REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADA: -
-Roxel Andreina Guerrero Pérez, plenamente identificada en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
-Abogada Esperanza Pérez, en su carácter de Defensora Pública.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
-Cómplice no Necesario en el Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000074, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Esperanza Pérez, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente Roxel Andreina Guerrero Pérez, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS NULIDADES SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO TRES: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra de la adolescente ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 09-01-2007, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°32.893.709, hija de María Pérez y Rodrigo Guerrero, religión: Católica, grado de instrucción 2do año de bachillerato, ocupación : estudia y hace peinados, quien posee las siguientes características: estatura aproximada de 1.56 metros, contextura: delgada. Color de ojos: negros, color de cabello: castaño, color de piel: moreno, apodo: no posee, rasgos característicos: no posee; residenciada en las Delicias, calle 13, una cuadra antes de la cancha de pasto, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfonos 0414-97.31.10, como presunta perpetradora del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULRAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 149 primer aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, plenamente identificada, como presunta perpetradora del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ COMO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU ESCRITO.
TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, como presunta perpetradora del punible de COMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CUARTO: SE ORDENA LIBRARBOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, dirigida a la Entidad de Atención de Hembras San Cristóbal “Wilpia Flores de Centeno”.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENETS DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: SE ACUERDA las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán producidas a sus costas, previo levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiocho (28) de julio de 2023 y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incurso en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que posee un parentesco de afinidad en 1° grado con la ciudadana Laura Sugey Medina Medina Omaña, quien actúa en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el presente recurso de apelación signado con el número N° 1-Aa-SP21-R-2023-000074.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2023, fue declarada con lugar dicha inhibición propuesta, por lo cual, esta Instancia Superior en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, convoca al Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, bajo oficio N° 010-2023 en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, se recibe escrito suscrito por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados, Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueces de la Corte de Apelaciones y Gilberto Cárdenas Jurado Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la primera de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veintidós (22) de agosto del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión.
En fecha doce (12) de septiembre del año 2023, se recibió mediante oficio N° 1C-867-2023, de fecha once (11) de septiembre del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000074 interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Esperanza Pérez, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente Roxel Andreina Guerrero Pérez; y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la resolución publicada en fecha ocho (08) de Junio del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 11 de Marzo del 2023, EXPONE: “ En fecha 01 de marzo de 2023, los funcionarios adscritos a la Coordinación Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipio García de Hevia, estado Táchira, quienes se desplazaban por la fría, Barrio las Delicias, calle 16, vía Pública, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Estando identificados como funcionarios, logran observar a una persona de genero masculino, que para el momento vestía con un short color blanco, un suéter gris con negro y unas cholas, a bordo de una motocicleta marca Empire, color negro, sin placa, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y estacionándose de manera sospechosa en la parte de atrás de una vivienda, razón por la cual los funcionarios proceden a descender de los vehículos, impartiéndole la voz de alto, haciendo caso omiso a tal petición, los funcionarios dejan constancia que frente a dicha vivienda se encontraba otra motocicleta de color negro, e igual dicho sujeto procedió a internase a la vivienda de un nivel que presentaba una fachada principal por una pared de bloque sin frisar y una puerta de color negro, de la supra mencionada dirección. Motivo por el cual se desprendió una comisión Funcionario detective Breiner Malgarejo, con la finalidad de ubicar alguna persona que fungiera como testigo y garante de la actuación policial, ubicando a dos personas de genero masculino, manifestando, no tener impedimento alguno y quedando identificados como J. R Y K. P. quienes logran observar que allí se encontraban tres personas más, dos de genero femenino y una de genero masculino, a quienes luego de explicarles el motivo de la presencia de ellos allí, uno de ellas manifestó que el sujeto retenido era su hermano, quienes se identifican verbalmente como Jhony Prado, José Carrión, Jonmary Prado y Roxel Guerrero, seguidamente estos funcionarios al indagar con las personas que se encontraban en el lugar, preguntan si tenían algún elemento de interés criminalístico o portaban alguna arma de fuego, manifestando los mismos que no, razón por la cual el detective Agregado José Carpio y Detective Tatiana Jaimes, amparados en los artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal proceden a hacer una inspección y hallan sobre una mesa ciento quince (115) envoltorios de dosis elaboradas en material sintético de aspecto traslucido atado a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de de un polvo color blanco de presunta droga (cocaína), treinta y ocho envoltorios de dosis elaboradas en material sintético de aspecto traslucido atado a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga crack y trece (13) envoltorios de dosis elaboradas en material sintético de aspecto traslucido con cierre hermético, contentivo de restos vegetales, presunta droga (Marihuana), los funcionarios dejan constancia de las motocicletas, así mismo los funcionarios realizan el traslado hacia laboratorio de las evidencias encontradas, quien para el momento el experto, ACOSTA VICTOR, describe la evidencia recibida y hace el peritaje de la misma, obteniendo como peso neto recibido de 121. 8 gramos positivo para marihuana y 79.9 gramos de positivo para cocaína. Los funcionarios actuantes informaron de manera inmediata a la fiscal de guardia por competencia en el Sistema de responsabilidad Penal, Abogada Ángela Ramírez, quien ordeno las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; el día 02 de marzo de 2023, la adolescente ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, fue presentada ante este Tribunal.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de Junio del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las nulidades:
Vista la solicitud de la defensa publica de solicitud de Nulidades y Excepciones, presentado por la defensora publica Abg. ESPERANZA PEREZ en el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de fecha 22/05/2023, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) de las actas que conforman la presente causa y ratificada en la audiencia donde solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
1) Nulidad Absoluta del acta del acta de visita domiciliaria, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres. Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective Agregado Andrés Chacón, detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Táchira, dado que considera la defensa que debe ser decretada de nulidad absoluta, ya que los mismos no contaban con una orden judicial para allanar dicha vivienda.
Ahora bien este tribunal para resolver dicha nulidad se hacen las siguientes consideraciones tomando en cuenta lo establecido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Ahora bien, en el articulo anteriormente mencionado se hace referencia al como proceder para el registro de una vivienda, el cual deberá ser autorizado por un juez de control, sin embargo, el mismo articulo señala que se exceptúan en dos casos específicos; ahora bien revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se verifica que si bien los funcionarios no contaban con orden judicial para el registro del inmueble en mención, los mismos dejaron constancia en sus actuaciones que amparándose en el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indica la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyas sentencias son vinculantes para las otras Salas del Máximo Tribunal de la Republica y demás tribunales de la Republica. En sentencia No 1978 de fecha 25 de julio del 2005 expreso que los motivos que determine un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente el acta de allanamiento, y así procediendo al registro del mismo, dejándose igualmente constancia de la presencia de dos testigos plenamente identificados, los cuales firman el acta de visita domiciliaria, es por lo anteriormente expuesto y presumiendo las buena fe de los funcionarios esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica, y así decide.-
2) Nulidad Absoluta del acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2023 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres. Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective Agregado Andrés Chacón, detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Táchira, dado que considera la defensa que debe ser decretada de nulidad absoluta, dado que la misma se produce del acta de visita domiciliaria y que además en dicha acta no se deja constancia del peso aproximado de la evidencia incautada así como tampoco del numero de registro de cadena de custodia.
Este Juzgado una vez analizada la solicitud de nulidad del acta de investigación penal y revisadas las actas en mención este tribunal para resolver observa que la defensa basa su solicitud en el hecho que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en el acta policial del peso aproximado de la sustancia incautada, si bien es cierto que no esta señalado el peso en el acta de investigación, a la sustancia incautada se le realizo dictamen químico de certeza en el cual se dejo constancia tanto del peso bruto como del peso neto y del tipo de sustancia incautada, al igual que en dicha actuación se deja constancia del numero del precinto de cadena de custodia la cual corre inserta en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), es por estas razones que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica, así decide.-…
De la Admisión de la Acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
Esto en virtud que los hechos que se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica antes mencionada, ya que la Representante vislumbra que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 09-01-2007, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.893.709, hija de María Pérez y Rodrigo Guerrero, religión: católica, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, ocupación: estudia y hace peinados, quien posee las siguientes características: estatura aproximada de 1.56 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: castaño, color de piel: moreno, apodo: no posee, rasgos característicos: no posee; residenciada en las Delicias, calle 13, una cuadra antes de la cancha de pasto, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfonos 0414-97.31.10, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado, SE ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
EXPERTICIA:
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CG-SCJEMG-SLCCT-LC-N° 21-DQ-23/0286, de fecha 02 de marzo de 2023, suscrito por el experto Acosta Arroyo Víctor, adscrito al laboratorio de Criminalística N° 21 de la guardia Nacional Bolivariana.
DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO NRO. SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-0287, de fecha 02 de marzo de 2023, suscrito por el experto Acosta Arroyo Víctor, adscrito al laboratorio de Criminalística N° 21 de la guardia Nacional Bolivariana.
RESULTADOS DE LA SOLICITUD DE COPIA DE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 20F17-0118-2022, de fecah (sic) 08 de Marzo de 2023, inserta en las actas procesales.
DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 08, de fecha 02 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios actuantes, Inspector Jefe Gladys Cáceres. Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective Agregado Andrés Chacón, detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Táchira.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
FUNCIONARIOS Inspector Jefe Gladys Cáceres. Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective Agregado Andrés Chacón, detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Táchira.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JONATHAN ROZO (TESTIGO PRESENCIAL).
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: KENEDY PÉREZ (TESTIGO PREEESENCIAL).
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: MARÍA PEÉREZ (TESTIGO REFERENCIAL).
De los medios de prueba promovidos por la Defensa Pública:
Conforme las previsiones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente, ADMITIR COMO MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA, Abogado Esperanza Pérez, los siguientes:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: MARIA ISABEL PEREZ (TESTIGO REFERENCIAL).
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JHONATHAN EZEQUIEL ROSO SARMIENTO (TESTIGO PRESENCIAL).
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ RAFAEL CARRIÓN CALZADILLA (TESTIGO PRESENCIAL).
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JONY JESÚS PRADO GIL (TESTIGO PRESENCIAL).
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: JOSMARY ALEJANDRA PRADO GIL (TESTIGO PRESENCIAL).Así se decide.-…
Del enjuiciamiento de la adolescente acusada:
Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente imputada ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 09-01-2007, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.893.709, hija de María Pérez y Rodrigo Guerrero, religión: católica, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, ocupación: estudia y hace peinados, quien posee las siguientes características: estatura aproximada de 1.56 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: castaño, color de piel: moreno, apodo: no posee, rasgos característicos: no posee; residenciada en las Delicias, calle 13, una cuadra antes de la cancha de pasto, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfonos 0414-97.31.10, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide..
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS NULIDADES SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO TRES: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra de la adolescente ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 09-01-2007, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.893.709, hija de María Pérez y Rodrigo Guerrero, religión: católica, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, ocupación: estudia y hace peinados, quien posee las siguientes características: estatura aproximada de 1.56 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: castaño, color de piel: moreno, apodo: no posee, rasgos característicos: no posee; residenciada en las Delicias, calle 13, una cuadra antes de la cancha de pasto, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfonos 0414-97.31.10, como presunta perpetradora del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, plenamente identificada, como presunta perpetradora del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI COMO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU ESCRITO.
TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, como presunta perpetradora del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, dirigida a la Entidad de Atención de Hembras San Cristóbal “Wilpia Flores de Centeno”.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: SE ACUERDA las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas a sus costas, previo levantamiento de acta correspondiente.
OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2023, la Abogada Esperanza Pérez, actuando en su carácter de Defensora Pública de la Adolescente Roxel Andreina Guerrero Pérez, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de junio del año 2023, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo de 2023 se realizó audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión de la acusación formulada en contra de mi defendida por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en articulo 149 y numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como cómplice no necesario de acuerdo al artículo 34 del Código Penal, acusación que fue admitida en su totalidad por el mencionado tribunal, decisión cuya fundamentación fue publicada en fecha 08 de junio de 2023, y es contra de ella que se ejerce el presente recurso de apelación.
Esta defensa al realizar una revisión minuciosa del expediente y de la decisión tomada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control actuando, pudo observar vicios que acarrean la nulidad de la decisión del (sic) fecha 8 de junio de 2023, en los siguiente términos:
PRIMERO: Del acta de investigación policial, folios 5, 6 y 7 del expediente de fecha 01 de marzo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia que a las 04:35 horas de la tarde aproximadamente, el día 01 de marzo de 2023, se constituyeron en comisión a fin de realizar investigaciones de campo en torno a hechos delictivos específicamente en delitos en materia de drogas, y cuando se desplazaban por el sector barrio las delicias, calle 16 de La Fría lograron avistar a UNA PERSONA de género masculino a bordo de una motocicleta, quien al notar la presencia de la comisión policial. Tomo una actitud evasiva y nerviosa internándose de manera rápida a una zona boscosa y estacionándose de manera sospechosa en la parte de atrás de una vivienda, donde le dieron la voz de alto, quien haciendo éste caso omiso, así mismo, dejaron constancia los funcionarios en al acta que al frente de la vivienda había otra moto “aparcada” y que de igual “dicho sujeto” partió a correr internándose en la vivienda. Por otro lado, señalan los funcionarios policiales, que se hicieron acompañar de dos testigos y procedieron a ingresar a la vivienda amparados en al artículo 194 “ordinal 2” del Código Orgánico Procesal Penal. También señalan que procedieron a ubicar a la persona de sexo masculino que había ingresado, siendo positiva esa acción, quien en el contenido de acta quedó identificado como Jhonny Prado, además, ubicaron a tres personas más identificados como José Carrión, Jonmary Prado y la adolescente Roxel Guerrero. Continúa el acta policial señalando que se procedió a realizarles la inspección corporal. Posterior a la inspección corporal a los mencionados ciudadanos procedieron a realizar la inspección técnica del lugar y de los vehículos, hallándose sobre la mesa una evidencia que describen como 115 envoltorios de cocaína, 38 envoltorios de crack y 13 envoltorios de marihuana, sin señalar peso específico, por lo que procedieron a detener a los 4 ciudadanos mencionados, entre ellos me defendida. Esta acta sólo está firmada por los cinco funcionarios actuantes.
Igualmente, consta al folio 4 del expediente acta sin fecha ni hora, a la que denominan “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, la cual se encuentra firmada por los cinco funcionarios actuantes y dos testigos, siendo que del texto de la misma se desprende que “la comisión fue recibida por una persona, que no señalan ni identifican y que la misma dio libre acceso a la comisión al interior procediéndose de inmediato a efectuar una revisión minuciosa dando como resultado la obtención de 115 envoltorios de cocaína, 38 envoltorios de crack y 13 envoltorios de marihuana, sin señalar peso ni en que sitio de la casa lo consiguieron: Además en esta “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA no se señaló que se haya realizado el ingreso a la vivienda bajo el supuesto excepcional previsto en el numeral 2 del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta defensa expuso tanto en el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2023, con ocasión del ofrecimiento de las pruebas y las excepciones y en la audiencia preliminar solicito la nulidad de las actas levantadas por los funcionarios actuantes de fecha 01 de marzo de 2023 así como del “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” sin fecha ni hora por los siguientes motivos:
A.- El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a los funcionarios de investigación para proceder al allanamiento de una vivienda sin orden judicial sólo bajo dos supuestos “1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito o 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”. Ahora bien, ninguno de estos supuestos fueron cumplido por los funcionarios policiales, porque no indicaron cual fue la sospecha cierta de que se estaba cometiendo un delito, cuál era el delito que se iba a impedir su perpetración, no se estaba persiguiendo a alguien para aprehenderlo, tampoco hubo una sospecha cierta de qué fue lo que cometió el ciudadano que señalan en el acta que se fue a la parte de atrás de la vivienda, además de la imprecisión si éste fue el que luego ingreso a la vivienda o fue otro y en caso tal cual fue el delito que cometió quien ingresó a la vivienda, sea con una orden judicial previa de aprehensión o porque se estaba persiguiendo infraganti, que de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, son los únicos supuestos por los que se puede aprehender a un ciudadano. De acuerdo a la sentencia 1978 de fecha 25 de julio de 2005, que es una de las sentencias de tantas que trata el asunto y que se menciona en la sentencia aquí recurrida, señala que es necesario que se cumplan con esos presupuestos, además que es necesario que en el acta de allanamiento debe señalarse que se procede de acuerdo a uno de estos supuestos excepcionales, pero es el caso que el acta policial aparte de contener evidentes contradicción, la única fundamentación que colocan es que procedieron autorizados por una persona que no identifican, ni señalan.
