REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

ACCIONADO: Abogada Karen Fernanda Gómez Quijano, Jueza Única del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.


DE LA PRETENSION DEL AMPARO

En fecha 15 de Diciembre del año 2.023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira –actuando en sede constitucional-, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, aduciendo la parte accionante, que la juzgadora Karen Fernanda Gómez Quijano, Jueza Única del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal “no ha decretado la libertad plena, y la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la pena impuesta al condenado de marras”, toda vez que su defendido cuenta con seis (06) meses y veintitrés (23) días de supuesta privación ilegal e ilegítima de su libertad, causando con ello una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales; fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, y 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitando en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

En esa misma fecha, y ante las ambigüedades observadas en el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, se acordó dictar despacho saneador a los fines que el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, se sirviera ilustrar con mayor claridad y especificidad la situación jurídica infringida, así como la presunta garantía constitucional que aduce como violentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por cuanto se apreció discrepancia en la pretensión constitucional.

En fecha 18 de Diciembre del año 2.023, el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, interpuso escrito mediante el cual subsana la ambigüedad advertida por este Tribunal Colegiado. A tal efecto, esta Alzada, atendiendo a lo señalado por el accionante en el escrito en el cual subsanó la pretensión de amparo, se constata que la situación jurídica que deviene en una supuesta violación de la Libertad como derecho y garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Karen Fernanda Gómez Quijano.

De allí que, esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha -19 de Diciembre de 2.023-, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Penal, ordena a la presunta agraviante constitucional –Abogada Karen Fernanda Gómez Quijano, Jueza Única del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal- se sirviera informar a esta superioridad, en el término de 12 horas, contadas a partir de su notificación, el estado actual de la causa signada bajo la nomenclatura SP21-S-2010-000661, seguida contra el ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, ello a los fines de verificar la existencia o no de violación o vulneración del derecho invocado como aludido, a saber: la libertad del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente violación a la libertad –Habeas Corpus- por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en contra del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la presunta privación ilegitima de libertad, mantenida por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2022 –sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Primera Instancia Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:

Se observa del escrito interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, que el mismo esta dirigido contra las actuaciones de la juzgadora Karen Fernanda Gómez Quijano, Jueza Única del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no decretar la libertad plena y la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la pena impuesta que -de acuerdo al criterio de la defensa- ha operado en el asunto seguido contra el ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

De allí que, la parte accionante señala en el escrito interpuesto una vez ordenado el despacho saneador por parte de esta Alzada, como presunto agraviante, a la Jueza Única del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así mismo indica, que la situación jurídica delatada deviene de una presunta violación de la Libertad como derecho y garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, por parte del Tribunal de Primera Instancia, al no decretar la extinción de la pena, por cumplimiento total de la misma a favor del mismo, tal como fuese indicado en el párrafo que precede.

En este sentido, vista las condiciones de admisibilidad de la presente acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Y así se declara.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Estima esta alzada, que el amparo constitucional necesariamente requiere de un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, así pues, esa simplicidad y brevedad puede llevar a que una vez admitida la acción de amparo pase a resolverse de inmediato sin la celebración de la Audiencia Oral. En tal sentido, ha establecido el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(Omissis)
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
(Omissis)”
Así pues, quienes suscriben, estiman que con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la celeridad procesal y atendiendo a que el amparo debe tramitarse a través de un procedimiento breve y sencillo, sin menoscabar con esto el derecho a la defensa de la Jueza accionada, ya que como lo señaló la Sala Constitucional, se justifica la celebración de la audiencia oral en los casos en los cuales deba oírse ineludiblemente a las partes intervinientes; observándose que en el caso de marras que la situación jurídica presuntamente infringida es posible ser evidenciada del estudio de las actas que rielan en el presente cuaderno de acción de amparo, considera esta Alzada que puede prescindirse de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales –cuya vigencia se mantiene por no encontrase dentro del Título V que fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial N° 6.651 Extraordinario el 22 de septiembre de 2021--, no significando esto la violación del derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, una vez hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional pasa a resolver.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primero: Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por la defensa como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, interpuso escrito de acción de amparo, contra la juzgadora Karen Fernanda Gómez Quijano, Jueza Única del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, señalando entre varios aspectos los siguientes:

.- Que, “…En sentencia N° 199-2023 de fecha 31/08/2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad ACORDO LA VERIFICACION DE CONDICIONES PARA OPTAR A LA LIBERTAD PLENA del penado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ; en consecuencia considera esta defensas técnica que a través de dicha decisión judicial la honorable Jueza Dra Karen Fernanda Gómez Quijano, vulnera el derecho a la libertad personal de su defendido establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

.- Que, “…al no decretar la LIBERTAD PLENA, Y LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, y en consecuencia NO LIBRAR la respectiva boleta de excarcelación a favor de mi defendido por el cuanto el mismo para la fecha en cuestión de la decisión judicial mi defendido ya había superado el 75% de cumplimiento de la pena en físico y que sumado a las redenciones concedidas por la honorable juez a través de sentencias firmes, superaba suficientemente el 100% de la pena impuesta…”

.- Que, “…el Tribunal único de ejecución audiencias y medidas de seguridad de violencia contra la mujer del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través de sentencia N° 199-20232 de fecha 31/08/2023 al NO decretar la LIBERTAD PLENA Y LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA IMPUESTA a favor de mi defendido y en consecuencia NO librar la respectiva boleta de excarcelación vulnera lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener a mi defendido privado de libertad con el argumento de acordar verificar las condiciones para la libertad plena…”

.-Que, “…para la fecha de interposición del presente escrito de acción de amparo constitucional, mi defendido cuentas una pena cumplida de dieciocho (18) años y veintiséis (26) días de prisión, es decir que mí defendido para las presente fecha cuenta con seis (06) meses y veintiséis (26) días de privación ilegal e ilegitima de su libertad, causando una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, losa derechos humanos y los derechos de un adulto mayor de 71 años…”.

.-Que, “…fundamento la presente acción de Amparo Constitucional en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, solicita, que “…por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal mediante Mandamiento de Amparo Constitucional, entendiéndose esta acción como la vía que tienen los ciudadanos de obtener una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los derechos garantías constitucionales, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y se ORDENE la libertad inmediata de mi defendido el cx iudadano JOSE LENOARDO ACERO JIMENEZ, al estar siendo violentada su libertad como derecho y garantía constitucional, como derecho humano y derecho de un adulto mayor de 71maños de edad...”

En este sentido, y como preámbulo antes de ahondar sobre el fondo de la presente controversia, considera menester esta Alzada señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.

En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, como asienta Hernández (1980) , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas. Por tal motivo, los Jueces en sede constitucional, deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social, democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la presunta actuación de la Juzgadora de Primera Instancia, realizadora de la presunta transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio del accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.


Segundo: Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que la parte accionante, en su escrito de acción de amparo señaló la situación jurídica infringida y denunciada como violatoria, manifestando que la misma ahonda sobre la presunta violación a la libertad del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, quien aduce se encuentra privado de libertad de forma ilegitima, al estimar que el mismo ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, es decir, diecisiete (17) años, nueve (09) meses y nueve (09) días de prisión, y que la Juzgadora Única del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no decretar la extinción de la pena por cumplimiento total de la misma, se convierte en transgresora del derecho y garantía constitucional como el de la libertad, conforme lo prevé el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, al analizar los alegatos del quejoso, este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, ordenó en fecha 19 de Diciembre de 2.023 a la presunta agraviante constitucional, se sirviera informar a esta superioridad sobre el estado actual de la causa signada bajo la nomenclatura SP21-S-2010-661, siendo necesario para esta Corte de Apelaciones, librar oficio N° N° 101-2023, en fecha 19 de Diciembre de 2.023, dirigido al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de obtener la información necesaria que permitiera constatar de manera fehaciente los hechos delatados a través de la tuición de amparo.

