REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 04 de diciembre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000007, interpuesto por el Abogado Eugenio Granados Muñoz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ender Jesús Labrador Hernández –penado-; contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023 y publicado su texto íntegro en fecha siete (07) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió: condenar al ciudadano Ender Jesús Labrador Hernández a cumplir la pena de doce (12) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y mantiene la medida de privación preventiva de libertad para el mencionado ciudadano.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Aprecia esta Superior Instancia que el escrito recursivo fue interpuesto por el Abogado Eugenio Granados Muñoz, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ender Jesús Labrador Hernández –penado-, evidenciándose que el mencionado profesional del derecho cuenta con legitimidad para ejercer el presente medio impugnativo, tal y como se desprende del acta de nombramiento y juramentación de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, que corre inserta en la Pieza I, folio trescientos diez (310) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-000015.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de las actuaciones cursantes ante esta Alzada, que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha siete (07) de junio del año en curso, apreciándose, que el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de notificación a las partes y, según constancia de recibo emitida por parte de secretaría, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023.
Establecido lo anterior, se constata que el recurso de apelación fue formalizado en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, evidenciándose que el recurrente ejerció el mencionado recurso antes de la publicación del texto íntegro, es decir, que para el momento de ser incoado el medio impugnativo, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo constaba el acta de continuación y culminación del juicio oral, celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023.
Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que comience a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
No obstante, en el caso sub examine, se constata que el recurso de apelación fue incoado antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia y de allí que se evidencie que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de continuación y culminación de juicio oral, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado dilucidar al quejoso al respecto, señalando que dicha acta es inapelable, toda vez que en la misma reposan los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.
Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, de modo que se indica en el párrafo que prosigue.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa respecto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” . Se observa que el quejoso fundamenta su escrito recursivo de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “ 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”. En consecuencia, del escrito se desprende:
“Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, el acusado, ahora condenado, fue juzgado y sentenciado en la etapa de Juicio, sin una prueba suficiente donde estableciera fehacientemente la perpetración del acto típicamente antijurídico, como lo es el delito de violación establecido en el Código Penal Sustantivo en el artículo 374, primer aparte, por la cual el actor procesal, la víctima es el ciudadano Ángel Charles Charry; por ello acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones. Del estudio pormenorizado y exhaustivo del expediente al cumplirse todas las etapas del proceso Penal, y del estudio exergético de la norma Penal del artículo 374 del Código sustantivo, se requiere que el perpetrador del delito, cometa el acto antijurídico, y como requisito sine quanon, tal como denuncio ante esta alzada, que hubo indebida interpretación o error in indicando en la interpretación y aplicación en la condena en contra del acusado ahora condenado Ender Labrador Hernández.
Es el caso ciudadanos magistrados, el Tribunal recurrido, incurrió en el vicio antes señalado por ausencia de análisis, valoración y comparación de los medios probatorios y silencio de pruebas de gran relevancia y transcendencia para el proceso como lo fue el acervo probatorio derivado de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia ante la ausencia de análisis, valoración y comparación de todos los medios de prueba, cuya recepción se llevó a cabo en sala de juicio y por la omisión de valoración de los medios de prueba que describiré, todo ello incurrido por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Táchira.
En este orden de ideas, es deber fundamental para el Tribunal de Juicio verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, y la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no se determinó en la sentencia definitiva.
(Omissis)
Por ello se debe tener claro que el jurisdicente al momento de toma una decisión en este caso definitiva en el juicio llevado en contra del ahora condenado, debe de manera inequívoca y sin que quede lugar a duda aplicar lo establecido en la norma Penal adjetiva en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,:…” la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”… sólo se limitó a valorar las pruebas, sin determinar con claridad las contradicciones en que incurrió la víctima desde el momento inicial de la investigación o fase preparatoria y las inconsistencias que luego en la etapa de juicio, contradicen y demuestra la falsedad en los dichos de su denuncia inicial, que lo vincularían directamente a la víctima a una conducta antijurídica por falsedad en la interposición de una denuncia, para solo perjudicar en este casa a mi patrocinado Ender Labrador y ratificando que la responsabilidad del acusado en ese extremos que no fue verificado en el presente caso, siendo avalado dicho error inexcusable por el A Quo (sic) al incurrir en la falta de motivación por la falta de aplicación de la ley.
(Omissis)
Fundamento mi solicitud en base a la causa ya alegada, establecida en ordinal primero, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia de la definitiva condenatoria emitida por el tribunal a quo (sic) en fecha 23 de marzo del año 2023.
(Omissis)”
Del extracto parcialmente transcrito, se puede apreciar que los argumentos esgrimidos por el litigante se fundamentan de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; sin embargo, de las actuaciones cursantes ante esta Alzada, se evidencia que el recurso de apelación corresponde a una apelación de sentencia condenatoria. En atención a lo anterior, esta Superior Instancia, estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439 hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual, constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Con fundamento a lo anterior este Tribunal Colegiado considera imperioso indicar al quejoso que incurrió en un error de técnica recursiva, pues el articulo 439 de la norma adjetiva penal regula las apelaciones de autos, correspondiendo el recurso interpuesto contra una decisión emitida al finalizar un Juicio Oral, es decir, una apelación de sentencia regulada en los artículos 443 y 444 de la norma in comento. De allí entonces, que de las actuaciones que rielan en la causa penal seguida contra el ciudadano Ender Jesús Labrador Hernández, signada con la nomenclatura SP21-P-2021-000015, se constata con palmaria claridad que la decisión proferida por el Tribunal A quo no se trata de un auto que ponga fin al proceso ni tampoco impide su continuidad, sino que por el contrario, dicha decisión representa la culminación del juicio oral llevado ante el Tribunal Cuarto de Juicio, razón por la cual, mal pudo haber fundado su medio impugnativo en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Alzada que los argumentos explanados en el escrito recursivo corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de continuación de juicio oral y culminación del mismo de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por lo que resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; la cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar al Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, que si bien es cierto, cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron al Juez a sustentar su decisión, por lo cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de continuación y culminación del juicio oral, -acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ender Jesús Labrador Hernández.
Sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante traer a colación la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la celebración de continuación y culminación del juicio oral es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, por el Abogado Eugenio Granados Muñoz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ender Jesús Labrador Hernández –penado-; contra el acta de continuación y culminación de juicio oral dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Las Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta –Ponente-
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SK22-R-2023-000007/LYPR/jasz.-
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