Respetables integrante de la Corte de Apelaciones de ser cierto lo señalado en el acta de investigación, que los funcionarios procedieron por observar la actitud nerviosa de un ciudadano y de allí infirieron que debía detenerlo, cualquiera de nosotros podemos ser objetos de una detención de esta tipo, ya que ante el panorama actual social quién no se pone nervioso ante la presencia de cinco funcionarios policiales y peor aún si los mismos se encuentra armados, se bajan de manera apresurada de un vehículo y se dirigen hacia donde se encuentra esa persona, cualquiera si esta frente a su casa al ver una actuación policial corre para resguardarse y no ser víctima de estos o de delincuentes que estos estén persiguiendo y esto es suficiente para considerar que se esta perpetrando o continuando la ejecución de un delito o se trata de personas a quienes se persigue para su aprehensión, quienes en todo caso deben tener orden de aprehensión o se les está persiguiendo por haber acabado de cometer un delito, in fraganti.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones lo que no entiende la defensa es que si los funcionarios le dan la voz de alto a un sujeto y este hace caso omiso y se interna en una zona boscosa, por qué irrumpen en la vivienda, porque otra moto meterse y dicho sujeto (no es claro si es el mismo) salió corriendo a la vivienda para salvaguardar su vida al ver la persecución; de esta manera se evidencia claramente que los funcionarios ingresan a la vivienda sin una orden judicial previa, por cuanto ellos se encontraban realizando una investigación de campo, indagando cualquier delito, pero no dejaron constancia que haya sido los detenidos a quien estaban buscando, no que estos estuvieran cometiendo un delito.
B.- Es necesario diferenciar cuándo se puede proceder a un allanamiento, como excepción a la inviolabilidad del domicilio previsto en nuestro texto fundamental, una excepción es precisamente la señalada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual requiere una orden judicial, pero, a su vez, esta excepción tiene dos casos excepcionales que son los señalados en los numerales 1 y 2 del aparte sexto de dicho articulo. El texto adjetivo penal no regula la actuación de los ciudadanos, sino que en apego del principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del poder público, regula el poder punitivo del estado en acción, en respeto a las garantías y derechos de los ciudadanos, particularmente, de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso y en este sentido deben ser interpretados las normas procesales que limitan derechos fundamentales de forma restrictiva, es decir, no cabe la discrecionalidad del funcionario. En ese orden de ideas, interpretar que el funcionario está autorizado para proceder a hacer un allanamiento sin orden judicial y excederse de lo que el mismo articulo citado lo autoriza, sería autorizar o dar un cheque en blanco al funcionario para que en ese allanamiento sin orden judicial realice actuaciones diferentes a Impedir la perpetración o continuidad de un delito o a aprehender a la persona a quien se persigue para su aprehensión
Del acta de investigación policial de fecha 01 de marzo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalaron que una vez ingresaron a la vivienda ubicaron a la persona de sexo masculino que había ingresado identificado como Jhonny Prado, es decir, que para ese momento ya se habla cumplido el supuesto cometido del allanamiento “aprehender al perseguido”, sino que continuaron en violación de derechos y garantías constitucional, ubicaron a tres personas más dentro de la vivienda, identificados como José Carrión, Jonmary Prado y la adolescente Roxel Guerrero, a quienes sin ser sospechosos de delitos procedieron realizarles la inspección corporal, es decir, junto al supuesto perseguido y a las otras tres personas que ellos mismos dejan constancia que no estaban persiguiendo y después de esta acción procedieron a través del técnico a realizar la inspección técnica del lugar, folios 8 y 9 del expediente, y de los vehículos, y es esa acta de inspección técnica y hasta este momento no se habla mencionado las sustancias encontradas y en ese momento cuando se deja constancia que fue cuando se consiguió supuestamente sobre la mesa una evidencia que describen como 115 envoltorios de cocaína, 38 envoltorios de crack y 13 envoltorios de marihuana, tampoco señala peso especifico.
Por otro lado, del “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, sin fecha ni hora, no se señala los motivos para proceder sin orden judicial, pero en esta no se menciona a quién se consiguió en la vivienda, ni qué se procedió a la inspección técnica, que de acuerdo a su contenido fue supuestamente donde se consiguió el material con el que pretenden incriminar a mi defendida. Además, se une a este hecho en que una de los testigos presenciales, al momento de ser entrevistado por el Ministerio Público en fecha 9 de marzo de 2023, folio 63, expresa que “…cuando yo llegue allá ya hablan varios funcionarios y tenían detenido a uno de los muchachos…”, además de señalar que la sustancia incautada no estaba encima de una mesa, sino que esta se sacó de una pata de la mesa.
C. Como quedó expresado, ni en el acta de los funcionarios actuantes, denominada acta de investigación penal, ni del “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, no del acta de inspección técnica se desprende el peso exacto o al menos aproximado de las evidencias incautadas, no consta ni siquiera un acta complementaria que le señale a la defensa cual es el peso bruto o aproximado de los 115 envoltorios de la supuesta cocaína, 38 envoltorios de supuesto crack y 13 envoltorios de supuesta marihuana, y más aún la defensa no tiene acceso a la cadena para verificar si lo que fue colectado, fijado, embalado, rotulado y trasladadas es lo mismo y la misma cantidad de sustancias incautadas y si es lo mismo que se le remitió para que se le realizara la experticia, el artículo 187 del COPP señala entre otras cosas, que el funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia para dar garantía legal al manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales con objeto de evitar su modificación, alteración etc., es decir, la defensa no sabe cuál fue el peso aproximado de la sustancia colectada en el sitio de suceso, solo aparece el peso de la experticia sin que conste de manera cierta que se haya respetado la cadena de custodia
Igualmente, consta al folio 4 del expediente acta sin fecha ni hora, a la que denominan “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, la cual se encuentra firmada por los cinco funcionarios actuantes y dos testigos, siendo que del texto de la misma se desprende que “la comisión fue recibida por una persona, que no señalan ni identifican y que la misma dio libre acceso a la comisión al interior procediéndose de inmediato a efectuar una revisión minuciosa dando como resultado la obtención de 115 envoltorios de cocaína, 38 envoltorios de crack y 13 envoltorios de marihuana, sin señalar peso ni en qué sitio de la casa lo consiguieron: Además en esta “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” no se señaló que se haya realizado el ingreso a la vivienda bajo el supuesto excepcional previsto en el numeral 2 del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se puede observar que en el acta de visita domiciliaria carece de fecha y hora de la visita domiciliaria la cual según el artículo 153 del COPP en su último aparte esto acarrea la nulidad de la misma, a menos cuando esta no pueda establecerse con certeza.
El Código Orgánico Procesal Penal establece normas no restrictivas para el ciudadano, establece normas restrictivas para los órganos que actúan como indagadores en la investigación penal para decirles que pueden hacer y hasta donde pueden llegar, en consecuencia, cuando los órganos de investigación actúan en contrario a lo establecido en la ley esa actuación debe resultar totalmente ilícita y en consecuencia no se le debe dar ningún tipo de validez. El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal habla de una cantidad de actuaciones que debe realizar el funcionario que colecta las evidencias como es: la descripción, cantidad, pesaje, etiquetaje, embalaje todo esto debe cumplirse y debe guardar relación con lo que dice el acta policial, con lo que dice en la cadena de custodia, con lo que dice en la experticia y con lo que finalmente regresa la sustancia a la sala de resguardo de evidencia y nunca debe haber una diferencia ni de más, ni de menos, solo en aquella cantidad que hayan sido necesarias tomar para hacer la experticia.