Es así, como en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.023, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones oficio N° 001422-2023, mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a remitir información sobre el estado actual de la causa signada bajo el alfanumérico SP21-S-2010-000026, y a su vez anexa copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del año en curso, mediante la cual entre varias consideraciones señaló que :

“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto fue recibido en esta misma fecha respuesta del exhorto librado según oficio N° EJ-1052-2023 de fecha 06 de septiembre de 2023, al tribunal de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Libertad Plena correspondiente al penado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en Sentencia N° 013 del 21 de enero de 2002, por la sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… “De acuerdo con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de ejecución tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir todo lo que concierne a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; así como el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario…”
Ratificado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 812 del 11 de Mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado. Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Por su parte el Tribunal de Ejecución de Sentencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debe proteger las garantías procesales de la victima y brindarles justicia. Es importante tener claridad en que los delitos en materia de Penal Ordinario y los delitos de Violencia Contra la Mujer son diferentes en naturaleza y gravedad. Los delitos de violencia Contra la Mujer están relacionados con situaciones de discriminación y desigualdad de genero, y tienen un impacto particularmente prejudicial en las mujeres y en la sociedad en su conjunto, por lo tanto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Por tanto le corresponde al tribunal de ejecución continuar el devenir del proceso y erradicar la Violencia Contra las Mujeres de allí que en la Ley Orgánica Especial, específicamente en su articulo 1° se hace referencia al objeto que persigue su creación e implementación, que no es mas que garantizarle a las mujeres en cualquier etapa de su proceso evolutivo, el goce y ejercicio pleno a vivir una vida libre de violencia, que se le reconozcan sus derechos humanos fundamentales, por tanto es menester de este tribunal verificar el efectivo cumplimiento de todos los requisitos al momento de tomar una decisión tan importante como lo es la libertad plena.
Pues bien realizando una revisión pormenorizada del oficio N° VCME01OFO2023004399, proveniente del Circuito Judicial del Estado Mérida, en el cual la abogada Yecnin Torres Rosario, en su cualidad de Juez del Tribunal Único en Funciones de Ejecución, remite verificación del cumplimiento de las actividades realizadas por el ciudadano JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, adjunto a acta levantada por el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual informan la ausencia de los libros de registro de actividades de los años 2012, 2013, 2014, 2015, por cuanto se presentaron alteraciones de orden interno, desmantelamiento, saqueos, quemas y enfrentamientos dentro del recinto penitenciario, teniendo como consecuencia la destrucción y perdida de registros laborales. Imposibilitando la correcta verificación de los libros de registro de actividades realizadas por el penado. Esta situación constituye una causal de nulidad del acto emitido toda vez que se baso en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine.

Es importante destacar que, de acuerdo lo dispone la Constitución Nacional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y vista la estrecha relación que entre justicia y verdad existe, es preciso decir que el proceso es entonces el camino hacia la consecución y prevalencia de la verdad. Ahora bien, haciendo referencia específicamente al proceso penal, es importante considerar la norma contenida en el artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal que consagra “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”

En este punto, es importante determinar que, por mandato de los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de ejecución es el encargado de velar por la ejecución y el cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencia definitivamente firme, mientras que, la jurisprudencia patria también se ha pronunciado al respecto, por ejemplo, mediante decisión de fecha 13 de junio del año 2002 emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se señala:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a estos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, sino también todo lo relacionado con la libertad, las formulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia” (resaltado propio)

De manera que, es el juez de ejecución el encargado y el garante de hacer cumplir efectivamente la pena que en su momento fue impuesta por el Tribunal competente, es decir, que la misma se ejecute en los términos establecidos en la ley y en el dispositivo de la sentencia condenatoria, lo cual hace improcedente otorgar una libertad plena sobre una pena que no ha sido efectivamente cumplida, por otro lado, en virtud de que es el juez en esta fase del proceso, el responsable de emitir pronunciamientos tan trascendentales como los que deciden sobre la libertad plena de un ciudadano, por lo cual son los responsables también de las eventuales consecuencias que tal pronunciamiento genere,

