REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

Expediente Nº 4.009-2023

JUEZ INHIBIDA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE PÉREZ, con el carácter de Sacerdote Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Pablo de Coloncito, contra los ciudadanos NAYSUN JABBOUR NASSER, ALI JABBUR NASSER Y ESPERANZA JABBOUR NASSER, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.606.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 22 de noviembre de 2.023, suscrita por la Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 y 2).
.-Copias fotostáticas relativas a las decisiones dictadas en la causa principal por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ y por esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2022. (Folios 3 al 10).
.- Al folio 11, auto de allanamiento de fecha 27 de Noviembre de 2023.
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 1° de diciembre de 2023. (Folio 12).

Estando en término, para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 22 de Noviembre de 2023, inserta a los folios 1 y 2, que la juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…En la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) día del mes de noviembre año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), presente este Despacho la doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor edad titular de la cédula de identidad N° V-10.154.051, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: Cursa ante este Juzgado Expediente signado con el N° 36.606, cuyas partes son PARTE QUERELLANTE: JESUS ANTONIO DUQUE PÉREZ, con el carácter de SACERDOTE PARROCO DE LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA SAN PABLO DE COLONCITO. PARTE QUERELLADA: MAYSUN JABBOUR NASSER, ALI JABBUR NASSER Y ESPERANZA JABBOUR NASSER- MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

…Tal decisión fue apelada por la parte demandante en fecha 18 de julio de 2023. Dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2023…

…Así las cosas, considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del Articulo 82 procesal, por haber manifestado opinión sobre la pretensión principal en esta causa relativa a la querella interdictal de despojo, la cual declare inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el referido Artículo 340 ordinal del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue determinado el objeto de la pretensión, pues no se indicó sus linderos a los fines de poder establecer correspondencia entre el inmueble del cual la parte querellante señala es poseedora con el inmueble que alega fue despojada y que debería ser el objeto de la con que restitución pretende, siendo este uno de los presupuestos de admisibilidad del interdicto restitutorio exigidos en el Articulo 783 procesal.

En consecuencia, al haber proferido la referida decisión en las cual manifesté mi opinión sobre la materia controvertida, ya no me siento imparcial para juzgar la presente causa, razón por la que considero que debo inhibirme por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)

De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 22 de Noviembre de 2023.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que emitió opinión al dictar la decisión de fecha 7 de julio de 2023, declarando la inadmisibilidad de la demanda. Se observa que la referida decisión fue apelada y, al ser decidida por esta instancia superior en fecha 30 de octubre de 2023, se revocó la mencionada sentencia, luego de ordenarse la admisión de la demanda previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley; con lo cual queda comprobada la causal de inhibición alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 36.606, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE PÉREZ, con el carácter de Sacerdote Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Pablo de Coloncito, contra los ciudadanos NAYSUN JABBOUR NASSER, ALI JABBUR NASSER Y ESPERANZA JABBOUR NASSER, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.606.

Remítase oficio informando la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) día del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA,

MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.009, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados. Y se libró oficio ______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/MPGD/GMAB
Exp. 4.009-2023