D.- Resulta que el representante del Ministerio Público no ofrece EL ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo de 2023 y ni la tanta veces mencionada ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, van del folio 4 a la 7, la primera se podría pensar que es lógico que no la ofrezcan por ser de investigación policial, pero se trata del acta donde se dejó constancia que fueron detenidos los cuatro ciudadanos y que se les realizó una inspección corporal, que sirvió de fundamento para decretar la aprehensión flagrante de mi defendida, y la otra, donde la denominan “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, que al ser esta lo que podríamos considerar como acta de allanamiento, era necesario que fuera ofrecida por el Ministerio Público si pretendía fundamentar su acusación, las cuales se adaptan el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante este panorama surge la inquietud a este defensa sobre el motivo del olvido” del ofrecimiento de los dichos elementos de convicción para convertirlos en medios de prueba. Por cierto, el “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, ni siquiera la señala como elemento de convicción en el texto de la acusación ¿Por qué?
Así mismo, ante esta situación ustedes miembros de la Corte de Apelaciones se podría preguntar por qué esta defensa solicita la nulidad de unos documentos que no fueron ofrecidos como pruebas por el representante de la vindicta pública.
La respuesta es obvia, ante los evidentes vicios que tienen las mencionadas actas, con dicha omisión el ministerio público pretende darle validez a un procedimiento irrito, viciado de nulidad absoluta y hacer pasar medios de prueba derivados de esas actuaciones, como son la declaración de los sujetos instrumentales, es decir, los testigos, los funcionarios actuantes, la supuesta evidencia incautada, las experticias, la inspección técnica, con dicha omisión el ministerio público pretende que escondiendo el árbol envenado, los frutos dejen de estar envenenados. Estos frutos envenados o dicho de otra forma los actos que derivan y dependen DEL ACTA POLICIAL Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA son la declaración de los funcionarios actuantes que sólo puede expresarse sobre su participación en al acta de inspección, de aprehensión, de investigación y al estar ésta viciada de nulidad absoluta hace ilícita la admisión de estos órganos de prueba. En el mismo sentido, la declaración de los testigos presenciales, al ser ilícita el “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, hace ilícita la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos instrumentales. La nulidad DEL ACTA POLICIAL Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA hace nula la experticia de las supuestas evidencias incautadas, concretamente el dictamen pericial químico Nro. CG- SCJEMG-SLCCT-LC-Nro21-DQ-23/0286 así como la declaración del experto Acosta Arroyo Víctor, de la inspección técnica Nro. 8 la fecha 2 de marzo de 2023, así como de los funcionarios actuantes, destacando que EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA, EN EL ACTA POLICIAL Y EN EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARTICIAPAN LOS MISMOS CINCO FUNCIONARIOS DEL CICPC, Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
Por tal motivo esta defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA levantada por dicha comisión de conformidad con el artículo 175 del COPP y en consecuencia todos los actos que dependen de subsiguientes están infectados de nulidad absoluta por cuanto se han violentado derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, Tratados y Convenios Internacionales, tal y como es la violación al hogar domestico según el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que arrojan como resultado la ilicitud de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la audiencia preliminar y que forman parte del auto apelado de fecha 8 de junio de 2023, así como del auto de apertura a juicio, concretamente de la ilicitud de el acta de investigación técnica número 8 de fecha 1 de marzo de 2023.
En virtud de lo expuesto es que solicito a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de esa decisión se declare la Nulidad del auto apelado de fecha 8 de junio de 2023, así como del auto de apertura a juicio de la misma fecha, y como consecuencia de dicha nulidad, solicito que se pronuncie sobre la nulidad de las siguientes medios de prueba:
1.- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo de 2023 que corre al folio 5 al 7 del expediente, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
2.- Nulidad absoluta del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA sin facha ni hora que corre al folio 4 del expediente, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
3.- La Nulidad por ilícita de la experticia de las supuestas evidencias incautadas, concretamente el dictamen pericial químico Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC-Nro21-DQ- 23/0286.
4.- Nulidad por ilícita de la declaración del experto Acosta Arroyo Víctor, sobre unas evidencias obtenidas de forma ilícita.
5.-De la Inspección Técnica Nro. 8 de fecha 2 de marzo de 2023 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
6.- Nulidad por ilícita de la declaración de los funcionarios actuantes, destacando que EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA, EN EL ACTA POLICIAL Y EN EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARTICIAPAN LOS MISMOS CINCO FUNCIONARIOS DEL CICPC, Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
7.- Nulidad por ilícita de la declaración de los testigos presenciales del supuesto allanamiento ciudadanos, Kennedy Pérez y Jhonatan Rozo.
SEGUNDO: De igual modo se desprende del acta policial que de las evidencias incautadas no se deja constancia del pesaje de cada una de las sustancias incautadas en el acta policial, no consta en el expediente un acta complementaria que le señale a la defensa que peso bruto o aproximado de los 115 envoltorios de cocaína, 38 envoltorios de crack y 13 envoltorios de marihuana, mal pueden los funcionarios expertos juntar las 38 piedras de crack con los 115 envoltorios de cocaína, como es cierto que la cocaína es la base del crack, pero la doctrina señala que además de la cocaína base el crack tiene bicarbonato y otras sustancias químicas, que no arroja certeza sobre la verdadera cantidad de la supuesta droga incautada, que deriva también en una obligación para los expertos de determinar el grado de pureza, para determinar una cantidad cierta de la sustancia incautada. En virtud de ello la defensa considera que se podría estar en presencia del delito de TRAFICO, PERO EN MENOR CUANTIA, pero ante la imprecisión de la experticia es imposible de forma cierta determinarlo ¿Esta defensa se pregunta cuánto era el peso bruto o aproximado de las sustancias al momento de la incautación? En virtud de ello también solicité la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia por ser carente de todo tipo de credibilidad, por cuanto no se puede considerar cuál de las cantidades señaladas es la exacta y en consecuencia la válida para poder determinar la calificación jurídica adecuada al hecho delictivo.
CAPITULO II
De la falta de motivación.
La decisión apelada no realiza un examen detallado sobre la pertinencia. Necesidad y licitud de los medios probatorios ofrecidos por las partes, sólo hace una mención en una lista sobre cuales medios admitió, pero no se pronuncia, lo cual vicia de nulidad auto apelado de fecha 8 de junio de 2023, así como del auto de apertura a Juicio. El auto apelado de fecha 8 de junio de 2023, así como del auto de apertura a juicio, no se pronunció sobre la nulidad de la experticia solicitada por la defensa. Esa falta de motivación abarca también que esta defensa denuncio que a pesar de haber testigos en este procedimiento, los mismos llegaron a la vivienda después de que los funcionarios ingresaran a la vivienda, y cuando llegan los testigos ya los ciudadanos estaban uno esposado, y los otros en un lado del sitio y mi defendida se encontraba llorando, el Ministerio Público acusa a mi defendida por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ahora bien, ciudadanos magistrados, la defensa no sabe cuál fue la participación o que dejo de hacer mi representada para que se cometiera o se llevara a cabo el delito, porque si nos vamos a la doctrina la complicidad no necesaria “Es la persona que colabora en un hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos. Es un rol que no resulta absolutamente imprescindible para la comisión delictiva. También se le conoce como cómplice simple, es aquel en que su participación no es indispensable para la comisión del delito, lo que significa que se habría cometido igual, aunque se suprimiera hipotéticamente su participación.”
El Ministerio Público no señaló en su escrito acusatorio la participación de mi defendida en este delito, esta defensa considera que el delito que la adolescente cometió fue estar en el sitio equivocado y en el momento equivocado, ella desconocía de la existencia de esas sustancias en esa vivienda ya que ella no vive allí, solo estaba de visita y por el dicho de uno de los testigos de la defensa, y que además fue testigo del procedimiento, este ciudadano declaro en fiscalía algo muy distinto a lo que le hicieron firmar en el CICPC, este ciudadano dijo en fiscalía el relato que hizo uno de los detenidos que los funcionarios no dejaron constancia de ello en el acta policial.
