REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 4.008-2023

JUEZA INHIBIDA: abogada MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la comisión de medida preventiva, relacionada con el juicio seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, contra el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que cursa ante ese Tribunal en la comisión N° 6289.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.-Acta por la cual se llevó a cabo la medida preventiva de embargo en la comisión N° 6289. (Folios 1 al 3).
.-Acta de inhibición de fecha 22 de noviembre de 2.023, suscrita por la Juez temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 4)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 30 de noviembre de 2023. (Folio 6)

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de inhibición de fecha 22 de noviembre de 2023 corriente al folio 5, lo siguiente:
“(…)"Me INHIBO de seguir conociendo la comisión de embargo preventivo, signada con el Nº 6289, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio seguido por JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA contra MARIO ALARCON PULIDO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION: por cuanto el día 22 de noviembre de 2023, día fijado para realizar el embargo preventivo ordenado, manifesté en dicho acto, que los bienes permanecerían bajo guardia y custodia del ejecutado, por supervisión periódica del Depositario Provisional, por cuanto en el Táchira no existe Depositaria Judicial legalmente constituida, lo que hizo que el abogado de la parte ejecutante FELIX ANTONIO MATOS, junto con el abogado de la parte ejecutada NEPTALI ESCALANTE comenzaran a discutir de manera irrespetuosa delante del Tribunal, diciendo el abogado FELIX ANTONIO MATOS textualmente: "DOCTOR YA ME TIENE ARRECHO, ME LO HE CALADO TODA LA MAÑANA Y YA NO AGUANTO MAS". Razón por la cual, tanto el alguacil del Tribunal, como mi persona manifestamos que tenían que mantener la calma y ser respetuosos por cuanto estaban frente a un Tribunal, de lo contrario suspendía el embargo, a lo que contesto el abogado de la parte ejecutante Félix Antonio Matos. "HAGA LO QUE QUIERA"; el embargo fue suspendido por el irrespeto y forma grosera y altanera hacia mi persona y hacia el Tribunal, de los abogados Félix Antonio Matos y Nepalí Escalante.

Por lo antes expuesto, manifiesto que mi imparcialidad se ve afectada para seguir conociendo la presente causa, lo cual es motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente comisión de embargo preventivo: razón por la cual y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció: "la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas, a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguna, dilaciones indebidas o retardo judicial." ME INHIBO para conocer de la presente comisión signada con el Nº 6289, en aras de preservar la garantía de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se encuentra predispuesto con respecto a los abogados FELIX ANTONIO MATOS y NEPTALI ESCALANTE, pues expresa que los mencioandos profesionales del derecho en el desarrollo del acto que dirigía, presentaron un comportamiento inadecuado y hostil de irrespeto a la magestad tribunalicia, lo que generó que la Juez Temporal optara por inhibirse de la comisión de embargo preventivo N° 6289 que hoy nos ocupa y que por tales motivos predisponen su ánimo para continuar ejecutando dichas actuaciones.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para continuar conociendo la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la juez MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse de la comisión tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 6289, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, en la comisión relacionada con el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, contra el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 6289.
La presente inhibición obra contra los abogados FELIX ANTONIO MATOS Y NEPTALI ESCALANTE.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE



Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Secretaria

En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.008, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libró oficio ______ al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MMC/MPGD/Andrea.
Exp. 4.008.-