REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Pablo Ramón Bolívar Santander, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Charly Omaña Vivas, en su carácter de defensor privado.
• Abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 260 y 217 ejusdem, y con el artículo 99 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000051, interpuesto por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-; contra la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Pablo Ramón Bolívar Santander, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 y 217 ejusdem, concatenado a su vez con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.M.G.C.; asimismo, condena al referido imputado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y mantiene la medida de privación judicial de la libertad.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023 y se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de julio del año 2023, se libró oficio N° 0051-2023, dirigido al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que subsanarán las omisiones procesales señaladas en el auto emitido por la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2023, se recibe mediante oficio N° 1J-855-2023 de fecha catorce (14) de julio del mismo año, procedente del Tribunal de origen las actuaciones correspondientes al recurso de apelación, advirtiendo que fueron subsanadas las observaciones señaladas.

En fecha dos (02) de agosto del año en curso, se libró oficio N° 060-2023, dirigido al Tribunal A quo, a los fines de que subsanaran nuevamente las omisiones procesales señaladas.

En fecha veintitrés (23) de agosto del presente año, se recibe oficio N°1J-1054-2023 de misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual, devuelven el cuaderno de apelación, el cual había sido devuelto a los fines de que subsanaran las omisiones señaladas por esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha seis (06) de septiembre del año 2023, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa y en vista que no se realizó el traslado del imputado, en atención, a que el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario del estado Guárico, es por lo que esta Alzada acuerda diferir el presente acto para la quinta audiencia siguiente, a los fines de enlazar comunicación con el Circuito Judicial Penal del estado Guárico para la realización de audiencia telemática. Se libraron boletas de notificación a las partes presentes.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia telemática, oral y reservada en la presente causa, en vista de la falta de comparecencia del representante legal de la víctima así como la falta de traslado del imputado, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el presente acto para el día martes tres (03) de octubre del año 2023, a las (10:00 A.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes.

La audiencia oral y reservada en la presente causa, fijada para el día tres (03) de octubre del año 2023, fue nuevamente diferida en vista de la incomparecencia del representante legal de la víctima, así como, la falta de traslado del imputado, razón por la cual, se acuerda diferir el presente acto para el día lunes dieciséis (16) de octubre del mismo año, a las (10:00 A.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia telemática, oral y reservada en la presente causa, en vista de la incomparecencia del representante legal de la víctima, a su vez, de la falta de conexión telemática con el imputado, se acuerdó diferir el presente acto para el día lunes veintitrés (23) de octubre del mismo año, a la diez (10:00 A.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes.

En el día previamente indicado -veintitrés (23) de octubre del año en curso-, se acordó diferir nuevamente la celebración de la audiencia telemática, oral y reservada en la presente causa, en vista de la falta de comparecencia del representante legal de la víctima y la falta de traslado del imputado, se acuerda diferir el presente acto para el día lunes treinta (30) de octubre del año 2023, a las diez (10:00 A.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha primero (01) de Noviembre del año 2023, se dejó constancia mediante auto emitido por este Tribunal Colegiado que, en vista de que el día lunes treinta (30) de octubre del año 2023, se encontraba fijada la celebración de la audiencia telemática, oral y reservada en la presente causa, no hubo despacho en esta Superior Instancia, es por lo cual, se acordó refijar audiencia para el día miércoles ocho (08) de noviembre del año en curso, a las (10:00 A.M.). Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha ocho (08) de noviembre del año en curso, se celebró la audiencia telemática, oral y reservada, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose la publicación del íntegro de la decisión será a la quinta (05) audiencia siguiente.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia telemática, oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, ratificamos en todo su contenido el recurso de apelación interpuesto, este recurso tiene dos denuncias, en primer lugar, lo relativo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la falta de motivación en la sentencia por contradicción e ilogicidad en la valoración de las pruebas, de los siguientes medios probatorios, en primer lugar, la narración de la víctima M.M.G.C. se señala que ésta declaración se realiza por un llamado con debida citación que hace la ciudadana Juez, en la cual habiendo ya realizado la prueba anticipada y con tres declaraciones, ella se presenta en esta oportunidad y dice no deseo declarar de verdad no me siento capacitada, en esta declaración de la víctima no amplía ni explana mayor circunstancia, sin embargo, la Juez A Quo dice que es una ratificación de la víctima de lo declarado en la prueba anticipada, la víctima no hace mención nunca la prueba anticipada y eso lo repite una y otra vez, cuando en cierto caso no existe tal ratificación, en esa oportunidad el Ministerio Público se abstiene de hacer preguntas y ante preguntas de la defensa solamente manifiesta que no recuerda haber dado distintos testimonios, que no recuerda haber sido valorada por el psicólogo, cosa que si fue hecha en tres oportunidades, que tampoco recuerda haber sido valorada por el psicólogo del Ministerio Público, y que tampoco recuerda que haya habido un cambio la versión de los hechos, por lo tanto para esta representación existe una falta de motivación por ilogicidad, ya que la jueza toma como una ratificación la negativa a declarar de de la víctima; en segundo lugar, el reconocimiento de Nelson Báez el cual manifiesta que no existe signo de violencia física reciente en la víctima, no existe lesiones de los pliegues anales ni evidencia de lesión anal, en este punto quiero que lo tomen en cuenta para una declaración posterior porque es una evidencia de que lamentablemente si hubo falta de veracidad en el testimonio de la víctima en la oportunidad de dar declaración, y lo aclaro mas adelante, sin embargo, en este examen la juez tomó en cuenta la declaración de la víctima, pero no dice en cuál de las 5 oportunidades, desde la prueba anticipada, las tres declaraciones presentadas ante psicólogos y en la declaración presentada en juicio, ella no establece en cuál hay veracidad y en cuál no hay veracidad en la declaración, y esto ocurre recurrentemente en las demás declaraciones así como en la declaración que se realiza por la médico Betty Novoa en la cual estableció que la víctima se encontraba alterada, en un estado inestable, que ella en su declaración ratifica los hechos que había denunciado pero no logra plasmar la jueza recurrida que esta inestabilidad se pudo dar al hecho que ella podía estar mintiendo, no queremos decir con esto que queremos mal poner a la víctima, sino que ella misma en una de las declaraciones asevera que ella miente y que ella mintió cuando dio declaraciones, en qué momento mintió, ¿en que momento dijo la verdad? no lo sabemos, pero la jueza recurrida tampoco debió haberlo sabido en su sana crítica, por otra parte, tenemos la declaración de Liliana Ismar Omaña, en donde entre otros aspectos persiste la incriminación a nuestro defendido, pero a preguntas realizadas por la las partes dice que la víctima no fue denunciar voluntariamente, esta situación tampoco fue valorada por la juez recurrida en su fallo y toma de cuenta solo la parte que incrimina a nuestro defendido, en donde por otra parte donde por fortuna de contradicción logró señalarse inclusive una evidente duda en cuanto a la culpabilidad de nuestro defendido que no fue valorado por la ciudadana Jueza en ninguna de las oportunidades, en la siguiente declaración se debe tomar en cuenta un aspecto importante, en esta declaración ella cambia lo declarado y dice que ella denuncia porque su mamá en Chile había descubierto todo, la víctima manifiesta que ella había estado saliendo con nuestro defendido en varias oportunidades, que al enterarse la mamá llamó a la prima y le contó los abuelos, que nuestro defendido la amenaza, cosa que tampoco fue demostrada más allá del dicho ella, y menciona que nuestro defendido la había penetrado en la vagina, el ano y la boca, quiero señalar en este punto que de acuerdo al informe médico forense presentado por Néstor Báez la víctima nunca presentó lesiones ni refloración a nivel de su orificio anal, por tanto la víctima no ha sido penetrada analmente y ella manifiesta aquí que sí entonces, si ella miente en esta oportunidad y ella misma manifiesta que mintió ¿cuando dijo la verdad y cuando mintió?, eso genera dudas no certezas, y sin embargo, para la ciudadana recurrida le generó certeza; tenemos la los testigos de la defensa Rosa María Elizabeth Hernández y Rosa Santander que es la madre nuestro defendido nuestro argumento para establecer una infracción de ley y una falta y motivación es que la ciudadana jueza entra a una situación que es que le corresponde el juez de control cuando manifiesta que la prueba no es útil y necesaria ni pertinente, de acuerdo a lo dicho por el Ministerio Público que ellas no fueron testigos presenciales y eso lo puede entender la defensa perfectamente, pero decir ella que no era pertinente ni necesaria genera una intromisión en una función propia el juez de control, y no de juicio por eso nosotros consideramos que hubo una infracción de ley, al no por lo menos valorar el dicho del testimonio de la ciudadana; tenemos la declaración del denunciante o del representante de la denunciante que es Pedro Antonio Gamez Carrero, él establece que está sorprendido por lo que estaba pasando que él se entera lo hecho porque la víctima andaba en el carro de mi defendido que era inquilino, que la víctima primero negó y que después afirmó lo ocurrido pero no explana qué fue lo que negó ni qué fue lo que afirmó, volvemos a la misma incertidumbre que estamos presenciando en el proceso pero llama la atención un aspecto, él dice que le dio dos cachetadas a la niña para que dijera la verdad, este aspecto lo que implica en una coacción a decir algo que ella no quería, que ella no estaba de acuerdo o que ella se sentía presionada por su familia, esta situación por lo menos había sido valorada en la sentencia y no fue mencionada esta situación, ella menciona es que la niña no salía en la pandemia cosa que tampoco delimita que ella pudiera salir, ya que no era impedimento para que las personas salieran infringiendo normativas de bioseguridad, o que saliera en semana de flexibilización; tenemos la declaración de Andrea del Carmen Contreras que es la prima de la víctima y es la primera persona que a tiene información en torno a lo manifestado por la víctima, ella es de confianza de esta persona y manifiesta al tribunal que las relaciones habían sido mutuo acuerdo, y que la niña le había manifestado a ella que nunca había obligación y que ella se sintió presionada para denunciar en función de presión de los familiares, esta observación tampoco fue valorada por la ciudadana jueza, sino lo desecha al momento diciendo que lo establecido por estos testigos era juicio de valor , cuando incluso había señalado que había visto a la niña y a nuestro defendido coqueteando; como último punto, esta sentencia quiero señalar una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de octubre 2023, número 365; eso fue lo que mas careció la sentencia no hubo relación entre lo declarado por los testigos y lo declarado por la víctima en cada oportunidad, hay una infracción de ley en sí misma en esta institución; como segunda, tenemos que denunciar la infracción de ley el llamado que hace la ciudadana jueza a declarar a la víctima cuando la jurisprudencia a la Sala de Casación del 15 de agosto 2021 que es muy conocida por el Ministerio Público establece que la oportunidad para la declaración de la víctima es la prueba anticipada, pero si la víctima desea presentarse de manera voluntaria al juicio lo puede hacer, pero no ser citada y llamada juicio como una obligatoriedad, debo señalar también que existe una violación una infracción de ley al violentarse el principio de induvio pro reo, el principio establece que la duda favorecerá al reo, la duda nunca favoreció a nuestro defendido, siempre lo perjudicó y siempre lo hizo entonces todo esto nos lleva como conclusión que existe parcialidad en la valoración de los sujetos probatorios, apartándose del principio la búsqueda de la verdad con el solo fin de condenar nuestro defendido, por eso solicitamos que sea revocada sentencia condenatoria en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, es todo”