Así las cosas, enalteciendo la justicia que todos los venezolanos estuvieron de acuerdo en impartir, el juzgador, al momento de pronunciar una decisión, y sobre todo si se trata de un asunto tan significativo como la libertad y vuelta a la vida en sociedad de un ciudadano, debe asegurarse que efectivamente se haya dado cumplimiento a la pena bien en su totalidad o bien en parte, según sea el caso, y para ello, debe tener los elementos de convicción suficientes que motiven su decisión, para que esta, sea reflejo y manifestación de la justicia, de manera que, apelando a las máximas de la experiencia y la sana critica, el juzgador puede considerar que existen elementos que lo conduzcan a contemplar la necesidad de realizar las verificaciones legales que ha bien tenga, lo cual es completamente procedente en derecho ordenar lo conducente, todo en aras de garantizar la realización efectiva de la justicia y la búsqueda de la verdad.

Por lo tanto es necesario para quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en sentencia 1048 de fecha 02 de septiembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual enfatiza el deber del juez o de la jueza de ejecución en velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se cumpla y garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario.”

En virtud que nos encontramos ante el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.; en perjuicio de R.D.A.P. (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.). el cual esta catalogado como una conducta delictiva atroz de graves violaciones a los derechos humanos que causo un gran impacto social y que merece un trato distinto por parte del Estado Venezolano, a los fines de evitar su impunidad, en sentencia numero 91 del 15 de marzo de 2017 con carácter vinculante estableció que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, se estableció que los delitos sexuales No podrán otorgarse beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas al cumplimiento de pena, por ser delitos atroces considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos.

Así mismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29 establece:

“…Articulo 29: El Estado Venezolano estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En este orden de ideas se tiene dentro de los beneficios procesales los establecidos en el capitulo tres del libro quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra inserta la figura de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. De tal suerte conforme a la sentencia vinculante en la cual se establece que la redención es un beneficio cuya aplicación se encuentra excluida para delitos atroces y siendo que el ciudadano JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, fue condenado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.; en perjuicio de R.D.A.P. (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), considerado como delito atroz y de lesa humanidad, en el que incurrió en perjuicio de una victima que se encuentra en la categoría de vulnerabilidad extrema como lo son los niños, niñas y adolescentes, queda excluido del ámbito de aplicación.

Por tal razón, en virtud que no cumple con los requisitos formales y esenciales para beneficiarse de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y a los beneficios procesales considera quien aquí juzga procedente negar el otorgamiento de la libertad plena al ciudadano JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-3.009.617, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por cuanto carece de requisitos para optar al cumplimiento de pena, tomando en consideración la magnitud del delito causado considerado como un delito atroz y de lesa humanidad que atenta contra la identidad sexual. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: NIEGA OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-3.009.617, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de R.D.A.P. (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.); en perjuicio de R.D.A.P. (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Por cuanto carece de requisitos para optar al cumplimiento de pena, tomando en consideración la magnitud del delito causado considerado como un delito atroz y de lesa humanidad que atenta contra la identidad sexual.

(Omissis)”

Se observa de la decisión suscrita por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la misma procedió a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Libertad correspondiente al ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, mediante la cual estableció que el Tribunal de Ejecución en Materia especial, se encuentra en el inminente deber de proteger las garantías procesales de la víctima y brindarles justicia. Destacando que los delitos en materia de Violencia Contra la Mujer tienen un impacto particularmente prejudicial en las mujeres y en la sociedad en su conjunto, por tales razones señaló la Juzgadora que le corresponde al tribunal de ejecución continuar el devenir del proceso y erradicar la Violencia Contra las Mujeres conforme lo prevé la Ley Orgánica Especial, en su articulo 1° en la cual hace referencia al objeto que persigue su creación e implementación, el cual radica en garantizar a las mujeres en cualquier etapa de su proceso evolutivo, el goce y ejercicio pleno a vivir una vida libre de violencia, que se le reconozcan sus derechos humanos fundamentales, razones estas por la que la Juzgadora señaló la importancia de verificar el efectivo cumplimiento de todos los requisitos al momento de tomar una decisión en relación al otorgamiento de algún beneficio, o decretar una libertad plena.

