Autonomía e Independencia de los Jueces señala: En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

Del texto del artículo, Ciudadana Juez, se deja clara la posición del Juez ante las peticiones realizadas por la Defensa en rectitud de su poder discrecional y a la vez su poderío como directora del proceso, deberes que son incólumes e impolutos por cuanto el Juez debe tener como norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones debe atenerse a las normas de dercho a menos que la Ley lo faculte a decidir con la equidad y debe atenerse a lo alegado y probado e autos. (Artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, Deberes del Juez en el Proceso, Principio de Verdad y legalidad, norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal), por o que queda comprobado que su criterio a la hora de decidir en esta causa está viciado, por cuanto considero que es tan grande su predisposición hacia nosotros que se atreve con todo irrespeto a infringir lo que señala la Constitución y la Ley Adjetiva Penal…

(Omissis)

DEL DERECHO

Invoco las Normas plasmadas en Capítulo VI, de la Recusación e inhibición del código Orgánico Procesal Penal, Articulo 88 de la Legitimación Activa, como Defensora Privada de la Causa mencionada como SP21-P-2011-007950, de la cual obtuve hoy el nombramiento para ocuparme de la defensa; El Artículo 89 de las Causales de Recusación, Ordinal Cuarto y Octavo que señala:
4.- Por tener con cualquiera de las Partes Amistad o Enemistad manifiesta, en el caso de marras por la Enemistad manifiesta en nuestra contra. Ya explicada anteriormente.

8.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su parcialidad.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna; así como el Artículo 49 y el Artículo 51 que invoco en este escrito como protección de nuestras garantías constitucionales.

(Omissis)

PETITORIO FINAL

A USTED, Ciudadana Juez, se sirva tener por presentada la presente RECUSACIÓN, la cual deberá ser admitida y substanciada conforme a derecho, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que sea necesario.



INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abogada Douglenis López Mendez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

La abogada recusante refiere de manera textual es la fundamentación de su escrito lo siguiente: “… Invoco las normas plasmadas en Capitulo VI, de la Recusación e Inhibición del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 88 de la Legitimación Activa, como defensora privada de la causa mencionada como SP21-P-2011-007950, de la cual obtuve hoy el nombramiento para ocuparme de la defensa; el Artículo 89 de las Causales de Recusación. Ordinal Cuarto y Octavo que señala:

(Omissis)

Respecto a la misma – entendiendose que en el caso de autos se trata del cuarto y último supuesto contenido en la norma transcrita-, considera que la intención del legislador al indicar “Por tener con cualquiera de las partes Amistad o enemistad manifiesta” se refiere a que existan hechos públicos y notorios que demuestren la existencia de amistad o enemistad manifiesta, situación esta que no se ha dado en ninguno de los escenarios, ya que manifiesta que esta juzgadora siente predisposición y molestia hacia su persona, situación esta que llama poderosamente la atención ya que es la única causa en la que se encuentra nombrada la mencionada abogada aunado a que no ha existido ni antes, ni en la actualidad ningún tipo de diferencia o situación irregular entre la abogada y esta Juzgadora, de lo cual no hay constancia ni ha existido situaciones que respalden dicha afirmación, así mismo en el escrito interpuesto por la mencionada abogada señala de manera textual: “con todo respeto solicito en virtud del impase que sucedió el día veinticuatro (24) de Octubre del año 2023” donde se evidencia que se trata de una determinada situación o mal entendido de la misma, afirmando su propio escrito que no existe tal enemistad manifiesta, situación esta que se encuentra muy alejada de la realidad, razón por la cual considera esta juzgadora no se configura dicha causal.

Así mismo cuando indica “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, se refiere a la existencia de circunstancias, y que dicho vinculo perjudique su imparcialidad.

En tal sentido, la recusante en la presente causa aduce una carencia de imparcialidad que compromete mi ánimo de decidir, por cuanto estima que mi criterio puede verse parcializado, manifestando con los señalamientos expuestos en el escrito presentado, que mi labor como Juzgadora se ve comprometida…

(Omissis)

En este sentido, según mi apreciación como Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, los argumentos señalados por la parte recusante, no constituyen una causal de recusación, en la que forzosamente me deba separar del conocimiento de la causa, por cuanto no se evidencia ni se comprueba que exista una causal de recusación, mi imparcialidad no puede verse comprometida con las causas penal donde figuran como acusado el ciudadano MANUEL ROBERTO GARCIA OSORIO, por lo cual no se compromete mi función como Juez.
(Omissis)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la Abogada Luddy Marisol Camacho Rodriguez, en su condición de defensora privada del ciudadano Manuel Roberto García Osorio, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

.- Que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, encontrándose en la entrada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la ciudadana Juez – Douglenis López Méndez-, manifestó a la recusante “DOCTORA PORQUE (sic) SU CLIENTE, MI ACUSADO, ESTA SENTADO EN MIS SILLAS, AHÍ NO SE PUEDE SENTAR”.

.- Que el tono utilizado fue amenazante, por lo que en razón de ello considera que tal situación puede afectar la parcialidad de la Juez en la causa que se ventila.

.- Que el ciudadano Manuel Roberto García, se disponía a sentarse por cuanto se sentía descompensado de salud, cuando la ciudadana Juez de una manera grosera le gritó frente a algunos funcionarios del circuito.

.- Que en razón de lo antes expuesto solicita a la Juez, se desprenda del conocimiento de la presenta causa y remita el expediente a otro Tribunal con las mismas funciones.