De igual manera, el Juez Presidente, le cede el derecho de palabra al Abogado Charly Omaña Vivas, en su condición de codefensor privado del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander quien manifestó que no deseaba hacer uso de su derecho de palabra.

Seguidamente el Juez Presidente, le cedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien dando contestación al recurso de apelación, manifestó:

“Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación presentado en los siguientes términos, los hechos en el presente caso se inician en fecha 4 de septiembre 2021, cuando la víctima acude ante la policía del estado Táchira a interponer denuncia ya que su mamá que se encontraba en otro país había recibido información de que habían visto a la víctima de la presente causa en el vehículo del acusado, motivo por el cual la ciudadana se comunica con los abuelos de la víctima quienes se encontraban con el cuidado de la víctima, es así que el 19 de julio de 2021 refiere la víctima que ocurrieron los hechos, momento en que este ciudadano era inquilino de la casa de sus abuelos y vivía en la parte de abajo, igualmente, este ciudadano ya venía montando a la víctima en su vehículo hace algún tiempo y en esta oportunidad ella se encontraba en San Josecito porque se dirigía hacia otra parte del municipio momento en que el ciudadano detiene su vehículo y le dice que él la lleva y cuando ella se monta al vehículo él le dice que sí lo puede acompañar a un área de Torbes llamada Altillos que él iba a ver un vehículo que iba a comprar, es así que la víctima lo acompaña cuando ella empieza a notar que este ciudadano se mete hacia una zona boscosa es cuando estaciona su vehículo queda cerca de una finca y el ciudadano le dice que se baje el vehículo que se quite la ropa y la abusa sexualmente, es así que la víctima fue tan clara durante la prueba anticipada que especifica que durante ese momento que fue abusada sexualmente ciertamente ella había botado sangre, y que el ciudadano la había amenazado y le había dicho que si ella decía algo de lo que había sucedido la esposa se iba a enterar y la esposa la iba a agredir y él también, igualmente la amenaza con llamar a su abuelo que se encarga de su crianza, es así que una vez este ciudadano abuso sexualmente de esta niña específicamente el 19 de julio 2021; semanas después su mamá que se encontraba fuera del país se entera esta situación y una vez que la ciudadana se entera procede su abuelo paterno a interponer denuncia antes la policía puesto que la víctima le había dicho que no quería mantener relaciones sexuales con este ciudadano, es así que la valoración del médico por eso se realiza el 21 de septiembre más de tres meses después, claramente los que conocemos de la materia de medicina legal sabemos que tres cuatro meses incluso 15 días después de una escenario de violencia no vamos a encontrar en una medicatura forense un tipo de lesión reciente, se inicia el proceso de investigación y así mismo la víctima fue valorada, en declaraciones en la sala de juicio, siendo importante resaltar que la adolescente en la presente causa fue evaluado por la psicóloga Liliana Omaña siendo importante resaltar que en el examen psicólogo expuso que esta niña tenía síntoma de culpabilidad por todo lo que había sucedido, pero que también tenía inmadurez sexual porque no conocía, no tenía conocimiento de que era una relación sexual para el momento que fue abusada, es así que también le escuchamos el juicio de la psicólogo Nicol Vivas escrita a la unidad de atención de la víctima del Ministerio Público donde ciertamente la niña en la prueba anticipada dijo que había estado dos veces más con este ciudadano porque ella se había enamorado de él, de su agresor, igualmente la ciudadana psicóloga Nicol Vivas expuso en la sala que el primer acto sexual que había realizado este ciudadano contra la adolescente lo había realizado contra su voluntad en un acto de violencia, porque luego de esto por su misma inocencia la catalogó como vulnerable con una conducta sexual vulnerable y de fácil manipulación, quedando claro durante el juicio de la entrevista de todos y cada uno de los expertos que fueron a declarar en esta sala de juicio la psiquiatra Betty Lorena Novoa también declaró en la sala de juicio y ratificó lo mismo ratificado por los expertos anteriores, que la víctima se encontraba afectada por lo que le había sucedido y respecto al área sexual la víctima tenía sentimiento de culpa porque no entendía, incluso que tenía rechazo cuando tenía algún tipo de deseo sexual por lo que le había sucedido, ya que ella sentía culpa porque ella creía que lo le había pasado era culpa de ella, igualmente en la sala de juicio tuvimos al experto Nelson Báez quien también expuso claramente sus conclusiones, donde había desgarro a nivel de las horas 3, 5 y 7 en sentido del agua del reloj, un signo de abuso no reciente porque la valoración médico forense se realizaron cuatro meses después de los hechos, y cuando la defensa expone su recurso de apelación de que no hay motivación en la decisión siendo perfectamente motivada la sentencia realizada por la juez primera de juicio del área de violencia contra la mujer, por cuánto adminículo todos y cada uno de los dichos establecidos y cada uno de las audiencias de juicio por todos y cada uno de los expertos que acudieron a él, no solamente tomando como prueba expedita la declaración como prueba anticipada de la víctima donde fue clara y precisa al declarar en un tribunal de control como sucedieron los hechos, adminiculando cada uno de esos hechos tal y cual como sucedieron, trayendo a la víctima a la sala de juicio a declarar para escuchar el dicho de la misma ya que era tan incesante y recurrente la solicitud de la defensa, y lo quedaban a entender en la sala de juicio la defensa técnica es que la niña estaba mintiendo, de que ciertamente la mamá del acusado había dicho en la sala de juicio de que la niña era quien le coqueteaba, siendo que este ciudadano vivía en la parte de abajo, quedando claro de que la niña expuso en la sala de juicio de que ciertamente esta ciudadana había ido en tres oportunidades a hablar con su papá y con su mamá para que ella cambiara el relato de los hechos, estando ella afectada por esa situación que no quiso declarar en torno a los hechos; por lo tanto que queda claro para estar representante fiscal que ciertamente la decisión que emitió el tribunal primero de juicio esta ajustada a derecho puesto que hay una víctima altamente vulnerable, que fue en efecto abusada sexualmente por el ciudadano Carlos Ramón Bolívar Santander, y es totalmente lógica su decisión por cuanto se adminículo todos y cada uno de los elementos probatorios que llevaron una sentencia condenatoria, es por lo que solicito, muy respetuosamente, en primer lugar, que se declare sin lugar el recurso de apelación realizada por la defensa técnica del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander, y así mismo solicito que se ratifique en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento realizado por el tribunal de primera instancia en función de juicio con competencia materia de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial, en la cual resolvió declarar culpable al acusado Ramón Bolívar Santander por el delito abuso sexual adolescente con penetración continuado, es todo”

Posteriormente, el Juez Presidente impone al acusado Pablo Ramón Bolívar Santander, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga a la acusado de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual la misma libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.


El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA (05) audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, esta Corte de Apelaciones, acuerda diferir la publicación para la quinta (05) audiencia siguiente, vista la complejidad del asunto in examine.

Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre del presente año, se acuerda diferir la publicación del presente asunto, considerando la complejidad en la resolución del mismo, siendo diferida para la tercera (03) audiencia siguiente.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela del folio noventa y tres (93) al folio ciento veintiséis (126), de la Pieza II, de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2021-000640, los hechos que dieron al presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa, en virtud de los hechos denunciados a los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en razón de ello procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano BOLIVAR SANTANDER PABLO RAMON, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima la adolescente M.M.G.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); en fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el Dr. Nelson J. Báez C, Medico Forense, se evidencia: Contusión equimótica de 2 cmts en región lumbar amerita 7 días de asistencia médica salvo complicaciones: Al examen ginecológico de hoy se aprecia: Genitales Femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labios mayores y menores sin lesión, introito amplio, himen desflorado antiguamente con desgarros a la hora 3, 5, 7 Horarias. Ano rectal: normal. Conclusión: Desfloración no reciente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió al tribunal de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas nro 1 de este circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.501.007 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, natural de Ocumare del Tuy, profesión: Mecánico, actualmente privado de libertad a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del código penal cometido en perjuicio de M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha 12 de Julio de 2022 se celebro audiencia de Apertura a Juicio Oral y reservado ante el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito especializado.
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende del íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de marzo del año 2023, la cual riela del folio noventa y tres (93) al folio ciento veintiséis (126), de la Pieza II, de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-S-2021-000640, dicha decisión se publicó bajo los siguientes términos:


“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del causado PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.501.007 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, natural de Ocumare del Tuy, profesión: Mecánico, actualmente privado de libertad por la AUTORIA del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “In dubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.501.007 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, natural de Ocumare del Tuy, profesión: Mecánico, actualmente privado de libertad, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Art 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.G.C. (Identidad omitida por razones de Ley), al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte de los acusados en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-
(Omissis)
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal.
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:
…Omisis…
“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y de la agravante del artículo 217 ejusdem, a su vez en concordancia 99 del Código Penal requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.501.007 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, natural de Ocumare del Tuy, profesión: Mecánico, actualmente privado de libertad, conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.501.007 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, natural de Ocumare del Tuy, profesión: Mecánico, actualmente privado de libertad por la comision del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del código penal cometido en perjuicio de la adolescente M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.501.007 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1983, natural de Ocumare del Tuy, profesión: Mecánico, actualmente privado de libertad A CUMPLIR LA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del código penal cometido en perjuicio de la adolescente M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia SE ORDENA que el PENADO PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, Permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). De conformidad con el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023, los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander, presentaron su escrito de apelación esgrimiendo lo siguiente:


“(Omissis)
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMER INCISO
DENUNCIA SOBRE LA CONTRADICCION, ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA
HONORABLES JURISPRUDENTES, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del COPP, denunciamos la falta de motivación en la sentencia por falta, contradicción e ilogicidad, de valoración probatoria de las siguientes pruebas:

1) Declaración de la Victima M.M.G.C, aportada en fecha 17 de enero de 2023.
Es pertinente señalar que dicha declaración surge de un llamado a juicio que realiza la ciudadana Jueza recurrida, a la víctima, a pesar que esta había sido llamada a declarar 5 VECES, incluyendo la prueba anticipada, que en el caso particular tiene como finalidad evitar el fenómeno de REVICTIMIZACION lo cual lamentablemente ocurrió en este caso, y es ante ello que la víctima manifiesta, aunado a una denuncia de ser acosada por la madre del acusado, que “NO DESEO DECLARAR DE VERDAD NO ME SIENTO CAPACITADA” en esta expresión se denota un síntoma evidente de hartazgo y agotamiento emocional. ante el evidente fenómeno de revictimización, lo cual fue valorado por la Juzgadora recurrida como una RATIFICACION DE LA VICTIMA DE LO DECLARADO EN LA PRUEBA ANTICIPADA, esto es repetido por la juzgadora una y otra vez, cuando lo cierto del caso es que NO EXISTE TAL RATIFICACIÓN, y por el contrario manifiesta la victima a preguntas de la Defensa que no recuerda haber dado distintos testimonios, que no recuerda haber sido valorada por un psicólogo, que no fue valorada por algún psicólogo en el Ministerio Publico, lo cual si se realizó, que no se siente capacitada para decir cúal fue la versión dada por ella al Ministerio Publico, que nunca se ha sentido obligada a cambiar la versión de los hechos. Sin embargo de manera ilógica esto ha sido interpretado por la Juzgadora como una ratificación de la anticipada a la cual, de manera ilegal, como lo señaláramos más adelante, le da pleno valor de manera junto con el testimonio aportado por la víctima en juicio.
2) Reconocimiento médico legal del tipo físico ginecológico ano rectal, de fecha 04-09- 2021 suscrito por el Medico NELSON BAEZ, el cual declaro en fecha 02-08-2022 y que en Líneas generales a los fines de no transcribir lo ya plasmado en actas, lo siguiente:
(Omissis)
Sin embargo, a criterio de la recurrida este examen guarda correspondencia con lo manifestado por la victima, que no hubo violencia física sino violencia psicológica, en este punto cabria preguntarse ¿cuál de las 5 declaraciones? Ya que lo cierto del caso es que la victima, cambia su declaración en varias oportunidades, ya que en un primer momento manifestó que lo ocurrido era una violación y en declaraciones posteriores, indica que a la psicólogo de Ministerio Publico que los actos sexuales con nuestro Mandante fueron Voluntarios en las 3 oportunidades, y en declaración de la victima en el estrado judicial, no ratifica, sino que por el contrario, manifiesta la voluntad de no declarar más y de no recordar si hablan otras versiones de los hechos. En conclusión a este punto, la jueza recurrida, cae en ILOGICIDAD, al aseverar que está en concordancia a lo dicho por la victima, pero no dice en cuál de las 5 declaraciones presentadas.
3) Declaración e informe Médico Psiquiátrico de la Dra. BETTY LORENA NOVOA, quien declaro en fecha 14-12-2022
Esta declaración, surge de entrevista aportada por la victima, a medicatura forense en donde ratifica que, ella fue abordaba por nuestro Representado en 3 oportunidades y de manera violenta, la obliga a tener relaciones sexuales, en dicha declaración la victima se encuentra en estado alterado, la misma experto manifiesta que su estado es INESTABLE. pero la experto con un solo análisis le da plena credibilidad a la victima, sin entender que el propio estado de alteración, se puede deber al hecho de ser escrutada constantemente por su conducta sexual primaria, lo cual en cualquier persona causaría una evidente fatiga emocional y más en una adolescente, aunado a la posibilidad que estuviese esta persona mintiendo, (se afirma ya que, posteriormente, la misma victima afirma manifiestamente que había mentido) lo que incrementa aún más el grado de conmoción emocional. En este caso aunado a la contradicción de darle pleno valor, nos encontramos ante una FALTA DE MOTIVACION al no incluir en su valoración las posibilidades que aquí hemos expuesto y que debieron ser conocidas por la JUZGADORA RECURRIDA.