Seguidamente, señala la A quo que de la revisión del oficio N° VCME01OFO2023004399, proveniente del Circuito Judicial del Estado Mérida, suscrito por la abogada Yecnin Torres Rosario, Juez del Tribunal Único en Funciones de Ejecución, mediante el cual, remite verificación del cumplimiento de las actividades realizadas por el ciudadano José Leonardo Acero Jimenez, en la que se informa “la ausencia de los libros de registro de actividades de los años 2012, 2013, 2014, 2015, por cuanto se presentaron alteraciones de orden interno, desmantelamiento, saqueos, quemas y enfrentamientos dentro del recinto penitenciario, teniendo como consecuencia la destrucción y perdida de registros laborales”. Razón por la que mencionó la juzgadora la imposibilidad de verificar los libros de registro de actividades realizadas por el penado, motivo que deviene de una nulidad del acto emitido.

Por otro lado, la Jurisdiscente trajo a colación lo dispuesto en sentencia N° 1048 de fecha 02 de septiembre del año 2.023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la que mencionó el inminente deber del juez de ejecución de velar por el cumplimiento de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se cumplan y garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, asimismo elevó la sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2.017 de la Sal constitucional con carácter vinculante, en la que se estableció que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, los delitos sexuales “No podrán otorgarse beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas al cumplimiento de pena”, por ser delitos atroces, vinculando tales criterios con el caso de marras, señalando que se encuentra ante el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, delito el cual se encuentra clasificado como de atroz de graves violaciones a los derechos humanos.

En relación con lo anterior, sostuvo que al ser las redenciones un beneficio procesal establecido en el capitulo tres del libro quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, y que, conforme a lo establecido en sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la aplicación de las redenciones también se encuentran excluidas para delitos atroces, siendo así para el caso de marras pues destacó que el ciudadano Jose Leonardo Acero Jimenez, fue condenado por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.; en perjuicio de R.D.A.P. (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), razones por la que concluyó que no cumple con los requisitos formales y esenciales para beneficiarse de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios procesales, decidiendo que lo procedente es negar el otorgamiento de la libertad plena al ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, tomando en consideración la magnitud del delito causado.

Conforme a lo anterior, esta Alzada -actuando en sede constitucional-, considera importante mencionar que si bien es cierto, en Venezuela se ampara el principio de la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la fidelidad al grupo comunitario, como valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

De igual forma, se considera que la privación del derecho a la libertad debe atender estrictamente a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza del acto punible condenado, estimando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Ministerio Público en representación del Estado, sino de toda la colectividad venezolana.

Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “… la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad …”; así como “… la construcción de una sociedad justa … y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “…valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

En tal sentido, es claro que, el estado venezolano establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, se tiene que éstos deben ser necesariamente sometidos a la previa consideración y estudio por parte del juzgador, quien además tiene la obligación de analizar otros aspectos, tales como, naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y de allí pueda determinar la viabilidad del tratamiento extramuros de los encausados.

De lo anterior, estima esta Alzada que los tribunales de ejecución tienen un extensión amplísima de sus facultades, cuyas competencias abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal, tales como el otorgamiento de las alternativas a la ejecución de la pena, -Suspensión condicional de la ejecución de la pena; destacamento de trabajo; régimen abierto y libertad condicional- o cualquier beneficio contemplado en la norma penal adjetiva.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se estima que para el asunto sometido a nuestro prudente arbitrio, el auto dictado en fecha 20 de Diciembre del 2.023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cumple cabalmente el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 91 de fecha 15 de Marzo del año 2.017, pues este entre varios señalamientos estableció categóricamente lo siguiente:
“(Omissis)

Violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
(Omissis)
SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
(Omissis)”


De acuerdo al criterio vinculante determinado por la Sala Constitucional, publicado bajo Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, por la comisión de uno de los delitos especificados en dicha decisión y previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo ningún concepto se podrán otorgar beneficios procesales, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en razón de la trascendencia que de los mismos emanan al ser perjudiciales para la sociedad en general y, de este modo, evitar que se genere algún tipo de sensación de impunidad.

