REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2023
213º y 164º
Expediente Nº SP01-R-2023-000022
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERASMO LOZADA y YERSON LOZADA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.662.817 y V- 18.792.270, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogados con los números 66.575 y 78.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GABINO CHACON MONTILLA, identificado con la cédula de identidad número V- 7.929.813.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de noviembre de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
De la parte demandante:
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su apelación que el ciudadano Carlos Gabino Chacón Montilla no compareció a la Audiencia Preliminar, por encontrarse de reposo medico al presentar un cuadro viral de posible COVID-19 aunado a la existencia de una condición medica previa como lo es la de ser un sujeto diagnosticado diabético; arguye que el demandado en fecha 21 de octubre del 2023 comenzó a sentir fiebre, dolor de cabeza, dificultad respiratoria, tos y decaimiento general, ante tal situación, en fecha 22 de octubre del 2023, solicito a la ciudadana María Paulina Pérez, medico especialista en medicina general, para que se trasladara a su residencia ubicada en el barrio Lucateval, parte baja, entre la vía Colón - La Fría para que realizara su respectiva valoración, quien al valorarlo lo diagnostico con: INFECCION VIAS RESPIRATORIAS BAJAS POSIBLE COVID-19. POR CLINICA DIABETES MELLITUS TIPO 2, METABOLICAMENTE DESCOMPENSADO L.O.E HEMITORAX IZQUIERDO EN ESTUDIO.
En este sentido, arguye que ante tal diagnostico se le ordeno reposo medico domiciliario de cinco (05) días, por lo que para la fecha de la audiencia preliminar, es decir el 23 de octubre de 2023 estaba impedido físicamente para presentarse, continua alegando que inclusive para el día 23 de octubre de 2023 debió practicarse unos exámenes de laboratorio, los cuales se realizo en la Clínica la Consolación ubicada en la Ciudad de San Juan de Colón; agrega que para la oportunidad de la Audiencia Preliminar el demandado no tenia apoderado judicial por lo que el mismo tenia que haber comparecido personalmente, aunado al hecho que el 21 y 22 de octubre de 2023 fueron sábado y domingo por lo que los Tribunales y Notarias no laboraron, en este sentido, le fue imposible autenticar un documento donde se nombrara apoderado que lo asistiera a dicha audiencia.
Por último alega, que ha todo evento, la sentencia recurrida debe ser evocada ya que la misma condena el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando ni en el escrito de demanda ni el despacho saneador consta algún pacto expreso de pago en divisas.
Alegatos de la parte demandante:
Alega que se encuentran sorprendidos, ya que el día 23 de octubre a las 9 de la mañana fecha y hora fijada para la celebración preliminar en fase de instalación, el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, a las 9:40 am aproximadamente el doctor Ramón Becerra (que aun no estaba constituido apoderado), se hizo presente en la oficina del Circuito Laboral; alega que vieron cuando se apersono y pidió hablar con la Juez Primera, y le dijo que él venia por el expediente SP01-L-2023-73, a lo que la doctora le responde que la audiencia ya se había terminado, quedando la ausencia de la parte demandada.
Arguye que la Juez le indico que ellos eran los abogados del trabajador, por lo que el doctor se acercó y comenzaron a conversar, alega que en tal conversación nunca menciono que el señor demandado tenia algún padecimiento de salud, al contrario, les dijo que el señor venia para San Cristóbal desde la ciudad de Colon y decidió entrar a Michelena a surtir gasolina, en este sentido, les pidió esperarlo para tener una reunión informal fuera de la audiencia a fines de tener una conciliación.
Alega, que posterior a ese día hicieron una reunión en la oficina del doctor Ramón y en ningún momento expusieron una incomparecencia basada en una enfermedad es obviamente es falsa.
Agrega que, los documentos probatorios promovidos por la parte demandada no reúnen los requisitos legales para que sea valorado como medio fehaciente, pues, el informe médico suscrito por la doctora María Paulina Pérez, médico general integral, es un documento privado emanado de un tercero, por tanto, debe ser ratificado su contenido y firma, y si así fuere, observan que no establece la hora de ingreso o la hora en que fue valorado el paciente, por lo que no genera convicción.
En este sentido, arguye que en el primer diagnóstico la doctora María paulina indica que el ciudadano tiene una infección respiratoria por COVID-19, y en los soportes de los exámenes médicos, se puede ver que el resultado de las pruebas se contradicen con el informe.