4) Declaración de la Lic. LILIANA ISMAR OMARA, Experto adscrita a INTAMUJER.
Aquí podemos ver que la victime mantiene su versión de lo que denuncio y que a criterio de la Recurrida mantiene la Persistencia en la Incriminación, sin embargo en dicha declaración de esta experto a preguntas de la defensa técnica manifiesta que la victima dice que denuncia porque de alguna manera su Madre Biológica se entera de algo que había pasado con la victima en relación con el hoy acusado, (no se dice exactamente qué) y que esto conllevo a la denuncia, esta situación se repite en varias declaraciones donde testigos manifiestan que la victima NO FUE A DENUNCIAR VOLUNTARIAMENTE, sino que por el contrario, fue coaccionada por familiares, a ir a denunciar que nuestro mandante, la había violado al menos 3 veces, esta circunstancia no fue valorada por la Recurrida, es por ello que estamos ante una FALTA DE MOTIVACION, al no valorar esta circunstancia y concatenarla con otras declaraciones, que apoyaban que la denuncia, no había sido espontánea y voluntaria de la victima, y que por el contrario había sido coaccionada por familiares, ante el miedo al escarnio público, de saber que una adolescente, sostenía relaciones, con un hombre mayor de edad, y que muy a pesar de lo repudiable que pueda ser. NO CONSTITUYE DELITO, aunado al cambio de declaración de la victima, en una de sus deposiciones; así mismo existe una CONTRADICCIÓN en el hecho que le dé pleno (sic) veracidad sin lugar a dudas a un análisis psicológico efectuado una sola vez y en transcurso de 40 minutos, lo cual por reglas de SANA CRITICA no es tiempo ni oportunidad suficiente para llegar a dicha conclusión.
5) Lic. NICOL ADRIANA VIVAS SANCHEZ Psicólogo adscrita al Ministerio Publico, quien de la recepción de la declaración de la Victima declara en lineas generales el 13-09- 2022 lo siguiente:
(Omissis)
En el análisis realizado por la recurrente, encontramos elementos de contradicción, graves, ya que si bien es cierto la víctima manifiesta que fue amenazada, también manifiesta que MINTIO y de manera inconsciente también miente en esta declaración al decir que mi defendido, la había penetrado en el ano, cuando lo cierto del caso es que la prueba Medico (sic) Ginecológica Forense, arrojo que la victima NO HABIA TENIDO PENETRACION ANAL. Entonces nos preguntamos ¿Cuándo dijo la victima la verdad y cuando mintió? NO LO SABEMOS, pero la Jueza recurrida en su sana critica tampoco debería saberlo y esto más que certeza arroja un manto INMENSO DE DUDAS A LA TESIS DE CULPABILIDAD DE NUETRO (sic) DEFENDIDO. Y a pesar de ello dicha circunstancia no fue valorada por la recurrida, lo que nos concluye en este inciso que nos encontramos ante CONTRADICCION Y FALTA DE MOTIVACION EN EL FALLO.
6) MARIA ELIZABETH HERNANDEZ DE PAUL y ROSA SANTANDER URIBE Testigos promovidas por la defensa y vecinas de nuestro defendido.
Manifiestan entre los aspectos, más resaltantes, que la victima constantemente preguntaba, dónde podría encontrar a nuestro defendido. En esta valoración la Jueza de manera que consideramos arbitraria manifiesta que las declaraciones son INÚTILES INNECESARIAS E IMPERTINENTES, y que por ello y por no ser sino testigos referenciales les resta valor a sus testimonios, decimos que nos parece arbitrario porque no le es dado a un juez de juicio decidir sobre la UTILIDAD, NECESIDAD O PERTENENCIA DE UNA PRUEBA O PRUEBAS, ya que es al juez de control a quien corresponde ello, ella puede no valorar la prueba pero no por estas circunstancias, es ante ello que nos encontramos ante una infracción de ley y una Falta de Motivación en el fallo al restarte, como así lo aduce la recurrida, valor probatorio a dichas pruebas acordadas en audiencia preliminar
7) Declaración de PEDRO ANTONIO GAMEZ CARRERO, Representante de la victima y denunciante.
(Omissis)
En esta valoración, podemos ver ILOGICIDAD en la motivación de dicha valoración, ya que toma como ciertos los hechos que podrían inculpar a nuestro defendido, y por la misma razón descarta los que lo podrían exculpar, así mismo denuncia una intervención de la ciudadana ROSA SANTANDER URIBE, madre de nuestro defendido, para hacer sentir culpable a la victima y que se retractara, si esto es así porque no denuncia esta situación ante los órganos pertinentes, de igual manera existe FALTA DE VALORACIÓN al no valorar el hecho que esta persona COACCIONO DE MANERA VIOLENTA A LA VICTIMA, para que le dijera la “verdad” y que la denuncia se genera por un llamado de su hija, la madre biológica, de la niña que dice a miles de kilómetros de distancia lo que estaba pasando, esto debe ser considerado al menos ilógico, como último punto de esta parte dice que este testimonio descarta, lo dicho por las vecinas de la víctima, que ella preguntaba por nuestro defendido, porque ella no salía por la pandemia, cuando todos sabemos que existieron flexibilizaciones durante esta y que eso no era obstáculo para que la gente saliera.
8) Declaración de ANDREA DEL CARMEN CONTRERAS, prima de la víctima y testigo. Quien entre los aspectos relevantes manifiesta:
(Omissis)
Empieza la recurrida en su valoración, afirmando que, la testigo no aporta información relevante, nos parece increíble aun hoy que única persona que tuvo pleno acceso de confianza a la víctima y demostraba afecto y espontaneidad por ella además que la acompaño en parte del proceso, dice ella además que cuando la testigo afirma que vio a la victima coqueteándole que es un juicio de valor, debemos aclarar que los juicios de valor no provienen de los sentidos y le testigo es clara al decir que VIO A LA VICTIMA COQUETEANDO Y MIRANDO MUCHO AL DEFENDIDO. Es ante ello que nos encontramos ante serios elementos de FALTA DE MOTIVACION Y CONTRADICCION en el análisis de estos testigos, así como una parcialización en la VALORACION DE TODOS LOS TESTIGOS CON EL SOLO FIN DE NO DE BUSCAR LA VERDAD SINO CONDENA A NUESTRO DEFENDIDO.
SEGUNDO INCISO
DENUNCIA SOBRE VIOLACIONES DE LEY
Sobre este particular queremos resaltar lo que consideramos una infracción de ley por el llamado que hace la Jueza Recurrida de la Victima a nuevamente, después de haber sido llamada 4 veces a declarar en Juicio.
Al respecto debemos comentar que la naturaleza de la prueba anticipada en esta clase de procesos es evitar la revictimización y el trauma que constituye para la victima tener que relatar hechos de esta naturaleza en un estrado judicial, sin embargo la jueza recurrida por la dudas generadas, decida citar a la victima a que declare en juicio desoyendo todo el llamado que han realizado nuestros sabios legisladores y Jurisconsultos en NO LLAMAR NUEVAMENTE A LA VICTIMA VULNERABLE A JUICIO, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia del 15-10-2021 N° 126 señala:
(Omissis)
Vemos de las actas, que la victima, no se presenta voluntariamente, a juicio sino que es llamada por el tribunal, y que la jueza recurrida con la firme intención de condenar a nuestro mandante, desecha, tergiversa y valora a capricho su testimonio para hacer ver como en efecto lo hace que la victima ratifica su dicho de la prueba anticipada en su declaración cuando por el contrario lo descarta aportando nuevos elementos que no fueron valorados por la jurisdicente a quo.
Por último, debemos señalar que en toda la valoración, que realiza la Jueza a quo hubo una clara violación al principio de INDUBIO PRO REO, ya que en su valoración siempre privo la certeza de condenar a nuestro mandante y ante la duda que existía por los cambios de declaración de la victima, opto por condenar como en efecto lo hizo antes que absolver. De igual manera se denuncia el EXCESIVO uso de las transcripciones de las actas, ya que de la verificación de la sentencia vemos que el 90% de la misma y solo el restante 10 es valoración lo que ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal como una práctica inadecuada además que demuestra fehacientemente LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO.
CAPITULO II
SOBRE LA PETICION
HONORABLES MAGISTRADOS, es por todos los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos, que solicitamos respetuosamente SEA REVOCADA la sentencia condenatoria de fecha 13-03-2023, publicada y notificada a las partes el 28-03-2023, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción y se ordene la realización de un nuevo y JUSTO Juicio oral a nuestro mandante.
(Omissis)”




DE LAS CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, esbozando lo siguiente:


“(Omissis)
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de Marzo de 2023, los Abogados CHARLY OMAÑA VIVAS y ROMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ, presentaron Recurso de Apelación mediante escrito constante de seis (06) folios útiles contra la decisión N°00018-2023, dictada en fecha 13 de Marzo de 2023, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual conforme al escrito presentado por la mencionada Defensa Técnica es interpuesto fundamentándose en el Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente: “…2Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
(Omissis)
En el caso de marras, la Juzgadora Ad Quo realizó un examen de las pruebas que fueron aportadas en el juicio oral, apreciando las mismas de manera concisa y lógica y apegada a los criterios técnicos, jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa. En tal sentido, se hace temerario para quien aquí suscribe el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto se observa de lo citado ut supra de su escrito de apelación presentado, que la víctima mantuvo actos sexuales voluntarios con el acusado de autos, lo cual no se corresponde a lo manifestado por la adolescente a los expertos en la presente causa, siendo estos la Licenciada LILIANA OMAÑA, adscrita al Instituto Tachirense de la Mujer (MUJER), y la Médico Psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA (quien para el momento de su declaración se encontraba adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ), quienes dejaron constancia del estado emocional y mental de la víctima, así como de la credibilidad y veracidad en su narración de los hechos denunciados, en los cuales señala que el acusado de autos la abuso sexualmente infringiéndole amenazas contra su persona y grupo familiar.
Ulteriormente, hace mención la defensa técnica al testimonio rendido por la Licenciada LILIANA OMAÑA, adscrita al Instituto Tachirense de la Mujer (MUJER), aludiendo que el discurso proferido por la víctima a la experto antes mencionada, que la víctima no fue a denunciar voluntariamente sino que fue coaccionada por familiares para formular la misma, lo cual no se corresponde a lo probado en autos, por cuanto se evidencia que la víctima temía represalías en su contra y hacia su familia por parte del acusado, ya que recibió amenazas por parte de éste, las cuales constaban en que si llegaba a manifestar lo sucedido arremetería contra ella y su familia, situación tal que cohibió a la adolescente en un primer momento de proceder a denunciar o contarle a sus familiares.
De seguidas, señala la defensa técnica que la Juzgadora incurrió en contradicción y falta de motivación en el fallo, al no valorar que la víctima aparentemente mintió en la Evaluación Psicológica realizada por la Lic. Nicol Adriana Vivas Sánchez, adscrita al Ministerio Público, sin embargo, no señala la defensa técnica en que extracto de la versión de los hechos se pude inferir falta de credibilidad, así como no se observa en las conclusiones realizadas por el experto antes mencionada, que observen indicadores que afecten la veracidad y credibilidad de los hechos y circunstancias expresadas por la víctima.
Asimismo, señala la defensa técnica que la Juzgadora incurrió en contradicción y falta de motivación en el fallo, al manifestar que las declaraciones de las ciudadanas MARIA ELIZABETH HERNANDEZ y ROSA SANTANDER eran inútiles impertinentes, para ello se hace necesario mencionar que en el momento del interrogatorio en el juicio oral y reservado, esta Representación Fiscal formuló a las ciudadanas antes mencionadas, preguntas tales como “¿me podría indicar si usted de manera directa alguno de los hechos que fueron denunciados? Y ¿para el momento de los hechos usted vivía en casa de alguna de las partes?”, a las cuales, ambas testigos respondieron de manera negativa, por lo cual, se hizo evidente que las mismas no presenciaron los hechos a los que se atañe la presente causa, ni pueden dar fe de circunstancias que hagan al Juzgador presumir la inocencia del acusado de autos, es por ello que sus declaraciones en efecto son inútiles e impertinentes para dilucidar los hechos en la presente causa.
En este sentido, se hacen infundadas y temerarias las consideraciones proferidas por los Abogados CHARLY OMÑA VIVAS y ROMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.103 y 142.247, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no quedando demostrado la errónea interpretación de la Juzgadora en la presente causa al acervo probatoria promovido y debatido por las partes en el juicio oral.
Siendo entonces, honorables Magistrados, que la sentencia que en esta oportunidad se recurre por parte de la defensa técnica, ha dejado por demostrados, luego del examen exhaustivo, lógico y apegado a la sana crítica del acervo probatorio por parte de la Juzgadora en Primera Instancia, los hechos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, así como la responsabilidad penal del ciudadano PABLO RAMON BOLÍVAR SANTANDER, por la comisión del mismo en detrimento de la adolescente M.M.G.C., de 15 años de edad.
(Omissis)”.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander, fundamentan su escrito de apelación, basándose en dos (02) denuncias, las cuales han sido dispuestas, de la siguiente manera:

La primera denuncia es intitulada por la parte recurrente como “PRIMER INCISO. DENUNCIA SOBRE LA CONTRADICCION (sic), ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA”, a partir de la cual, los quejosos, se ciñen en referir que:

.- Que “...1) Declaración de la Victima M.M.G.C, aportada en fecha 17 de enero de 2023. Es pertinente señalar que dicha declaración surge de un llamado a juicio que realiza la ciudadana Jueza recurrida, a la víctima, a pesar que esta había sido llamada a declarar 5 VECES, incluyendo la prueba anticipada, que en el caso particular tiene como finalidad evitar el fenómeno de REVICTIMIZACION lo cual lamentablemente ocurrió en este caso, y es ante ello que la víctima manifiesta, aunado a una denuncia de ser acosada por la madre del acusado, que “NO DESEO DECLARAR DE VERDAD NO ME SIENTO CAPACITADA” en esta expresión se denota un síntoma evidente de hartazgo y agotamiento emocional. ante el evidente fenómeno de revictimización, lo cual fue valorado por la Juzgadora recurrida como una RATIFICACION DE LA VICTIMA DE LO DECLARADO EN LA PRUEBA ANTICIPADA, esto es repetido por la juzgadora una y otra vez, cuando lo cierto del caso es que NO EXISTE TAL RATIFICACIÓN...”. (Mayúsculas y negrillas de quién recurre).

.- Que “...Sin embargo, a criterio de la recurrida este examen guarda correspondencia con lo manifestado por la victima, que no hubo violencia física sino violencia psicológica, en este punto cabria preguntarse ¿cuál de las 5 declaraciones? Ya que lo cierto del caso es que la victima, cambia su declaración en varias oportunidades, ya que en un primer momento manifestó que lo ocurrido era una violación y en declaraciones posteriores, indica que a la psicólogo de Ministerio Publico que los actos sexuales con nuestro Mandante fueron Voluntarios en las 3 oportunidades, y en declaración de la victima en el estrado judicial, no ratifica, sino que por el contrario, manifiesta la voluntad de no declarar más y de no recordar si hablan otras versiones de los hechos. En conclusión a este punto, la jueza recurrida, cae en ILOGICIDAD, al aseverar que está en concordancia a lo dicho por la victima, pero no dice en cuál de las 5 declaraciones presentadas...”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

.- Que “...Esta declaración, surge de entrevista aportada por la victima, a medicatura forense en donde ratifica que, ella fue abordaba por nuestro Representado en 3 oportunidades y de manera violenta, la obliga a tener relaciones sexuales, en dicha declaración la victima se encuentra en estado alterado, la misma experto manifiesta que su estado es INESTABLE. pero la experto con un solo análisis le da plena credibilidad a la victima, sin entender que el propio estado de alteración, se puede deber al hecho de ser escrutada constantemente por su conducta sexual primaria, lo cual en cualquier persona causaría una evidente fatiga emocional y más en una adolescente, aunado a la posibilidad que estuviese esta persona mintiendo, (se afirma ya que, posteriormente, la misma victima afirma manifiestamente que había mentido) lo que incrementa aún más el grado de conmoción emocional. En este caso aunado a la contradicción de darle pleno valor, nos encontramos ante una FALTA DE MOTIVACION al no incluir en su valoración las posibilidades que aquí hemos expuesto y que debieron ser conocidas por la JUZGADORA RECURRIDA...”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que “...En el análisis realizado por la recurrente, encontramos elementos de contradicción, graves, ya que si bien es cierto la víctima manifiesta que fue amenazada, también manifiesta que MINTIO y de manera inconsciente también miente en esta declaración al decir que mi defendido, la había penetrado en el ano, cuando lo cierto del caso es que la prueba Medico (sic) Ginecológica Forense, arrojo que la victima NO HABIA TENIDO PENETRACION ANAL. Entonces nos preguntamos ¿Cuándo dijo la victima la verdad y cuando mintió? NO LO SABEMOS, pero la Jueza recurrida en su sana critica tampoco debería saberlo y esto más que certeza arroja un manto INMENSO DE DUDAS A LA TESIS DE CULPABILIDAD DE NUETRO (sic) DEFENDIDO. Y a pesar de ello dicha circunstancia no fue valorada por la recurrida, lo que nos concluye en este inciso que nos encontramos ante CONTRADICCION Y FALTA DE MOTIVACION EN EL FALLO...”. (Subrayado, mayúsculas y negrilla de la parte recurrentes).

.- Que “...Manifiestan entre los aspectos, más resaltantes, que la victima constantemente preguntaba, dónde podría encontrar a nuestro defendido. En esta valoración la Jueza de manera que consideramos arbitraria manifiesta que las declaraciones son INÚTILES INNECESARIAS E IMPERTINENTES, y que por ello y por no ser sino testigos referenciales les resta valor a sus testimonios, decimos que nos parece arbitrario porque no le es dado a un juez de juicio decidir sobre la UTILIDAD, NECESIDAD O PERTENENCIA DE UNA PRUEBA O PRUEBAS, ya que es al juez de control a quien corresponde ello, ella puede no valorar la prueba pero no por estas circunstancias, es ante ello que nos encontramos ante una infracción de ley y una Falta de Motivación en el fallo al restarte, como así lo aduce la recurrida, valor probatorio a dichas pruebas acordadas en audiencia preliminar...”. (Negrilla y mayúsculas del recurrente).

.- Que “...En esta valoración, podemos ver ILOGICIDAD en la motivación de dicha valoración, ya que toma como ciertos los hechos que podrían inculpar a nuestro defendido, y por la misma razón descarta los que lo podrían exculpar, así mismo denuncia una intervención de la ciudadana ROSA SANTANDER URIBE, madre de nuestro defendido, para hacer sentir culpable a la victima y que se retractara, si esto es así porque no denuncia esta situación ante los órganos pertinentes, de igual manera existe FALTA DE VALORACIÓN al no valorar el hecho que esta persona COACCIONO DE MANERA VIOLENTA A LA VICTIMA, para que le dijera la “verdad” y que la denuncia se genera por un llamado de su hija, la madre biológica, de la niña que dice a miles de kilómetros de distancia lo que estaba pasando, esto debe ser considerado al menos ilógico, como último punto de esta parte dice que este testimonio descarta, lo dicho por las vecinas de la víctima, que ella preguntaba por nuestro defendido, porque ella no salía por la pandemia, cuando todos sabemos que existieron flexibilizaciones durante esta y que eso no era obstáculo para que la gente saliera...”. (Mayúsculas del quejoso).

.- Que “…Empieza la recurrida en su valoración, afirmando que, la testigo no aporta información relevante, nos parece increíble aun hoy que única persona que tuvo pleno acceso de confianza a la víctima y demostraba afecto y espontaneidad por ella además que la acompaño en parte del proceso, dice ella además que cuando la testigo afirma que vio a la victima coqueteándole que es un juicio de valor, debemos aclarar que los juicios de valor no provienen de los sentidos y le testigo es clara al decir que VIO A LA VICTIMA COQUETEANDO Y MIRANDO MUCHO AL DEFENDIDO. Es ante ello que nos encontramos ante serios elementos de FALTA DE MOTIVACION Y CONTRADICCION en el análisis de estos testigos, así como una parcialización en la VALORACION DE TODOS LOS TESTIGOS CON EL SOLO FIN DE NO DE BUSCAR LA VERDAD SINO CONDENA A NUESTRO DEFENDIDO…”. (Mayúsculas del impugnante).