Ante este argumento, en el auto apelado de fecha 8 de junio de 2023, así como del auto de apertura a juicio, se guardó silencio absoluto, lo que si hizo fue admitir totalmente la acusación, incluso con su vicios, muestra de ello es que mi defendida fue acusada por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en articulo 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como cómplice no necesario de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, sin embargo, aparte de las observaciones por la falta de fundamento de la calificación como cómplice no necesario, se le califica con un agravante genérico, como es el establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Específicamente por haberse cometidos “en medios de transporte públicos o privados civiles o militares, pero de las imitas actas policiales”, y cual medio de transporte si supuestamente fue detenida en una vivienda.
Estas observaciones, sobre la falta de motivación y pronunciamiento, desdice sobre el deber del juez de control de realizar un control formal y material de la acusación. Sin que esta defensa pretenda que el tribunal de control aborde funciones propias del juez de juicio, pero sí que controle las acusaciones revisando los elementos de convicción y de allí concluya cuando sea pertinente, como en este caso, que no hay expectativa de condena y en consecuencia proceda a desechar la acusación, tal como lo ha ordenado nuestro máximo Tribunal de la República.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR y, en consecuencia la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contenida en el auto apelado de fecha 8 de junio de 2023, así como del auto de apertura a juicio.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo de 2023 que corre al folio 5 al 7 del expediente, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 01 de marzo de 2023 que corre al folio 5 al 7 del expediente, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
Nulidad absoluta del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA sin fecha ni hora que corre al folio 4 del expediente, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
La Nulidad por ilícita de la experticia de las supuestas evidencias incautadas, concretamente el dictamen pericial químico Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC- Nro21-DQ-23/0286
Nulidad por ilícita de la declaración del experto Acosta Arroyo Víctor, sobre unas evidencias obtenidas de forma ilícita.
De la inspección técnica Nro. 8 de fecha 2 de marzo de 2023 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo
Nulidad por ilícita de la declaración de los funcionarios actuantes, destacando que EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA, EN EL ACTA POLICIAL Y EN EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARTICIAPAN LOS MISMOS CINCO FUNCIONARIOS DEL CICPC, Inspector Jefe Gladys Cáceres, Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective agregado Andrés Chacón, Detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo.
Nulidad por ilícita de la declaración de los testigos presenciales del supuesto allanamiento ciudadanos, Kennedy Pérez y Jhonatan Rozo.
Como consecuencia de dicha declaratoria se ordene la libertad de mi defendida o a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan elemento que conlleven a que mi defendida siga restringido de su derecho a la Libertad de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de nuestro defendida.
1.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de julio del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, los Abogados Angela M. Ramírez Sánchez y Enmanuel J. Montaño Amado, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación, aduciendo:
“(Omissis)
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Defensor Público Esperanza Pérez, por cuanto el mismo se observa que en dicho recurso de apelación accionado por la defensa, son señalados los siguientes aspectos, que los funcionarios actuantes no indican claramente por quien son recibidos en la residencia donde se efectúa la aprehensión y la incautación de la evidencia Omitiendo la plena identificación de dicho sujeto de género masculino quien los recibe en la pertinente dirección. Pero, si se dejó constancia de quienes estaban dentro de la vivienda antes de realizar la inspección del lugar; y así lo corrobora la declaración del testigo Jhonatan Roso, quien señaló entramos a la casa, y empezaron a revisar en presencia de nosotros donde se encontraba sobre una mesa varios envoltorios de droga. Igualmente el testigo Kenedy Jose Perez Vargas, quien señaló: al revisar el interior de la misma logrando localizar sobre la superficie de una mesa plástica color verde Varios envoltorios de presunta droga ahora bien, la defensa centra su solicitud en el recurso en la declaración que posteriormente ofreciera en sede fiscal el testigo en fecha Jhonatan Rozo, quien dijo:” uno de los funcionarios le pregunta al muchacho que estaba detenido que si había drogas o armas dentro de la casa, y el dijo no, luego los funcionarios le volvieron a preguntar que dijeran la verdad, y el muchacho que estaba esposado dijo que si, y señaló donde estaba y sacan la droga de una pata de la mesa (sic) valiéndose de esta declaración posterior ofrecida en sede fiscal por el testigo en fecha 09 de marzo de 2022, la defensa señala que no hay claridad de la cantidad ni que si fue para el momento de los hechos vista la droga sobre la mesa o dentro de una de las patas del mismo objeto. Lo que si es claro, a la vista de esta respetada corte y así lo fue visto y señalado por el tribunal de control, que la droga estaba dentro de la residencia y que para el momento de la aprehensión se encontraba la adolescente quien no estaba ni esposada ni detenida preventivamente, pero guarda relación con el aprehendido. Si bien existe la insistencia en atacar y aludir las declaraciones ofrecidas por uno de los testigos posteriores al hecho, ambas versiones coinciden en la existencia de la evidencia y de la mesa en cuestión. Lo cual no deja Jugar a dudas a la vista de cualquier tribunal-
De igual manera plantea NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA SIN FECHA Y NI HORA. Si bien es cierto, en dicha práctica los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, no señalan la fecha de practicada dicha visita es necesario señalar se sustenta con el Acta de Investigación Penal donde dichos funcionarios señalan de forma expresa y clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando asimismo que los extremos legales para llevar a cabo la inspección del lugar del hecho, fueron cumplidos donde se puede verificar la versión de dicha acta con la declaración de los dos testigos que permiten completar el procedimiento, los cuales no guardan relación alguna ni con los imputados ni con los funcionarios de dicho cuerpo de seguridad.
Que si bien no se indican la fecha de elaboración de la misma puede extraerse de manera lógica con lo señalada en el acta de investigación penal y que consta en el expediente de la causa. Ahora bien, referente a la circunstancias que rodean el hecho de la sospecha de la posible comisión de un hecho delictivo, es necesario analizar desde el punto de vista doctrinal la visión que tienen los teóricos jurídicos a los cuales se apega esta representación fiscal, que señalan por las máximas de experiencia que una vez que el sujeto activo se niega a obedecer el llamado a detenerse e inicia la huida una “zona boscosa”, puede generarse la duda razonable de que algo oculta el sujeto, partiendo de la idea usual por los criterios señalados en la sentencia 2560 de fecha 11 de diciembre de 2011 por la sala constitucional la cual señala acerca del delito flagrante el siguiente aspecto: “. “… La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…”. Esto en referencia a la comentada fuga que emprendió el sujeto aprehendido. Y que abarcados los extremos señalados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL se entienden claramente dentro de la realidad fáctica del procedimiento de la investigación y que fuera señalado.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, en cuanto a la relación de la adolescente en hecho en cuestión, parte de su presencia en el lugar de los acontecimientos, la misma que puede constatarse con declaraciones puntuales y especificas de los testigos señalados en la investigación, donde señalan que, para el momentos en que son ubicados por los funcionarios para proceder a la inspección del lugar solo se observaba esposado a uno de los imputados, que estaba en la misma residencia que la adolescente, en donde testifican el trato acorde hacia la misma de parte de los funcionarios. De igual manera, dentro de la investigación, es importante resaltar la declaración que ofrece la propia madre de la aquí acusada, quien impuesta del precepto constitucional de no estar obligada a declarar en contra de su hija, comentó que su hija se habla ido de la casa desde hace 4 días, y su fundada preocupación se debla a que le hablan llegado rumores de que “ese muchacho” refiriéndose la testigo al ciudadano Johnny Prado, quien para el momento de los hechos era pareja sentimental de la adolescente, estaba en malos pasos señalando que se dedicaba a “cosas ilícitas Y que así se lo habla manifestado a su hija previamente, y quien a la vista hizo caso omiso a las advertencias de su madre.