De allí entonces, que los delitos señalados por la Sala Constitucional, como atroces o de alto impacto social, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:

1) Violencia sexual, cometido en forma continuada;
2) Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
3) Prostitución forzada
4) Esclavitud sexual
5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes
6) Trata de mujeres, niñas y adolescentes
7) Explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
8) Abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem).

Por otro lado, también es importante en este punto, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio del año 2.012, mediante la cual, entre varios aspectos sostiene en relación a otros delitos considerados como atroces, por sus características particulares, los cuales merecen un trato distinto debido a su alto impacto de perjudicialidad a la colectividad, tales como los contemplados en la Ley Orgánica de Droga, a tal efecto la sala dispuso que :
“(Omissis)
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
(Omissis)
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante
(Omissis).”
Así pues, se extrae de lo anterior que cuando el constituyente estableció la prohibición para optar a los beneficios que puedan conllevar a todas luces impunidad de la condena, en los casos de la comisión de hechos considerados como de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, es decir, crímenes atroces; no diferenció entre las dos categorías mencionadas en la decisión citada. Entendiéndose entonces que esta prohibición, es aplicable para el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales –-Suspensión condicional de la ejecución de la pena; destacamento de trabajo; régimen abierto y libertad condicional- o cualquier beneficio contemplado en la norma penal adjetiva, tal como la redención de la pena por estudio o trabajo.
De igual forma, se concibe que el cumplimiento de la pena debe obedecer a un carácter retributivo, es decir, que la finalidad de la pena debe corresponder con el mal causado por el justiciable, motivos éstos por los que el Máximo Tribunal de la República precisó que a estos tipos penales –anteriormente mencionados- no le es factible la aplicación de ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, de la Norma Penal adjetiva.

En tal sentido, se aprecia que para el caso bajo estudio el ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, fue condenado en fecha 15 de Junio del año 2.015 por el Tribunal en Funciones de Juicio Único del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima R.D.A.P (cuya identidad se omite por disposición de ley), siendo este uno de los delitos claramente señalados por la Sala Constitucional en los que se prohíbe otorgar cualquier tipo de fórmulas alternativas o beneficios procesales, siendo las redenciones un tipo de beneficio procesal, las cuales están contempladas en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, mal podría otorgársele cualquier beneficio al penado de autos, en contravención con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia vinculante N° 91 de fecha 15 de Marzo del año 2.017. Entendiéndose como efecto vinculante, la obligación de respetar y acatar lo establecido en las sentencias dictadas en los procesos constitucionales, en los cuales se resuelve un caso en concreto, del cual se extraen criterios generales cuya observancia se exige para los casos futuros, siendo entonces de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores.

Por lo tanto, se evidencia que la Juez accionada, mediante decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del 2.023, actuó apegada a derecho, por cuanto estimó que lo ajustado para el caso de marras, era negar el otorgamiento del beneficio post-procesal, en virtud de la trascendencia del delito por el que fue condenado el ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, en donde debe este cumplir la pena total en físico de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del menor de edad R.D.A.P (Se omite identidad por disposición de ley), todo ello conforme el criterio vinculante, anteriormente citado, en el que quedó expresamente prohibido el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa a la ejecución de la pena o cualquier otro beneficio.

En consecuencia, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, por cuanto la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas de Seguridad de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no ordenar la Libertad Plena del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez, no está violando su derecho o garantía constitucional a la libertad, el cual fue invocado como vulnerado, conforme lo dispuesto en el articulo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, actuó en estricta observancia de su competencia funcional y en estricto acatamiento a la doctrina y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello basado en un delito que tal como lo ha definido nuestra máxima sala es atroz. Y así finalmente se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de elevar la consulta obligatoria establecida en la ley.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -actuando como Primera Instancia Constitucional- impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

Segundo: Declara admisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

Tercero: Declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Leonardo Acero Jiménez.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de elevar la consulta obligatoria establecida en la ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -en sede constitucional-, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Amp-SP21-O-2023-000026/JMMM/Paar.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2023-000026. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________

Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente-



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Amp-SP21-O-2023-000026/JMMM/Paar.-