Por otra parte, los recurrentes en apelación, continúan exponiendo la disconformidad con el fallo impugnado, fundamentando el mismo en una segunda denuncia, la cual es enfocada, bajo otra causal, cimentando su argumentación en el siguiente capítulo denominado “SEGUNDO INCISO. DENUNCIA SOBRE VIOLACIONES DE LEY”, señalando lo siguiente:

.- Que “…Al respecto debemos comentar que la naturaleza de la prueba anticipada en esta clase de procesos es evitar la revictimización y el trauma que constituye para la victima tener que relatar hechos de esta naturaleza en un estrado judicial, sin embargo la jueza recurrida por la dudas generadas, decida citar a la victima a que declare en juicio desoyendo todo el llamado que han realizado nuestros sabios legisladores y Jurisconsultos en NO LLAMAR NUEVAMENTE A LA VICTIMA VULNERABLE A JUICIO, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia del 15-10-2021 N° 126 señala…”. (Mayúsculas del impugnante).

.- Que “…Vemos de las actas, que la victima, no se presenta voluntariamente, a juicio sino que es llamada por el tribunal, y que la jueza recurrida con la firme intención de condenar a nuestro mandante, desecha, tergiversa y valora a capricho su testimonio para hacer ver como en efecto lo hace que la victima ratifica su dicho de la prueba anticipada en su declaración cuando por el contrario lo descarta aportando nuevos elementos que no fueron valorados por la jurisdicente a quo…”.

.- Que “…Por último, debemos señalar que en toda la valoración, que realiza la Jueza a quo hubo una clara violación al principio de INDUBIO PRO REO, ya que en su valoración siempre privo la certeza de condenar a nuestro mandante y ante la duda que existía por los cambios de declaración de la victima, opto por condenar como en efecto lo hizo antes que absolver. De igual manera se denuncia el EXCESIVO uso de las transcripciones de las actas, ya que de la verificación de la sentencia vemos que el 90% de la misma y solo el restante 10 es valoración lo que ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal como una práctica inadecuada además que demuestra fehacientemente LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del impugnante).

De lo anterior se colige que, pese a observarse por separado los alegatos impugnativos, mediante capítulo aparte contenido en el escrito de apelación bajo estudio, en ambos se logra apreciar fundamentos similares que asemejan una paridad entre las alegaciones, toda vez que, en ambos incisos –acepción de la parte recurrente-, se evidencia que enfocan la presente apelación adecuando la misma, bajo el vicio de falta de motivación en la sentencia, para lo cual, esta Corte de Apelaciones en Sala Única, acuerda resolver ambas denuncias de manera conjunta, a los fines de preservar la economía procesal y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Corte de Apelaciones, luego de observar los fundamentos expuestos por los recurrentes en los que basa ambas denuncias referidas en el escrito de apelación y citadas en los párrafos que preceden, es necesario realizar un llamado de atención, por cuanto al momento de interponer el presente recurso, denuncian la violación aduciendo de manera conjunta las 3 causales que establece el artículo 444 en su numeral 2° -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia-; no haciendo alusión específicamente cual es el motivo en que incurrió la Jurisdicente, pues de los alegatos señalados previamente, puede apreciarse que los mismos se circunscriben a la valoración de las pruebas bajo la óptica y perspectiva exclusiva de la defensa, realizando únicamente conjeturas subjetivas a las circunstancias de hecho que merodean el presente caso, sin señalar puntualmente, los motivos que, según criterio del recurrente, hagan presumir que el fallo impugnado es violatorio.

La norma adjetiva penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que, al momento de ejercer un recurso de apelación se deben indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de disconformidad con la decisión impugnada, vale decir, cual es el vicio que presenta -según criterio de quien recurre- la decisión proferida, realizando un señalamiento conciso de los puntos que están violando los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el Proceso Penal y a los Sujetos Procesales.

Sobre el particular, es imperioso hacer del conocimiento de los profesionales del derecho que, las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 444, son de carácter excluyentes, por cuanto, al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan lo motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es contradictoria, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.

De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, por cuanto alega falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, englobando cada uno de los causales como un todo, siendo que, no es posible que los tres vicios se generen al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes.

Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de los recurrentes el significado de cada causal, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte de la jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la Sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.

En razón de ello, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas, las cuales van dirigidas a la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente a establecer un análisis detallado de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no. Una vez diferenciadas las causales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Superior Instancia a resolver, en primer lugar, la denuncia referente a la falta de motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:


“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Sobre el particular esta Sala, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.


La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:

“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Al respecto, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento, una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:

Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, refiere:


“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.

Habiendo establecido previamente los aspectos generales sobre la motivación, este Tribunal Colegiado, procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por la Juez A quo, siendo pertinente para quienes aquí tiene la labor de decidir, hacer los siguientes señalamientos:

Los hechos acaecidos y acreditados en la presente causa penal, se inician en virtud de la denuncia interpuesta ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Bolívar Santander Pablo Ramón, ante las resultas del reconocimiento medico legal practicado a la víctima, la adolescente M.M.G.C. -Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente-, realizado en fecha tres (03) de septiembre de 2021, suscrito por el Dr. Nelson J. Báez C., Medico Forense, y mediante el cual se evidencia “…Contusión equimótica de 2 cmts en región lumbar amerita 7 días de asistencia médica salvo complicaciones: Al examen ginecológico de hoy se aprecia: Genitales Femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labios mayores y menores sin lesión, introito amplio, himen desflorado antiguamente con desgarros a la hora 3, 5, 7 Horarias. Ano rectal: normal. Conclusión: Desfloración no reciente…”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia para la Mujer, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Durante la fase de juicio oral y reservado, se evacuaron los siguientes medios probatorios, de los cuales se logró extraer los hechos que el Tribunal A quo, estimó como acreditados, a saber:

1. Declaración del Dr. Nelson Báez, Medico Forense Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Cristóbal, quien realizó Medico legal del físico ginecológico ano rectal sin número de fecha 04 de septiembre de 2021 practicada a la la adolescente M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).

2. Declaración de la Doctora Betzy Medina Zambrano Psiquiatra Médico Forense Experta Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Cristóbal, quien realizó Informe Psiquiátrico, practicado al imputado Pablo Ramón Bolívar Santander.

3. Declaración de la Doctora Betty Lorena Novoa Psiquiatra Médico Forense Experta Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Cristóbal, quien realizó Informe Psiquiátrico, practicado a la victima adolescente de 14 años M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).

4. Declaración de la Licenciada Liana Omaña, Psicólogo, adscrita al Instituto Tachirense de la mujer (INTAMUJER) San Cristóbal.

5. Declaración de la Licenciada Nicol Vivas, Psicólogo, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por su parte, también se lograron evacuar los testimonios de los funcionarios actuantes, así como de los testigos promovidos por la defensa, siendo estos los siguientes:

1. Declaración del Funcionario Policial Comisionado Agregado Zambrano Andrés Gerardo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes.
2. Declaración del Funcionario Policial Oficial Moreno José adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Torbes.
3. Declaración del Funcionario Policial Oficial Angulo Jean adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Torbes.
4. Declaración del ciudadano Pedro Antonio Gámez Carrero (Representante de la victima).
5. Declaración de la ciudadana Contreras Rojas Andrea del Carmen (Testigo).
6. Declaración de la ciudadana Pérez Bustamante María Lucrecia (Testigo).
7. Declaración de la ciudadana Yormaira Andreína Ortega Rincón. (Testigo).-
8. Declaración de la ciudadana María Elizabeth Hernández de Paul (Testigo)
9. Declaración de la ciudadana Rosa Santander Uribe (Testigo).

De este modo, deja establecido la Juzgadora en el fallo sometido a revisión por esta Corte de Apelaciones que, las pruebas previamente enumeradas, y que fueron sometidas a la contradicción e inmediación de la fase de juicio oral y reservado, han sido valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevaron a la Juzgadora recurrida a concluir que, existe convencimiento respecto de la responsabilidad penal del acusado Pablo Ramón Bolívar Santander, sobre la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Art. 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.G.C. (Identidad omitida por razones de Ley).

Con base a lo anteriormente señalado, puede evidenciarse que, la jurisdicente cimienta la sentencia condenatoria sometida a estudio, sobre la declaración rendida por la víctima M.M.C.G (Identidad omitida por razones de Ley), en la prueba anticipada celebrada en fecha seis (06) de Septiembre de 2021, en la cual, se logra observar diversos elementos de los cuales permitió a la Juez A quo, establecer la responsabilidad penal del justiciable al valorarse, en primer lugar, el testimonio aducido en el que refiere que se consumaron encuentros de naturaleza sexual con el acusado de autos, y que dicha actuación fue ejecutada en contra de su voluntad, realizando a su vez un señalamiento expreso donde indica que el responsable de este hecho es el ciudadano Pablo Ramón Bolívar; dicha indicación se mantuvo a lo largo del proceso y en las diversas declaraciones expuestas por la víctima, tanto ante instancia jurisdiccional como ante los expertos que valoraron a la adolescente bajo el área de psicología y psiquiatría, como lo fue la Dra. Betty Lorena Novoa Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira, quien fue conteste en afirmar que el relato de la joven se mantiene en diversas instancias y que dicho relato es fidedigno revistiendo de credibilidad lo expresado por la víctima, aunado a que fue víctima de violencia psicológica a través de la coacción y amenaza infundiendo miedo en ella, según refiere dicha experta.