Asimismo, la misma madre, señala que desde que la adolescente abandonara su habitual residencia, estaba en conocimiento que su hija, aquí acusada estaba residenciándose en el lugar de los hechos, el cual manifestó la testigo con la siguiente dirección carrera 11 al final en el sector Delicias la Fría Municipio García de Hevia. A lo que no cabe la duda para esta representación del Ministerio Público, que es la misma del lugar de los hechos, y que no es suficiente el argumento ofrecido por la defensa bajo el comentario: “estaba en el lugar equivocado, en el momento equivocado” pues a criterio de esta representación, la adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, y que la misma, podía presentir sin ninguna limitante, el riesgo de verse inmiscuida en un hecho como el aquí investigado. Dicha adolescente, al haber abandonado su hogar estaba advertida por su madre y en una muestra de rebeldía no atendió a dicha advertencia y tomo la decisión de irse de su casa. A lo que puede ser posible la relación en el hecho partiendo de lo señalado por las máximas de experiencia que expresan que la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta a relacionada con el caso enjuiciado.
(Omissis)
Es el caso ciudadanos magistrados que el contenido de esa acta se encuentra respaldada con el acta de investigación penal de fecha 01 de marzo del 2023.
Dentro de la promoción de pruebas en el acto conclusivo pertinente en este caso, esta representación del Ministerio Público, llena los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico procesal penal y 557 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicitando sean practicadas las diligencias de investigación de la evidencia colectada, tal y como consta en la EXPERTICIA DE CERTEZA botánica QUIMICA, que fuera practicada en fecha 02 de marzo de 2023, y donde señala que fue sometida a experticia la siguiente evidencia, 13 envoltorios elaborados de material sintético transparente bolsa tipo ziplot contentivo de material vegetal señaladas correlativamente del 01 al 13. 153 envoltorios de forma irregular tipo cebollita, elaborados de material sintético transparente contentivo de una sustancia de consistencia granulada color blanco y beige. De dicha experticia se obtiene el resultado que se registra tanto en el expediente como en el acto conclusivo señalada en su leyenda indicativa en la cantidad tasada en las medidas masa reflejada en dicha leyenda con la señal (g), en referencia a gramos en donde se señala como peso bruto de 882 (g) gramos, con resultado positivo para COCAINA: y 121.8 (g) gramos con resultado positivo para marihuana.
Siguiendo los postulados del articulo 187 del Código Procesal Penal, en referencia a la Cadena de Custodia, el procedimiento llena los extremos legales necesarios para que dicha experticia de la evidencia incautada sea válida, pues bien señala dicho texto normativo lo siguiente en el artículo 187 tercer aparte “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.”. Así mismo honorables magistrados existe el Manual único de Cadena de Custodia que rige el procedimiento a seguir en cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso y de qué manera debe ser trabajada para que la mimas pueda ser llenada y se guarde toda la información de la evidencia la cual debe permanecer siempre con la evidencia y que en ninguna parte del mismo señala que la cadena de custodia debe estar o permanecer en el expediente, como lo quiere hacer ver la defensa técnica en el presente caso, ya que dicha exigencia es cumplida en el procedimiento, y así lo expresa la experticia al señalar que dicha recolección de la evidencia fue recibida y entregada con la cadena de custodia numerada bajo el precinto 39872. Y donde además se señala el funcionario que entrega la evidencia, es por lo que se puede asegurar que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades prevista tanto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, siendo está valorada y motivada por el juez A-quo.
Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, considero que la decisión apelada por la Defensora Técnico de la justiciable, al ser analizada SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo el A Quo en su decisión motivando las razones porque el tribunal admitió el escrito acusatorios y las pruebas promovidas.
III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare INADMISBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESPERAZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta de la Sección Penal del Adolescente actuando como defensora de la adolescente ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, en la causa 1C-6380-2023, Causa Penal nro. MP-44527-2023 y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente recurso de apelación, fue interpuesto por la Abogada Esperanza Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la adolescente Roxel Andreina Guerrero Pérez, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales; declaró sin lugar la solicitud de nulidades solicitada por la defensa; así mismo, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público contra la prenombrada adolescente por la presunta comisión del ilícito correspondiente a Cómplice no Necesario en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, 84 del Código Penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así entonces, procede la defensa a ejercer el presente recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “°5, las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. A tal efecto, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la recurrente de la siguiente manera:
-. Que del acta de investigación penal inserta a los folios 5, 6 y 7 de fecha 01 de marzo del año 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende, que fue constituida una comisión dirigida a investigar los hechos delictivos presentados; y que del acta suscrita se evidencia que al momento de desplazarse los mismos por el sector Barrio Las Delicias se percataron de la actitud nerviosa de una persona de género masculino a bordo de una motocicleta quien procedió a internarse en una zona boscosa, así mismo deja por sentado el recurrente que quedó establecido en la referida acta que al frente de la vivienda se encontraba otra moto estacionada y que la persona que la manejaba procedió a correr internándose en ella, finalmente esboza que el presente procedimiento fue acompañado de dos testigos amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
-. Que al folio 4 del expediente de la causa principal, consta acta de visita domiciliaria sin indicación de fecha u hora, firmada por los cinco funcionarios actuantes y dos testigos, aseverando el accionante que de allí se desprende que la comisión fue recibida por una persona que no fue señalada ni identificada y que la misma dio libre acceso al interior de la vivienda, procediendo éstos a efectuar revisión en el interior de la misma, resultando en la obtención de 115 envoltorios de cocaína, 38 envoltorios de crak, y 13 envoltorios de marihuana, afirmando igualmente el quejoso que en dicha acta no fue señalado el peso de las sustancias incautadas ni el sitio donde se encontraba ubicada la residencia y que no se observó que el ingreso a la misma se hubiese realizado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 198 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-. Que de ser cierto lo señalado en el acta de investigación, en relación a que los funcionarios actuantes procedieron a entrar en la residencia al observar la actitud nerviosa de un ciudadano, a considerar del quejoso cualquier persona podría ser objeto de una detención de este tipo ya que ante tal situación se podría tomar esta actitud en presencia de cinco funcionarios policiales, no considerando suficiente dicho actuar para justificar la creencia de que se estaba llevando a cabo la perpetración o ejecución de un delito.
-. Que de ninguna de las referidas actas se desprende el peso exacto o aproximado de las sustancias incautadas, señalando el recurrente que en las mismas no consta nisiquiera un acta complementaria del peso bruto o aproximado de los 115 supuestos envoltorios de cocaína, 35 de crack y 13 de marihuana; igualmente indica que no tuvo acceso a la cadena de custodia imposibilitándole verificar si lo que se había sido incautado efectivamente correspondía a las mismas sustancias y a la cantidad expresada, haciendo referencia a la disposición contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta establece que el funcionario que colecte las evidencias físicas debe cumplir con el manejo de la cadena de custodia para dar garantía legal.
-. Que ante los evidentes vicios que contienen las mencionadas actas, estima la impugnante que el Ministerio Público hace caso omiso a los mismos ya que pretende darle validez a un procedimiento irrito y viciado de nulidad, haciendo pasar por medios de prueba las declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, las evidencias incautadas, la experticia y inspección técnica.
-. Que la Juzgadora no realizó un examen detallado sobre la pertinencia, necesidad y licitud de los medios probatorios ofrecidos por las partes, aseverando el accionante que la misma sólo hizo mención sobre cuáles admitió, pero que no se pronunció en relación a éstos.
-. Que el Ministerio Público no señaló en el escrito de acusación cual fue la participación de la acusada en el delito endilgado, considerando que el ilícito que la ciudadana Roxel Andreina Guerrero Pérez cometió fue estar presente en el momento y lugar equivocado, toda vez que a su considerar la acusada no tenía conocimiento alguno de la existencia de las sustancias incautadas en la vivienda por cuanto sólo estaba de visita.
SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a las denuncias esbozadas, en la que aduce el vicio de Falta de Motivación en la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda decisión adoptada por los operadores de Justicia, debe estar plenamente motivada, con base a lo acaecido en la fase procesal de la cual emane dicha decisión con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la prenombrada Sala en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, en la que dispuso que:
“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
De manera que, respecto a la fundamentación que deben plantear los Jueces penales sobre las causas sometidas a su arbitrio, se hace necesario citar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano; Segunda Edición; Caracas. 2006”, estableció que:
“…la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable...”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones) .
De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación de las decisiones judiciales, es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas –funciones propias del Juez de Juicio-.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Esta situación obliga a que la motivación como una exigencia procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – tal como fue establecido por la Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.
