REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Expediente Nº 3.981-2023

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VÍCTOR OMAR PÉREZ OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.856 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIXON CONTRERAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.881.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil UZMACA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 10 de agosto de 1966, bajo el N° 89, con posteriores modificaciones, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 4-A RM I, con Registro de información Fiscal (RIF) N° J-07005723-8; representada por su Director General JOSÉ MARÍA UZCATEGUI CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-1.551.811,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS USCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.060.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada Jurisdiccional del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 13 de Julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2023, mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante el 15 de junio del presente año, en virtud que existe una transacción celebrada por las partes el 21 de noviembre de 2018, siendo homologada en el mismo auto.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

Primera Instancia:

Riela del folio 1 al 04, libelo de la demanda junto con anexo que riela del folio 5 al 7, presentado en fecha 25 de abril de 2018, por el demandante VICTOR OMAR PÉREZ OVALLOS.
Del folio 08 al 16, riela escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la representación judicial de la parte demandada, junto con acta firmada en la sede de la demandada UZMACA C.A. el 17 de agosto de 2016, inserta al folio 17.
Corre a los folios 18 y 19, acta contentiva de la transacción celebrada por las partes en el Tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2018, la cual fue homologada en el mismo acto.
En fecha 22 de abril de 2019, se constituyó el tribunal de la causa en la parcela objeto del presente asunto, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial para verificar el cumplimiento de la transacción, señalando el juez a quo que dejó establecido que la causa entraba en fase de ejecución forzosa. (Folio 20 y su vto.).
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2019, el experto nombrado en la presente causa, ingeniero civil Licinio Rodríguez, consignó informe de experticia judicial de acuerdo a lo ordenado en la inspección judicial. (Folios 21 al 26).
En fecha 31 de enero de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, entre otros, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de la última de las partes, para llevar a cabo la inspección judicial en el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como Parcela A-80, ubicada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, indicando que en dicha oportunidad al tribunal lo asistiría un experto para verificar el cumplimiento de las obligaciones y/o condiciones contraídas por la parte demandada, según lo dispuesto en la transacción celebrada por las partes en fecha 21 de noviembre de 2018, la cual fue homologada en el mismo acto (folios 27 al 32).
Riela a los folios 38 al 41, inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2022, en la parcela objeto del presente litigio dejando constancia de las condiciones del inmueble.
Mediante diligencia del 29 de marzo de 2022, el ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, actuando como experto designado y práctico fotógrafo, consignó informe de inspección judicial y la memoria fotográfica (folios 42 al 55).
En fecha 13 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, presentó escrito de alegatos, en virtud del incumplimiento de la parte demandada. (folios 57 y 58).
Riela a los folios 59 al 71 actuaciones relacionadas con el auto que dictó el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual acordó la ejecución forzosa, y ordenó a la parte demandada dar cumplimiento a la parte demandante sobre lo acordado en la transacción realizada por las partes el 21 de noviembre de 2018, para lo cual ordenó librar mandamiento de ejecución al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, el cual ejecutó el mandamiento en fecha 20 de abril de 2023 (folios 59 al 71).
Mediante escrito del 15 de junio de 2023, el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombre un perito evaluador para que cuantifique la obligación de hacer, tal como lo establece en su último aparte el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 y su vto.); y por auto del 03 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado, en virtud que no se puede cambiar el acuerdo celebrado entre las partes por cuanto ya es cosa juzgada (folio 81).
En fecha 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión (folio 82).
Riela a los folios 83 al 91 actuaciones relacionadas con el recurso de hecho anunciado por la representación judicial de la parte demandante; resuelto por este Juzgado Superior en fecha 07 de agosto de 2023, mediante el cual revocó el auto de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el a quo, que declaró la apelación interpuesta extemporánea por tardía; y ordenó al tribunal de la causa, oír la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación en un solo efecto interpuesta el 13 de julio de 2023, por el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 94).
Segunda Instancia
En fecha 04 de octubre de 2023 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.981 (folio 56).
Del folio 96 al 98, consta que el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 20 de octubre de 2023.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCATEGUI, en representación de la demandada UZMACA C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 99 al 108).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