Respecto al punto anterior, referente a la intimidación señalada por la víctima, es importante destacar que, la Juzgadora, en el fallo impugnado dejó establecido que, de la evacuación del testimonio de la Dra. Betzy Medina Zambrano, el acusado informa a la experto sus antecedentes penales, refiriendo que ya había estado detenido con anterioridad, lo cual, al ser concatenado por la Juez A quo con la declaración de la víctima en prueba anticipada, en la cual indica el método de coacción usado por el acusado para acceder sexualmente a ella bajo amenaza, con la finalidad de hacerse ver como un hombre peligroso, y que era capaz de hacerle daño a ella o a su familia. De allí que, la Juzgadora asiente que este hecho brinda credibilidad al dicho de la víctima en prueba anticipada, pues efectivamente prueba que el acusado de autos si estuvo detenido con anterioridad y la víctima obtuvo esta información directamente del acusado Pablo Ramón Bolívar, comprobándose de esta manera que el penado si sometió a la adolescente M.M.G.C con dichos señalamientos intimidatorios para infundir temor en la víctima y que la misma accediera a sostener relaciones sexuales con el acusado de autos.

En sintonía con lo anterior, la Juzgadora de Control, valoró el testimonio del Dr. Nelson Báez, Médico Forense Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien acreditó que la víctima de la presente causa es una adolescente que a nivel ginecológico presenta una desfloración no reciente y sin evidencia de violencia sexual reciente, lo cual concatenado con lo manifestado por la joven M.M.G.C. guarda correspondencia con lo manifestado por ella, por cuanto ella indicó que en el acto sexual no hubo violencia física, pero que dicho acto sexual se había consumado sin su consentimiento. Continúa la Jurisdicente concatenando dicho testimonio con lo señalado por la Lcda. Liana Omaña Psicóloga adscrita a Intamujer, quien refiere que la adolescente M.M.C.G. le manifestó que “…ella iba caminando y que este señor le ofreció la cola hasta su casa y en el camino la bajo del carro la desnudo y abuso de ella…” que estos encuentros sexuales fueron en contra de la voluntad de la víctima por cuanto ella estaba siendo amenazada psicológicamente por el acusado, asimismo, refiere que la joven presenta indicadores de inseguridad, ansiedad y aislamiento producto del hecho traumático vivenciado.

Por su parte, la Juzgadora valora el testimonio de la Lcda. Nicol Vivas psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, el cual es concatenado con lo expuesto precedentemente, refiriendo que la joven M.M.C.G. presenta una conducta sexual vulnerable de fácil manipulación, representando desconocimiento en temas sexuales, así como bajo control inhibitorio y a criterio de la experto, en este caso en particular, hubo sometimiento del acusado Pablo Ramón Bolívar para poder llegar a ese encuentro sexual con la víctima, realizando señalamientos intimidatorios y amenazantes al decirle a la adolescente que él era capaz de matarla a ella o a integrantes de su familia, con el objeto de poder acceder a ella a un encuentro sexual.

En este sentido, la Juzgadora Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, le otorgó pleno valor probatorio a cada medio de prueba por individual, estableciendo puntualmente los hechos circunstanciales que estimó acreditados de cada medio de prueba, así como le restó valor probatorio a aquellos testimonios, de los cuales no apreció, bajo su criterio, una correcta adecuación con los hechos, por cuanto se trataban de declaraciones subjetivas que no aportaban nada a los hechos imputados, por tratarse de personas cuya relación con el imputado, sesgaba la búsqueda de la verdad, apreciándose, en cada uno de ellos, una correcta motivación respecto de los fundamentos empleados para estimar o desestimar el valor probatorio y así, consecuencialmente acreditar, la comisión del ilícito penal, con el restante del compendio probatorio, presentado, promovido y evacuado en la fase penal correspondiente.

Continúa la Juzgadora de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, estableciendo en el fallo impugnado ante esta Sala, la adminiculación y concatenación de todo el compendio probatorio, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del ilícito endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, realizando la fundamentación que a continuación se cita:

“(Omissis…)
En esta prueba anticipada la victima manifiesta que efectivamente sostuvo un encuentro sexual con el ciudadano PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, que este encuentro sexual se había desarrollado en un sitio alejado de lo que se encuentra el centro poblado en el municipio Torbes, así mismo la joven victima de la presente causa manifiesta que estos hechos ocurrieron en contra de su voluntad, tomando sus propias palabras ella manifiesta que efectivamente se subió al vehiculo automotor del acusado de autos con la finalidad de dirigirse a su vivienda, ella manifestó que el acusado comenzó a tocarla a acariciarla, que ella le dijo que no, pero que el continuo con este acto, es lo que manifiesta la victima M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), en la prueba anticipada.
De este señalamiento se realizan todas las diligencias de investigación desarrolladas por el ministerio publico como titular de la acción penal es así como se desprende en un primer momento las declaraciones del COMISIONADO AGREGADO ZAMBRANO ANDRÉS GERARDO, el OFICIAL ANGULO JEAN Y EL OFICIAL MORENO JOSÉ quienes presentes en esta sala de audiencia manifestaron como se había desarrollado el procedimiento policial una vez tenia conocimiento de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO GAMEZ, en las cuales el manifestó entre otras cosas que su nieta había sido abusada sexualmente por un ciudadano quien estaba identificado como PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, quien era inquilino, que estaba en los apartamentos que estaba en su residencia, igualmente los funcionarios quienes se trasladaron al lugar donde la victima señala que ocurrieron los hechos indica que efectivamente era una zona despoblada lejos de la población y la victima manifestó que ese había sido el sitio donde ocurrieron los abusos sexuales en su contra, la declaración de los testigos nos aportan luces para el esclarecimiento de la verdad es así como vino el ciudadano PEDRO GAMEZ la ciudadana ANDREA DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, MARIA LUCRECIA PEREZ BUSTAMANTE, la ciudadana YORMAIRA ANDREINA ORTEGA RINCON así como la declaración del ciudadana ROSA SANTANDER URIBE.
Sin embargo aunque todas esas personas tenían algún conocimiento sobre los hechos controvertidos todos y cada uno declararon que no habían estado presente ni en el lugar de los hechos ni en el domicilio del ciudadano PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, siendo estas declaraciones netamente referenciales y no presenciales, constituyen elementos ajenos a lo que es el conocimiento que podrían tener las partes del presente juicio oral y reservado en este caso el ciudadano PABLO RAMÓN BOLÍVAR y la victima M.M.G.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)
Es importante resaltar la valoración de los informes psicológicos y psiquiátrico que consta en el expediente penal, observamos así que en fecha 29 de septiembre de 2021 se realizo una valoración que consta en el expediente penal por parte de la Lic. Liana Omaña psicóloga adscrita a intamujer quien estuvo presente en esta sala de audiencias de juicio oral y reservado y ratifico en todas y cada una de sus partes la evaluación realizada a la victima quien entre otras cosas concluye que se evidencio confusión e inmadurez sexual para comprender la sexualidad en el mismo orden de ideas se evidencia gran preocupación o medio por sentir algún tipo de indicio de deseo sexual este informe y declaración del experto en esta sala de audiencias dejo en evidencia que se trataba de una joven que no contaba con la madurez para entender o canalizar en que consistía la sexualidad por cuanto tenia una corta edad para entender cuales eran los efectos de este tipo de situaciones, posteriormente se valoro a la victima en fecha 08 de octubre de 2021 por parte de la Dra. Betty Lorena Novoa psiquiatra forense adscrita al SENAMECF quien presente en esta sala de audiencias manifestó entre sus conclusiones y diagnósticos al examen mental que se trata de una adolescente femenino que luce en aparentes condiciones generales con orientación auto psíquica apropiada que viste según su edad y sexo su actitud es abordable, lenguaje compresible y pensamiento, sin delirios, afectividad es displacentera, sin alteraciones de la censo percepción, sus concentración esta sin alteraciones, su memoria conservada y en el diagnostico la doctora describe problemas relacionados con presunto abuso sexual por parte de persona no perteneciente al grupo de apoyo primario, posterior a evaluación psiquiátrica practicada a Madeley se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portadora de problemas relacionados con presunto abuso sexual por parte de persona no perteneciente al grupo primario con consecuencias negativas en distintas áreas de su vida como son las relaciones interpersonales e intrafamiliares del área afectiva, en la declaración de la doctora Betty Lorena Novoa forense quien es la psiquiatra forense que en la actualidad cuenta con la mayor trayectoria en SENAMECF, con mas de 30 años de experiencia como psiquiatra forense, esta experto indico en esta sala de audiencia que una persona victima podría desarrollar sentimientos de afecto e inclusive llegar a enamorarse de su abusador sexual y cuando se le pregunto la razón indico que esto se puede dar por la inmadurez o por la mentalidad joven de la persona, esta declaración se debe concatenar con lo manifestado con la licenciada Nicol vivas quien realizo el informe psicológico de la victima en fecha 13 de octubre de 2021 igualmente estuvo presente en esta sala de audiencia quien ratifico su informe psicológico, sin embargo aquí se habla de consentimiento, en el relato de la victima ante esta experto la joven M.M.G.C. mantiene su dicho respecto al momento del acto sexual, ella refiere que se arrepintió, que no quería, pero que el la convenció, menciona la victima que realmente en un momento se sintió asustada por cuanto tenia miedo de que le ocurriera algo malo, que el acusado la matara, se observa sin lugar a dudas que este acto sexual se consumo mediante la amenaza como elemento violento en el cual se coacciono a la victima para consumar el abuso sexual en su contra. ASI SE DECIDE.-
(Omissis…)”.