En tal sentido, debe señalarse que la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines cumplir con los estándares más elevados de la justicia y de allí materializar de manera real y efectiva las garantías tantas veces enunciadas: tutela judicial efectiva y debido proceso. Ello, por cuanto la debida motivación de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales permitirá a las partes conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el jurisdicente para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ha dejado sentado respecto a la inmotivación de la decisión, lo siguiente:
“…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
De lo anterior se extrae, la importancia trascendental que implica la exposición de los basamentos de hecho y de derecho en los que el Juzgador debe cimentarse para fundar la decisión a que hubiere lugar, atendiendo a las generalidades específicas de cada caso, y el análisis de los elementos traídos al proceso; ello en salvaguarda a la correcta administración de justicia y que los justiciables sean conocedores ampliamente del criterio adoptado por su Juez Natural, al momento de ser dictado el pronunciamiento correspondiente.
TERCERO: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:
El impugnante al momento de manifestar su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; alegó que la misma generó un gravamen irreparable mediante la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta de investigación penal y el acta de visita domiciliaria las cuales dieron origen al presente proceso; aseverando que tal actuar vulneró la garantía constitucional establecida en el artículo 47 del Texto Fundamental de la República que salvaguarda la inviolabilidad del hogar, así como lo consagrado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitirse la indicación fidedigna de la fecha y hora de la mencionada acta.
Así mismo señala la apelante, que solicitó la nulidad de la experticia sobre la sustancia incautada por no tener acceso a la cadena de custodia, toda vez que no se estableció de manera individualizada el peso y tipo de la sustancia presuntamente incautada, indicando por otra parte que el Ministerio Público no determinó con claridad la conducta desplegada por la acusada de autos para acusarle como cómplice no necesaria en el delito de tráfico de drogas.
Aunado a esto, refiere que la Juzgadora no realizó un examen detallado sobre la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba presentados, y que la misma sólo hizo mención sobre cuales procedió a admitir, afirmando que dicho pronunciamiento vicia de nulidad el fallo impugnado.
Finalmente, argumenta el recurrente, que en vista de las anteriores observaciones en relación a la falta de motivación que a su criterio desdicen de las obligaciones por parte de los Juzgadores de Control de ejercer el control formal y material de la acusación, estima que en el presente caso no hay expectativa de condena.
Ahora bien, una vez dilucidado lo antepuesto, este Tribunal Colegiado observa que de la sentencia impugnada, se logra apreciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dispuso en el capítulo titulado como “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, los señalamientos que consideró ajustados en el presente caso, como consecuencia de la proposición del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las peticiones de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Así entonces, de la revisión de la decisión proferida por la Juez A quo e impugnada ante esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para el momento de establecer su pronunciamiento, en el acápite subtitulado “DE LAS NULIDADES” dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
De las nulidades:
Vista la solicitud de la defensa publica de solicitud de Nulidades y Excepciones, presentado por la defensora publica Abg. ESPERANZA PEREZ en el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de fecha 22/05/2023, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) de las actas que conforman la presente causa y ratificada en la audiencia donde solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
1) Nulidad Absoluta del acta del acta de visita domiciliaria, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres. Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective Agregado Andrés Chacón, detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Táchira, dado que considera la defensa que debe ser decretada de nulidad absoluta, ya que los mismos no contaban con una orden judicial para allanar dicha vivienda.
Ahora bien este tribunal para resolver dicha nulidad se hacen las siguientes consideraciones tomando en cuenta lo establecido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Ahora bien, en el articulo anteriormente mencionado se hace referencia al como proceder para el registro de una vivienda, el cual deberá ser autorizado por un juez de control, sin embargo, el mismo articulo señala que se exceptúan en dos casos específicos; ahora bien revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se verifica que si bien los funcionarios no contaban con orden judicial para el registro del inmueble en mención, los mismos dejaron constancia en sus actuaciones que amparándose en el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indica la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyas sentencias son vinculantes para las otras Salas del Máximo Tribunal de la Republica y demás tribunales de la Republica. En sentencia No 1978 de fecha 25 de julio del 2005 expreso que los motivos que determine un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente el acta de allanamiento, y así procediendo al registro del mismo, dejándose igualmente constancia de la presencia de dos testigos plenamente identificados, los cuales firman el acta de visita domiciliaria, es por lo anteriormente expuesto y presumiendo las buena fe de los funcionarios esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica, y así decide.-
2) Nulidad Absoluta del acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2023 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gladys Cáceres. Detective Jefe Tatiana Jaimes, Detective Agregado Andrés Chacón, detective José Carpio y el Detective Agregado Breiner Melgarejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Táchira, dado que considera la defensa que debe ser decretada de nulidad absoluta, dado que la misma se produce del acta de visita domiciliaria y que además en dicha acta no se deja constancia del peso aproximado de la evidencia incautada así como tampoco del numero de registro de cadena de custodia.
Este Juzgado una vez analizada la solicitud de nulidad del acta de investigación penal y revisadas las actas en mención este tribunal para resolver observa que la defensa basa su solicitud en el hecho que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en el acta policial del peso aproximado de la sustancia incautada, si bien es cierto que no esta señalado el peso en el acta de investigación, a la sustancia incautada se le realizo dictamen químico de certeza en el cual se dejo constancia tanto del peso bruto como del peso neto y del tipo de sustancia incautada, al igual que en dicha actuación se deja constancia del numero del precinto de cadena de custodia la cual corre inserta en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), es por estas razones que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica, así decide. “(Omissis)
De lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de dar respuesta a las solicitudes de nulidad ejercidas por la Abogada Esperanza Gómez -mediante escrito de fecha 22 de mayo del 2023 ratificado de forma oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar-, procedió a dejar por sentado en relación al acta de visita domiciliaria suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el contenido del artículo 196 dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que del mismo se desprendía el modo de proceder al momento de efectuar el registro de una vivienda, y que este debía contar con autorización previa por parte del Juez de Control, indicando que el mismo artículo a su vez exceptuaba dichos requisitos en dos casos; estimando por esta razón que en el caso en concreto, si bien los funcionarios no contaban con una orden judicial, habían actuado amparados en la disposición precitada, trayendo a colación igualmente como sustento de sus argumentaciones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que indicó que los motivos que determinaran un allanamiento sin orden judicial debían constar detalladamente en el acta, debiendo dejarse constancia de la presencia de dos testigos en los procedimientos, concluyendo que en razón de los motivos descritos y que habiendo presumido la buena fe de los funcionarios actuantes, consideraba viable la declaratoria sin lugar de dicha pretensión.
En relación al pronunciamiento de la Operadora de Justicia sobre la solicitud la nulidad del acta de investigación en razón de no constar el peso de la sustancia incautada, se evidencia que la Juzgadora señaló al respecto que aunque efectivamente no estaba señalada de manera expresa en dicha acta el peso de la sustancia presuntamente incautada, fue realizado dictamen químico de certeza que contenía tanto el peso bruto como el peso neto, el tipo de sustancia, y el número de precinto de seguridad, lo que condujo a la juzgadora a declarar sin lugar tal solicitud.
A su vez, continúa señalando la Administradora de Justicia, en el acápite denominado “De la Admisión de la Acusación”, lo siguiente:
“(Omissis)
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.
Esto en virtud que los hechos que se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica antes mencionada, ya que la Representante vislumbra que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 09-01-2007, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.893.709, hija de María Pérez y Rodrigo Guerrero, religión: católica, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, ocupación: estudia y hace peinados, quien posee las siguientes características: estatura aproximada de 1.56 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: castaño, color de piel: moreno, apodo: no posee, rasgos característicos: no posee; residenciada en las Delicias, calle 13, una cuadra antes de la cancha de pasto, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfonos 0414-97.31.10, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
“(Omissis)
Del mismo modo, esta Sala observa que la Juzgadora al momento de expresar los motivos que la llevaron a considerar como admisible el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público; estimó que este cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose igualmente en relación a la calificación jurídica endilgada establecida como Cómplice no Necesario en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a su considerar, de los hechos narrados en el acta de investigación penal y las diligencias llevadas a cabo, surgieron fundados elementos que demostraban que efectivamente correspondía con el tipo penal atribuido a la acusada por el órgano Fiscal.
