REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 04 de diciembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000088, interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero - actuando con el carácter de solicitantes- asistidas por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Julio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“PRIMERO: Ordena la entrega de los vehículos: 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325; de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: SERIAL NIV: IAPM0N991, SERIAL DE CARROCERIA: IAPM0N991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero asistidas por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, en su carácter de solicitantes del vehículo identificado en las presentes actuaciones, en virtud del procedimiento de tercería instaurado conforme a lo señalado por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se determina que las precitadas solicitantes ostentan la legitimidad necesaria para ejercer la vía impugnativa. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no se encuentran incursas en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa, que la decisión impugnada fue publicada en fecha veinte (20) de julio del año 2023 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello, procede el Juzgado A Quo a librar las correspondientes boletas de notificación, siendo agregada la última de ellas, según constancia de recibo emitida por secretaría, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 – tal como consta de la actuación inserta del folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación- momento a partir del cual, comenzaba a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación, a tal efecto, se observa que los recurrentes ejercen la vía impugnativa en fecha diez (10) de agosto del año 2023, por lo que se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
En este sentido, observa esta Alzada que los quejosos fundamentan su escrito impugnativo argumentando lo sucesivo; en primer lugar, aducen que la operadora de justicia desconoció los Certificados de Registro de Vehículo, señalando que tal función es inherente de la Corte Nacional Contenciosa Administrativo –según criterio del quejoso- esgrimiendo de igual forma que la Jurisdicente desconoce y quebranta el derecho de propiedad; en segundo lugar, arguyen que la Juzgadora negó por innecesaria la prueba de informes, siendo necesaria para demostrar el autor material de los trámites de los Certificados de Registro de Vehículo, esgrimiendo que tal proceder cerna el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Todo ello se constata conforme a lo esgrimido en el escrito recursivo, a saber:
“(Omissis)
Primera irregularidad que me causa gravamen irreparable: La ciudadana Juez Quinto de Control, sin la existencia previa de sentencia alguna de nulidad cuyo concomiendo corresponde a la Corte Nacional Contencioso Administrativo (…)
Segunda irregularidad que me causa gravamen irreparable: La Juez Quinto de Control Penal del Estado Táchira, resolvió mediante auto entregar los vehículos (…), negando por innecesaria la PRUEBA DE INFORMES solicitada por nosotras, que resultaba de suma utilidad, en razón a que mediante ella se descubriría al autor material de los trámites de ambos certificados (…)
(Omissis)”
En virtud de los razonamientos expuestos por las solicitantes, esta Corte de Apelaciones evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero - actuando con el carácter de solicitantes- asistidas por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Julio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero - actuando con el carácter de solicitantes- asistidas por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Julio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000088/ORP/drem.-