De lo anterior se evidencia que, la Juzgadora basó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander, apoyando su criterio con el testimonio de la víctima, el cual fue declarado en la celebración de una audiencia especial, con ocasión a la evacuación de dicho testimonio bajo la figura de la prueba anticipada, y del cual, posteriormente, al ser llamada nuevamente para deponer en juicio, ha ratificado su declaración, según consta de la resolución apelada, al observarse lo dispuesto por la Juez A quo, cuando señaló: “…De la misma manera se analiza la declaracion de la victima M.M.G.C. en sala de juicio quien declaro en fecha 17 de Enero de 2023 quien fue llamada a declarar en aras de la búsqueda de la verdad como fin fundamental del proceso penal en nuestro país, a tales efectos manifestó lo siguiente: ”No deseo declarar, de verdad no me siento capacitada” RATIFICA LO DECLARADO EN LA PRUEBA ANTICIPADA “SI” desea manifestar algo mas al tribunal: “la verdad si, por que, porque ya desde hace como un mes y medio la mama del señor ya fue dos o tres veces de la casa a pedirle a mi papa que por favor yo declara o me retractara de cualquier cosa para que el tipo saliera, el señor Pablo Ramón Bolívar Santander saliera”…”.

Cónsono con lo anterior, se aprecia que la Juez de Juicio ha dejado establecido que, según lo denunciado por la víctima ante los Funcionarios Policiales, así como de la declaración rendida en la prueba anticipada, la misma indica que efectivamente sostuvo un encuentro sexual con el ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander, que dicho encuentro se llevo a cabo en un sitio alejado del centro poblado en el Municipio Torbes, y que estos hechos ocurrieron en contra de su voluntad, que efectivamente se subió al vehículo automotor del acusado de autos con la finalidad de dirigirse a su vivienda, pero que ella no dio consentimiento para que se consumieran los hechos delictivos de los que fue víctima.

Bajo esta premisa, arguye la Jurisdicente que, es imperativo que el consentimiento en el ámbito sexual debe ser expreso, libre de coacción o apremio, y en caso de que el mismo provenga como consecuencia de algunos hechos de violencia o amenaza, se considerará viciado, por lo cual no se estaría en presencia de una relación sexual consensuada sino un abuso sexual. De este modo, se aprecia que la jurisdicente, atendiendo a la sana crítica y a las máxima de experiencia, concluyó como elemento determinante para atribuir la responsabilidad penal del acusado de autos, la declaración de la víctima, en la cual, manifiesta que no hubo un consentimiento expreso para la consumación del acto sexual, aunado a que, dicho consentimiento, se encuentra vedado por cuanto, la capacidad de discernimiento de la víctima es limitado.

Continuando con lo anterior, se observa que, los recurrentes invocan el vicio de falta de motivación, por considerar que “…En este caso aunado a la contradicción de darle pleno valor, nos encontramos ante una FALTA DE MOTIVACION al no incluir en su valoración las posibilidades que aquí hemos expuesto y que debieron ser conocidas por la JUZGADORA RECURRIDA…”. En contraposición a ello, quienes aquí tienen la labor de decidir, aprecian que, atendiendo a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público aportaron elementos serios dentro del objeto del debate probatorio, los cuales acreditaron que efectivamente el acusado Pablo Ramón Bolívar es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente M.M.G.C -Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente-.

A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.

Del mismo modo, la Juez Única en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al proceso, mediante las cuales quedó acreditado el hecho suscitado, determinándose con cada una de ellas la responsabilidad penal del acusado de autos, pues lo precisado por los expertos, testigos y funcionarios actuantes en el caso in examine, fueron testimonios evacuados en las diferentes audiencias, en las que señalaron diferentes aspectos que fueron valorados por la Jurisdicente al momento de emitir la sentencia condenatoria a que hubo lugar.

En el caso in examine, esta sala única de la Corte de Apelaciones, considera que la a quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada en relación a la sentencia condenatoria en contra del acusado, indicando de formar clara, precisa y suficiente, qué valor determinó y qué le permitió tener un ánimo de convicción certero para condenar al ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Bajo esta premisa, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos valorados. Por ello, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar los alegatos en lo que respecta al vicio de falta de motivación denunciado por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-, en el Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2023-000051, por considerar que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación respecto a la sentencia condenatoria que se examina, apreciándose que la misma para el momento de explanar los motivos concernientes a la valoración de los medios de pruebas –testimoniales y documentales- se encuentra analizada y concatenada de manera coherente, hilada y razonada, estando la misma, suficiente y claramente motivada. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de resolver los argumentos expuestos por la parte recurrente, en lo que respecta al vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe precisarse que dicho vicio -contradicción, así como el de ilogicidad-, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.


.- De tal manera, existirá contradicción en la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, a saber, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas.

Cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este orden de ideas, surge como ejemplo cuando, del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se aprecia que, en la misma, la Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

.- Por el contrario, puede considerarse que una sentencia es ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.

Respecto a la falta de logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:

“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Esta Corte de Apelaciones observa que, los presentes señalamientos interpuestos por los recurrentes, no contiene los motivos en los cuales fundamenta el recurso de apelación, ya que no señala de manera precisa cual es la parte de la sentencia que -según los recurrente- se encuentra viciada por contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia esta Superior Instancia, que respecto de los argumentos expuestos por las recurrentes en el presente escrito de Apelación, cuando alegan los vicios taxativamente establecidos por el legislador en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren que la recurrida es contradictoria e ilógica, por cuanto “...Empieza la recurrida en su valoración, afirmando que, la testigo no aporta información relevante, nos parece increíble aun hoy que única persona que tuvo pleno acceso de confianza a la víctima y demostraba afecto y espontaneidad por ella además que la acompaño en parte del proceso, dice ella además que cuando la testigo afirma que vio a la victima coqueteándole que es un juicio de valor, debemos aclarar que los juicios de valor no provienen de los sentidos y le testigo es clara al decir que VIO A LA VICTIMA COQUETEANDO Y MIRANDO MUCHO AL DEFENDIDO. Es ante ello que nos encontramos ante serios elementos de FALTA DE MOTIVACION Y CONTRADICCION en el análisis de estos testigos...”.

Necesario es advertir entonces, que las denuncias realizadas por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-, se fundan en alegatos contrarios entre sí, por cuanto fusionan los tres vicios contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever únicamente disconformidad con la sentencia condenatoria emitida por la Jurisdicente, sin que dichas denuncias se encuentren debidamente fundadas y en las cuales se expongan los puntos de la decisión que se encuentra viciado por contradicción e ilogicidad, tal como lo refieren los quejosos, sino que, realizan argumentos que distan a todas luces, de lo que el legislador patrio planteó en la normativa adjetiva penal, por cuanto, aseveran que la Juez Única de Primera Instancia en funciones de Juicio no valoró pruebas que están encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la defensa, sino que por el contrario, solamente se valoraron los medios de prueba incriminatorios, a los fines de dictar la sentencia condenatoria sin objetividad, según dicho de la parte recurrente.

A tal efecto, se observa que las profesionales del derecho, no impugnan un punto en específico de la sentencia proferida, sino las actuaciones que conllevaron a la Juez a emitir su pronunciamiento, siendo que, como se ha dejado sentado en lo esgrimido por esta Corte de Apelaciones ut supra, así como lo establecido por la norma adjetiva penal, estas violaciones deben estar dirigidas a la parte motiva de la sentencia, no a las actuaciones que se han realizado en la etapa de Juicio durante la sustanciación efectuada por los Tribunales de Primera Instancia.

A su vez, este Tribunal a quem considera que, respecto a la denuncia mediante la cual arguyen contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegada por los recurrentes en la presente apelación, se declara sin lugar, por cuanto, los mismos -recurrentes-, han denunciado de manera conjunta, las tres (03) causales del numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que son excluyentes entre sí, además que, de la revisión de la sentencia recurrida, se observan razonamientos con una secuencia lógica que permiten dilucidar los argumentos que explanó la jurisdicente en la sentencia condenatoria, tal como se ha dejado sentado en los párrafos que anteceden.

Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aprecia que la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto está plenamente motivada respecto de los fundamentos adoptados por la Jurisdicente que conllevaron a dictar dicha resolución, pues se observa que la Juez, adminiculó y concatenó cada órgano de prueba incorporado y evacuado en la fase de juicio oral y público, realizando una determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado los alegatos presentados por la parte recurrente, en lo que respecta tanto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como de la contradicción e ilogicidad, señaladas por la defensa técnica del acusado de autos, pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar la señalada denuncia.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado; procede a declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000051, interpuesto por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-; contra la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, sancionó al acusado Pablo Ramón Bolívar Santander a cumplir la pena de diecisiente (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 y 217 ejusdem, concatenado a su vez con el artículo 99 del Código Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Charly Omaña Vivas y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Pablo Ramón Bolívar Santander –penado-.

SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual sancionó al acusado Pablo Ramón Bolívar Santander a cumplir la pena de diecisiente (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 y 217 ejusdem, concatenado a su vez con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.C.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000051/LYPR/dsac.-