.- Que la molestia que siente la ciudadana Juez por la prenombrada Abogada es tanta que no le permite impartir justicia y por lo tanto vulnera los derechos del acusado, por lo que no puede dicha defensora confiar en su criterio a la hora de decidir.

Segundo: Observa esta Alzada, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales invocadas por la víctima. A saber:

.- Que logra evidenciar como la primera denuncia de la accionante está sustentada en el numeral 4, el cual refiere “Por tener con cualquiera de las partes Amistad o enemistad manifiesta”

.- Que dicho artículo hace referencia a la existencia de hechos públicos y notorios que permitan entrever la existencia de una amistad o enemistad entre las partes, situación esta que no se ha dado en ninguno de los escenarios.

.- Que no ha constado antes ni en la actualidad ningún tipo de diferencia entre la prenombrada Abogada y la Juzgadora, de allí que no se evidencien circunstancias que respalden dicha afirmación.

.- Que como segunda denuncia, menciona la recusante en su escrito: “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” refiriendo tal extracto a circunstancias o vínculos que perjudiquen la parcialidad de quien decide.

.- Que los argumentos esbozados por la recusante no constituyen una causal de recusación en la que forzosamente deba la Jurisdicente separarse del conocimiento de la causa donde figura como acusado el ciudadano Manuel Roberto García Osorio.

.- Que para el caso de marras no deben estimarse los argumentos realizados por la recusante como enemistad manifiesta, por cuanto no se logra evidenciar ningún tipo de diferencia o situación irregular entre la Abogada y la Juzgadora, o algún tipo de lesión a la imparcialidad dentro de la esfera de sus funciones.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales, es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que la Abogada Luddy Marisol Camacho Rodriguez, invoca las causales de recusación contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:



4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.



8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “


Alegando la accionante que la Juez A quo le generó un estado de inseguridad, ya que, desde su óptica, el haber llamado la atención frente a varios funcionarios, así como frente a algunos usuarios de este Circuito Judicial Penal, compromete el ánimo de la Jurisdicente al momento de pronunciarse en la causa objeto de debate.

De allí que, quienes aquí deciden, al estudiar detalladamente el cuaderno contentivo de la acción recusatoria, logran establecer que la denuncia del recusante está orientada a atacar la presunta parcialidad del Juzgador con fundamento en lo señalado por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 4 “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” por lo que una vez entendido el sustento de la denuncia, resulta propicio establecer en qué consiste el motivo invocado; para ello, resulta prudente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1477, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2002, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“No basta que existan motivos más o menos fundados para sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta(…) es decir revelada o exteriorizada mediante un acto pasional de animo que se ponga por actos indudables que lo acrediten en forman inobjetable(…). En tal sentido ante la solicitud de recusación se a estimado precisar que, 1°) es necesario que los hechos lleven al animo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la Justicia 2°) la causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado inamadversion es insuficiente para hacer procedente la recusación.”

(Omissis)
Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno explicar qué debe entenderse por “enemistad manifiesta”, para lo cual, es pertinente señalar, en primer orden, que la “enemistad” es definida por el Diccionario de la Lengua Española como una “relación de aversión u odio entre dos o más personas”; por su parte, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” presupone un carácter externo de gran contundencia, es decir, que debe tratarse de una enemistad pública, notoria, evidente, ostensible y comprobable, no simplemente una relación de discrepancia entre la víctima y la recusada, por consiguiente, que dichas circunstancias abarquen una dimensión personal, mucho mas allá de situaciones que se pueden presentar de manera normal a lo largo del ejercicio laboral; lo que para el caso de marras no se demuestra, puesto que tanto el escrito contentivo de la recusación como el informe rendido por la ciudadana Juez, carecen de los fundamentos necesarios para encuadrar tal situación en el supuesto fáctico descrito por la norma adjetiva penal.
Asimismo, en cuanto al segundo motivo de recusación, resulta importante señalar que la misma se trata de una causal genérica, por lo tanto, es responsabilidad de la accionante explicar el presunto gravamen que alega y como el mismo afecta la parcialidad del Juzgador; es decir, la proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de la recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por la recusante demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar arbitrariedad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Douglenis López Méndez, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación, del informe exhibido por la prenombrada Juez, así como de los testimonios rendidos en el presente caso, se desprende que no queda demostrado un actuar malicioso por parte de la Juzgadora de instancia que lleve a inferir que la misma se encuentra en alguna forma comprometida con el actuar alegado por la recusante, puesto que el solo dicho del accionante no es suficiente para determinar la existencia de lo que pretende, más por el contrario, debe aportar los medios de prueba suficientes, capaces de demostrar que efectivamente la Jurisdicente se encuentra comprometida subjetivamente, reiterando que, las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Iraima Ibarra Salazar (Abogada en ejercicio promovida por la recusante) y Walter Maldonado (Alguacil de este Circuito Judicial Penal promovido por la Jueza recusada), no resultan suficientes para acreditar las causales de recusación invocadas y de allí estimar que el ánimo de la jurisdicente se encuentre afectado para la cognición de la causa seguida contra el ciudadano Manuel Roberto García Osorio.
Por lo que a la luz de los argumentos tanto de hecho como de derecho previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por la Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensora privada del ciudadano Manuel García Osorio, contra la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva la existencia de una enemistad manifiesta o hechos que hagan presuponer una causa grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los jueces de la Corte

FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de corte
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SK22-X-2023-000003/ORP/yyec.-