REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°

Revisadas las actas procesales, esta sentenciadora observa:

Fue recibida en esta Alzada demanda de DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 3-A, representada por la ciudadana NELLY DEL ROSARIO RINCÓN DE ANGELUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de PRESIDENTA, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA; con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI Y JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 316.397, 316.398, 321.195 y 26.202, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2023, que negó la admisión de la demanda; en tal virtud, a los fines de darle continuidad a la presente causa, se percata quien juzga:

“DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

El fundamento constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, está contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2011, estableció un criterio jurisprudencial, que se mantiene vigente y ha sido ratificado en sentencias posteriores, el cual señala:

“…Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Establece el ordinal 7 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativas...”

De acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales plasmados, concluye esta administradora de justicia que la competencia prevista en el ordinal 7° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el ser el Tribunal llamado a conocer la doble instancia de un derecho enmarcando en una relación administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de lo expuesto, y en vista de la pretensión de la parte accionante, este Juzgado resulta incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto ante la inadmisibilidad de la acción, siendo lo procedente declinar la competencia en el órgano jurisdiccional correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente recurso, es el Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara: INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE

Secretaria Accidental

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez

En esta misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 P.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° _____ al Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el expediente constante de _________ folios útiles.

MMC/YCSP/Andrea.-
Exp. 4.015