Por otro lado, alega que, promueve algunas pruebas, para demostrar que a las 9:00 am el doctor Ramón Becerra se registro en el libro de usuarios de este tribunal el día de la audiencia, y según el mismo, tenia conocimiento del expediente desde el día sábado, sin embargo a las 9:00 am cuando el alguacil hizo el llamado para las partes interesadas, el doctor Ramón no estaba presente y ni se anuncio ante el alguacil.
En este sentido, alega que se puede evaluar la conducta negligente de la parte demandada y del hoy constituido representante legal del mismo, con respecto a la actuaciones que debía realizar ese día de la audiencia; agrega que la Sala de Casación Social ha sostenido pacifica y retiradamente que la conducta de las partes debe ser de extrema diligencia, por lo que se debe evaluar la conducta de la parte demandada antes, durante y después de la audiencia preliminar.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
1. Original de Certificado de Residencia emitido por el Consejo Comunal Lucateval, de fecha 02 de noviembre del 2023, constante de un (1) folio, el cual se encuentra inserto al folio 11 de la primera pieza.
Dicha documental fue aportada en original, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Carlos Gabino Chacon Montilla reside en el Barrio Lucatebal, parte baja Calle Principal Casa S/N, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
2. Original de informe médico de fecha 22 de octubre de 2023, constante de dos (2) folios útiles, suscrita por la ciudadana María Paulina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.143.648, especialista en medicina integral general, insertos al folio 12 y 13.
Sobre esta documental observa quien decide, que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero cuyo contenido y firma fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo, haciéndose presente en audiencia la médico suscribiente de la misma, este despacho, una vez admitida la evacuación de su testimonial, procedió a interrogarle al respecto, siendo reconocido su contenido y firma en por la ciudadana María Paulina Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 15.143.648, especialista en medicina integral general, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio.
3. Original de exámenes médicos del laboratorio Clínico La Consolación ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2023, constante de cuatro (4) folios útiles, insertos al folio 14 al 17.
Dicha documental fue aportada en original, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Carlos Gabino Chacon Montilla, se realizo exámenes médicos en fecha 23 de octubre de 2023, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
4. Copia de radiografía de tórax, constante de un folio útil. Inserto en el folio 18.
Dicha documental no se encuentra identificada con fecha y no se observa diagnóstico alguno por algún profesional de la Salud, razón por la cual esta juzgadora la desecha.
Prueba de testigos (ratificación de contenido y firma)
1. María Paulina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.143.648, inscrita en el M.P.P.S. 105.669. y civilmente hábil.
En relación a la testimonial de la ciudadana María Paulina Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.143.648., y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos: Afirmo que le hizo una valoración médica al ciudadano Carlos Gabino en su casa de habitación, sin acordarse exactamente el día que lo hizo. Razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
Pruebas Parte Demandante:
Documentales:
1. Copia certificada del Libro de Préstamos de expedientes de este Circuito Laboral, constante de tres (3) folios útiles. Insertos en los folios del 26 al 28.
Por tratarse de copia certificada de un documento público administrativo, se le concede valor jurídico probatorio, observándose del mismo que en fecha 20 de octubre de 2023, el ciudadano Javier Colmenares solicito el expediente de la causa principal a este recurso.
2. Copia certificada del Libro de Control de Usuarios y Visitas de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cinco (5) folios útiles. Inserto en los folios del 29 al 33.
Por tratarse de copia certificada de un documento público administrativo, en cuyo contenido se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2023 el ciudadano Ramón Becerra, se hizo presente en el Circuito Laboral del Estado Táchira 9:00 a.m, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio,
3. Copias impresas de conversaciones telefónicas que mantuvieron con el Dr, Ramón Becerra el día 23/10/2023 a través de mensajes de texto y de mensajes de whatsapp. Constante de 4 folios útiles. Inserto en los folios del 34 al 37.
Dicha prueba no aporta certeza en virtud de que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, por lo que no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
Pruebas de Informes:
1. Al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del circuito Laboral del Estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si el día 23 de octubre de 2023, posterior a las 9:00a.m, se apersono ante este despacho, un abogado preguntando por el expediente Nº SP-01-2023-0073 partes: Erasmo Lozada y YERSON Lozada contra Carlos Gabino Chacon.
• De ser positiva dicha información, que indique que información le suministro la ciudadana Juez de este Tribunal al abogado que se presento ese día.
• Que indique si observo que el abogado que pregunto por el expediente antes señalado, estaba conversando con los abogados Mireyda Elizabeth Ramirez y Ottoniel Agelvis Morales, apoderados judiciales de los trabajadores demandantes del expediente SP-01-L-2023-0073. quienes estaban en espera de la firma del acta de audiencia realizada ese día en ese despacho judicial.