Ahora bien, una vez analizadas tanto las denuncias interpuestas por la parte recurrente en su escrito recursivo; como la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental observa, que la Jurisdicente procedió a dar respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa en relación a la nulidad de las actas, evidenciándose que respecto de la primera denuncia la disyuntiva enunciada por el apelante va dirigida al acta de investigación penal de fecha 01 de marzo del año 2023, de la cual afirmó que no tuvo acceso a la cadena de custodia y que en la misma no se señaló el peso y tipo de sustancia incautada, apreciando este Tribunal Colegiado que ciertamente en dicha acta procesal, no consta el peso específico o aproximado de la sustancia hallada en el lugar de los hechos.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que rielan a los folios 39 y 40 de la causa principal signada con la nomenclatura 1C-6380-2023, se evidencia la existencia de un examen pericial signado bajo el número CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-23/0286, de fecha 02 de marzo del año 2023, realizado por el experto Víctor Acosta Arroyo funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de las características propias de la sustancia incautada dentro del inmueble, dejándose reseñado por los funcionarios actuantes, el peso bruto y neto de las mismas. A tal efecto, se aprecia que dicha denuncia, es ilusoria, por cuanto, si bien es cierto que, en el acta de investigación penal en la que se deja constancia sobre las circunstancias de hecho que dieron pie a la presente persecución penal, no se estableció con certeza la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, no es menos cierto que, de las demás diligencias de investigación se logra extraer la cantidad precisa de la droga que se sometió a experticia.
Así también, este Tribunal Ad Quem, observa respecto a las alegaciones del recurrente dada la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acta de visita domiciliaria inserta al folio -cuatro 4- de la causa principal, por cuanto estimó que la misma carece de fecha y hora, esbozando en el escrito recursivo que, “Además en esta “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” no se señaló que se haya realizado el ingreso a la vivienda bajo el supuesto excepcional previsto en el numeral 2 del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se puede observar que en el acta de visita domiciliaria carece de fecha y hora de la visita domiciliaria la cual según el artículo 153 del COPP en su último aparte esto acarrea la nulidad de la misma, a menos cuando esta no pueda establecerse con certeza.…”; esta Instancia Superior una vez efectuado el análisis de la decisión proferida por la Juez Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, constata que la Juzgadora al momento de pronunciarse sobre el pedimento formulado, omitió dar respuesta a la totalidad de las argumentaciones ejercidas por el accionante, toda vez que, no se observa que se haya dado respuesta sobre la falta de dichos requisitos, resultando menester traer a colación el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que citado a la letra reza:
Actas
Artículo 153: toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes, si alguno o alguna no quiere firmar se dejara constancia de este hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o de otro documento que sea conexo.
De la precitada norma se infiere que, se encuentra expresamente consagrada la obligatoriedad en el cumplimiento de los requisitos relativos a la elaboración de las actas procesales por parte de los funcionarios encargados de suscribirlas; acarreando en caso de omisión de los requerimientos esenciales, la nulidad del acto viciado, por cuanto no comporta la validez legal, debiendo regirse tales actuaciones conforme a lo establecido en dicha previsión legal de manera taxativa.
Aunado a esto, resulta necesario traer como sustento el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Sentencia N° 58, de fecha 14 de febrero del año 2013, que dispone lo siguiente:
“(Omissis)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede dudas respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis los efectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o en error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o en la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comporta la nulidad.
“(Omissis)
Del extracto Jurisprudencial citado ut supra se tiene que, el desenvolvimiento de los actos deben llevarse a cabo de la forma como están preestablecidos, garantizando con dicho actuar el cumplimiento efectivo del principio relativo al debido proceso, es decir, que las reglas, principios, razones y formas deben quedar claramente establecidas, ya que los efectos de los actos que son llevados a cabo en contravención e inobservancia influyen en su eficacia y validez, deviniendo de igual forma en incumplimiento de los presupuestos procesales, afectando los intereses de las partes involucradas en el proceso, así como el buen devenir en la regularidad de un juicio; debiendo los administradores de Justicia ser garantes en su cumplimiento.
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que tal y como se indicó anteriormente, la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2023, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud incoada por la defensa de la acusada, omitió pronunciarse sobre la falta de cumplimiento en lo preceptuado en dicha norma al carecer el acta que cursa al folio cuatro (04) de la causa principal, de un requisito formal establecido en el artículo 153 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto no se desprende de dicha diligencia la determinación exacta del día y hora en que se suscitaron los hechos allí narrados; advirtiendo que el correcto proceder hubiese sido que la administradora de Justicia en observancia de los presupuestos procesales que rigen el desenvolvimiento de los actos, determinara si efectivamente dicha omisión, comportaba o no la nulidad de la misma; permitiendo a las partes involucradas en el proceso conocer su postura, configurándose entonces la inexistencia de una debida fundamentación por parte de la Juzgadora.
Finalmente advierte este Tribunal Colegiado, que del desglose realizado a la decisión recurrida, la Juez en Funciones de Control, al momento de proceder a dejar por sentado las razones sobre las cuales consideró como admisible el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, expreso que –grosso modo- “…Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal…” evidenciándose que la Operadora de Justicia refleja argumentos poco concisos y que carecen totalmente de motivación, por cuanto no realizó un análisis sobre los elementos de convicción que consideró determinantes para acreditar la ocurrencia del hecho y la presunción de participación de la adolescente en los mismos, sino que simplemente refirió que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no permitiendo conocer a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, cómo arribó a la conclusión de que la ciudadana Roxel Andreina Guerrero Pérez presuntamente se encontraba incursa en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de Cómplice no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, careciendo por ende dicho pronunciamiento de un razonamiento que permitiera comprender y conocer al análisis realizado entre los hechos suscitados y las pruebas presentadas por el Órgano Fiscal, ya que tanto en relación a las solicitudes de nulidad del acta de visita domiciliaria realizadas por la defensa de la prenombrada ciudadana, como sus señalamientos sobre las declaraciones de admisión del escrito acusatorio, no se deduce una conclusión cierta pues carece de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten tales aseveraciones. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión generó el gravamen irreparable denunciado.
De allí que, se evidencia que en la decisión proferida no se tuteló la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia sino además el derecho a obtener decisiones motivadas que resuelvan las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada en derecho y que se resuelvan de todos y cada uno de los asuntos peticionados.
Hilando fino respecto a la consideración reseñada en el párrafo que antecede, si bien es cierto que en el presente caso, la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo sus funciones de director y garante del proceso penal, consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar los pedimentos ejercidos por la defensa y proceder a admitir la acusación presentada en el caso de marras, no es menos cierto que tal declaratoria debe estar plenamente motivada, señalando ampliamente los fundamentos de hecho y derecho que la conllevaron a tomar tal decisión. En este sentido, esta Tribunal Colegiado estima oportuno señalar, que en aquellos casos en que el Tribunal de Primera Instancia, deje de efectuar la respectiva motivación de su decisión, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a conocer las razones en las que se sustenta una decisión, es por ello, que la falta de motivación constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, transgresor de preceptos constitucionales.
Por consiguiente, es oportuno indicar las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Nulidades Absolutas
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
La Norma Adjetiva Penal establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
Ahora bien, para el caso in examine, la parte recurrente denuncia que la decisión impugnada contiene un vicio que adquiere la nulidad absoluta de la misma, puesto que fue violentada la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía del Debido Proceso en relación al ejercicio del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49.1 –eiusdem-, por cuanto la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no señala ni determina los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa respecto del acta de investigación penal que cursa al folio 4 de las actuaciones y demás actas que de ella derivasen.
Por ello, la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa- SP21-2023-000074, interpuesto por la Abogada Esperanza Gómez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Roxel Andreina Guerrero Pérez –imputada de autos-, y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa para que se realice una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000074, interpuesto por la Abogada Esperanza Gómez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la adolescente Roxel Andreina Guerrero Pérez.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa al estado que se realice una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior en Sala Accidental
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta – Ponente
Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2023-000074/ORP/Ki.