Al respecto observa quien aquí decide que la prueba promovida por la parte demandada y señalada como prueba de informes, no corresponde con la naturaleza jurídica de este medio probatorio, pues tal como lo ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 21 de marzo de 2019, la prueba de informes
(…) consiste en el requerimiento por parte del tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles, o instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio.
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que la prueba promovida por la parte demandante no es el medio idóneo para traer la información que pretende dejar constancia, al presente procedimiento, razón por la cual resulta inadmisible.
lII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos explanados por las partes en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, la cual, según indicó el apoderado judicial del recurrente, se debió a que el ciudadano demandado Carlos Gabino presento problemas de Salud el día 21 de octubre de 2023, razón por la cual, se encontraba de reposo y debió realizarse una serie de exámenes del día 23 de octubre del año 2023, mismo día en el que estaba pautada la Audiencia Prelimar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Esta Circunscripción Judicial. Por otro lado alega que para la oportunidad de la Audiencia Preliminar el demandado no tenía apoderado judicial por lo que el señor Gabino debía comparecer personalmente, inclusive, el 21 y 22 de octubre de 2023 fueron sábado y domingo por lo que los Tribunales y Notarias no laboraron, en este sentido, le fue imposible autenticar un documento donde se nombrara apoderado que lo asistiera a dicha audiencia.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
En este orden de ideas, es necesario resaltar el alegato expuesto por la parte demandante en la audiencia de Juicio, ya que si bien es cierto que se dio la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, el abogado Ramón Becerra no estaba constituido como apoderado Judicial del ciudadano Carlos Gabino para la fecha de dicha audiencia, no obstante, la parte demandante afirmó que el ciudadano Ramón Becerra, una vez terminada la audiencia preliminar, se apersonó para preguntar sobre la causa a la ciudadana Juez, visita esta que consta en el Libro de Control de Usuarios y Visitas llevado por este Circuito Laboral del estado Táchira y que consta inserto al folio 31 del presente cuaderno separado.
De igual manera, observa quien decide que la parte demandante manifiesta que el abogado Ramón Becerra solicitó tener una reunión informal con el señor Carlos Gabino en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio y una vez constituido como apoderado judicial del demandado procedió a presentar recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira.
En este sentido, analizados como han sido los argumentos de hecho y de derecho alegados por la partes durante la audiencia de apelación, esta juzgadora puede evidenciar el interés demostrado por la parte demandada durante el proceso y su intención de comenzar con el litigio en aras de poder llegar a un acuerdo, razón por la cual resulta oportuno para quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2016 donde se indicó:
Pues bien, en atención a los criterios jurisprudenciales referidos supra, debía el juzgador analizar el transcurso del proceso y la conducta procesal desplegada por la demandada durante este, pues tal como fue reseñado precedentemente en la motiva, la accionada quien ha sido defendida por la abogada Arnelsa Ravelo desde el inicio de la presente causa, compareció a todas y cada una de las audiencias llevadas a cabo, incluso a la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones celebradas antes de que la juez de primera instancia se abocara al presente asunto, del mismo modo, asistió el día de la audiencia de juicio pautada para el 28 de octubre de 2014 en horas de la mañana a la sede del Tribunal, evidenciándose con claridad el “animus” que no es mas que el espíritu de la parte de someterse al proceso, de cumplir con su carga procesal y responder por su obligación, la cual lamentablemente se vio afectada por la emergencia sufrida, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que compone una eventualidad del quehacer humano sobrevenido, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
…. (Omisis)…
En tal sentido, no puede apartar esta Sala de su análisis, la conducta procesal desplegada por la demandada en el transcurso del juicio, la cual evidencia un manifiesto interés por la consecución de las fases procesales correspondientes.
En sujeción a las reflexiones apuntaladas precedentemente, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de las causas de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara con lugar la denuncia, resultando inoficioso el estudio de las restantes delaciones, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho la parte demandada. (Subrayado propio)
En aplicación del criterio citado anteriormente y en estricto respeto a la naturaleza conciliatoria del proceso laboral, así como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta alzada considera que las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte aquí recurrente demuestran interés en la consecución del procedimiento laboral en la demanda seguida en contra del ciudadano Carlos Gabino Chacon Montilla, por lo tanto, en apego al criterio de flexibilización planteado en la Sentencia antes plasmada, y verificado el interés de la parte en la obtención de un fallo definitivo sobre la pretensión demandada, esta decisora declara procedente la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por el Abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS GABINO CHACÓN MONTILLA, contra la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: se ANULA la Sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abog. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abog. Ana María Omaña
SP01-R-2023-22
MDDC/adpd
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