Conoce esta Instancia Superior del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, en fecha 13 de julio de 2023, contra el auto de fecha 03 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante el 15 de junio del presente año, en virtud que existe una transacción celebrada por las partes el 21 de noviembre de 2018, siendo homologada en el mismo auto.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

El auto apelado es del siguiente tenor:

“…En atención a lo manifestado en el escrito de fecha 15 de junio de 2023, suscrito por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega… en cuanto su contenido este juzgado. Niega lo solicitado, en virtud de que existe una transacción celebrada por las partes de fecha 21/11/2018, siendo homologada en el mismo auto, observándose que en dicha transacción se acordó lo siguiente: Numeral Segundo: la demandada se compromete a realizar en el lote de terreno las condiciones establecidas en el contrato celebrado en fecha 17 de agosto de 2016 (folio 469 en la PARCELA NÚMERO A-80, con servicios básico, muros, urbanizado, aceras, con loza piso de acuerdo con el plan de construcción, así como también instalaciones eléctricas agua potable y tanquilla. CUARTO: a partir del 12 de abril de 2019 se otorga un lapso de 30 días continuos para realizar el asfaltado de la calle que vence el día 11 de mayo de 2019. En consecuencia, este juzgado observa que no se puede cambiar el acuerdo celebrado entre las partes por cuanto ya es cosa juzgada. Así se decide. …”.

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante, abogado DIXON CONTRERAS ORTEGA ante esta Alzada, señaló:

“…Es el caso ciudadano Jueza, que nos encontramos en presencia de una acción judicial por el motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR OMAR PEREZ OVALLOS, … y ANA IRMA CONTRERAS DE PEREZ, … cónyuges entre sí, y ambos del mismo domicilio y civilmente hábil, en contra de la empresa UZMACA C.A., en el presente caso dio inició dado el INCUMPLIMIENTO, realizado por la Constructora demandada, dado que se comprometió a Construirles una Vivienda Unifamiliar, dado como contra prestación el equivalente a un pago Inicial y el resto diferido mediante cuotas mensuales, en vista de que mis Poderdantes cumplieron con el pago de la inicial, y nada que la Constructora daba inicio a la construcción de la vivienda, pues se vieron en la necesidad de denunciarlos ante Organismos competentes como INDEPAVI, a los fines de hacerlos cumplir con la obligación, y una vez mas ellos piden una nueva cantidad de dinero y prometen hacerles la casa en el lapso de tres (03) meses, cosa que no cumplieron. Esta empresa siempre ha actuado de mala fe, ya que convocan de manera individual a cada uno de los afectados a su oficina (empresa Uzmaca), así mismo convocan también al Ciudadano LEONEL ANTONIO RAMIREZ, quien actúo con el carácter de Presidente de la Asociación Civil "Parque Residencial Santa Fe, de igual manera asiste a dicha reunión la Abogada de la empresa Uzmaca, por su puesto convocan a mis poderdantes, (error que cometieron) y los convencen de que ya la Vivienda no se la podían construir y que lo que lo podían hacer para subsanar el daño era darles una parcela de Terreno, aunado a esto le exigen una nueva cantidad de dinero porque la parcela era más cara, y firma un NUEVO CONTRATO celebrado el día 17 de Agosto del año 2016, donde la empresa se compromete cito textualmente:
La empresa Uzmaca, ofrece a los Asociados Ana Irma Contreras de Pérez y Víctor Omar Pérez, la Parcela N° 80 con servicios básicos, con muros, urbanizado y asfaltado, aceras, con losa piso de acuerdo con el plan de construcción planteado por los asociados, dejando establecido que se mantienen vigentes los M3 de concreto iniciales o convenidos en la casa tipo Original, así como todas sus Instalaciones eléctricas, cloacas, agua potable, tanquilla," (fin de la cita).
Como es de esperarse el engaño por parte de esta empresa una vez más no cumple, y mis Poderdantes se ven en la necesidad de acudir a Instancias Judiciales- …Es el caso que el proceso transcurrió conforme las etapas procesales ordinales, y en el proceso celebramos una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en fecha 21 de Noviembre de 2018, en la cual las partes llegamos al acuerdo de que la parte demandada Cumpliría con lo estipulado en el Contrato Privado realizado en fecha 17 de Agosto del año 2016, mediante acta del Acto Conciliatorio, donde homologa el mismo en los términos fijados…, ahora bien si la parte demandada no cumple con lo acordado el presente Juicio entra a la fase de EJECUCION FORZOSA de cumplimiento sin más dilaciones y se procederá a la notificación a la demandada…. La presente apelación, se invoca debido a la violación del Derecho constitucional que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia pero sobre todo el derecho a que dichas Decisiones se ejecuten tal y como han Sido contraídas con base a los principios de pureza de los contratos, en este caso el auto objeto de apelación no permite Ejecutar la Obligación de Hacer por parte de los demandados y la ley no puede obligarlo a realizarlo de esa manera pero la misma ley y la legislación venezolana establece la excepción para el cumplimiento de ellos cuando el demandado se niegue a realizar una obligación de hacer y es el hecho de proceder conforme lo estipulado en el artículo 529 del código de procedimiento civil y el hecho de negar la ejecución forzosa previamente cuantificando la obligación a cumplir produce un estado de indefensión notorio público e injusto motivo por el cual solicito se haga justicia y se proceda a ejecutar el auto homologado en los términos antes indicados. Así mismo la juez a quo, fundamenta dicho auto alegando que es una transacción celebradas por las partes y que no se puede modificar el acuerdo por cuánto es cosa juzgada, pero es de resaltar que en ningún momento se solicita modificar el acuerdo si no el de que la parte demandada cumpla con lo establecido en el contrato Privado celebrado el día 17 de Agosto del año 2016. En razón de los hechos y del derecho expuesto en este escrito, solicito con el mayor respeto a esta Superioridad que DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta y declare lo siguiente:
Primero; declare con lugar el recurso de apelación y ordene lo siguiente:
1. Declare la nulidad del auto de fecha 03 de julio de 2023, emanado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Táchira
2. Ordene al tribunal cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, el nombramiento de experto, para que cuantifique la obligación de hacer incumplida, en el acta homologada de fecha 21 noviembre de 2018, y una vez firme dicho informe, se procesa al cumplimiento forzoso, dado que el cumplimiento voluntario se encuentra cumplido con base a las formalidades legales…”.

El Juzgado a quo negó la solicitud de la parte actora con fundamento en la transacción realizada por las partes en fecha 21 de noviembre de 2018, y homologada en la misma fecha por el tribunal de cognición, en la cual se estableció:

“… En el día de hoy, siendo las diez minutos de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada para llevar a efecto el ACTO DE REUNIÓN DE LAS PARTES CON LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL, se encuentran presente La Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO JUEZA TEMPORAL de este Juzgado, la secretaria KATHERIN DIAZ CARDENAS igualmente se encuentra presentes la parte demandante VICTOR OMAR PEREZ Y ANA YRMA CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titules de las cédulas de identidad Nro.s V-9.191.856 y V-9.353.094 y el apoderado judicial: DIXON CONTRERAS ORTEGA inscrito en el IPSA 232.881, así mismo la parte demandada JOSE MARIA UZCATEGUI CARDENAS, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL UZMACA C.A. y sus apoderados judiciales abogados JOSE RAMON CARDENAS, Y SILVIA UZCATEGUI, inscritos en el IPSA nros 58.060 Y 28.432, se le otorgó el derechos (sic) de palabra a todas las partes y se estableció el siguiente acuerdo: PRIMERO: La parte demandante reconoce que se celebró un nuevo contrato como NOVACION DE PAGO de manera privada en agosto de 2016 y posteriormente en fecha 17 de agosto de 2017 el mismo contrato se registró por ante la oficina Subalterna de registro Publico del estado Táchira. SEGUNDO: La demandada se compromete a realizar en el lote de terreno las condiciones establecidas el contrato celebrado en fecha 17 de agosto de 2016 (folio 469 en la PARCELA NUMERO A-80, con servicios básicos, muros, urbanizado, Aceras, con loza piso de acuerdo con el plan de construcción así como también instalaciones eléctricas aguas potables y tanquilla, TERCERO: El termino de duración para la entrega de lo pactado en el numeral anterior es de NOVENTA DIAS (90) las cuales comenzará a transcurrir a partir del 22 de Noviembre de 2018 contándose de la siguiente manera 9 días del mes de Noviembre de 2018, 14 días del mes de diciembre de 2018, (se interrumpe por vacaciones navideñas y feria de San Sebastian) a partir del 04 de febrero de 2019 son 25 días, 31 días del mes de marzo de 2019, y 11 días del mes de abril de 2019, es decir que el lapso de noventa 90 días otorgado finaliza el 11 de abril de 2019. CUARTO: A partir del 12 de abril de 2019 se otorga un lapso de 30 días continuos para realizar el asfaltado de la calle que vence el día 11 de mayo de 2019. QUINTO: Este término es improrrogable y la parte demandada se compromete a cumplir inexorablemente el mismo y cualquier cambio del término estipulado será por convenio expreso entre las partes y se presentará por escrito en el presente expediente. SEXTO: Se deja constancia que el Tribunal por auto separado y posterior al 11 de mayo de 2019 fijara oportunidad para el traslado al sitio donde se encuentra ubicado la parcela de terreno PARQUE RESIDENCIAL SANTA FE EN EL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA y con la ayuda de un experto nombrado por el Tribunal se verificará que se cumplió con todas las obligaciones y o condiciones aquí contraída por la parte demandada. SEPTIMO: En la presente reunión y con la presente transacción se da por terminado el presente Juicio de COMPLIMIENTO DE CONTRATO lo cual se HOMOLOGA EL MISMO en este acto y adquiere el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ahora bien si la parte demandada no cumple con lo acordado el presente juicio entra a la fase de EJECUCION FORZOSA de cumplimiento sin mas dilación y se procederá a la notificación a la demandada Es todo, termino, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman…”,

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 03 de julio de 2023, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Solicita la parte demandante que se nombre un perito evaluador para que cuantifique la obligación de hacer, tal como lo establece en su último aparte el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 y su vto.); y por auto del 03 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado, señalando el a quo que no se puede cambiar el acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto ya es cosa juzgada (folio 81).

Observa esta Alzada que las partes en fecha 21 de noviembre de 2018, celebraron una transacción que fue homologada en la misma fecha por el tribunal de cognición, siendo éste el acto procesal objeto de la ejecución. En esa oportunidad la parte demandada se comprometió a: “… SEGUNDO: La demandada se compromete a realizar en el lote de terreno las condiciones establecidas el contrato celebrado en fecha 17 de agosto de 2016 (folio 469 en la PARCELA NUMERO A-80, con servicios básicos, muros, urbanizado, Aceras, con loza piso de acuerdo con el plan de construcción así como también instalaciones eléctricas aguas potables y tanquilla,…”; estableciéndose en la misma un “…término de duración para la entrega de lo pactado en el numeral anterior es de NOVENTA DIAS (90) las cuales comenzará a transcurrir a partir del 22 de Noviembre de 2018 contándose de la siguiente manera 9 días del mes de Noviembre de 2018, 14 días del mes de diciembre de 2018, (se interrumpe por vacaciones navideñas y feria de San Sebastian) a partir del 04 de febrero de 2019 son 25 días, 31 días del mes de marzo de 2019, y 11 días del mes de abril de 2019, es decir que el lapso de noventa 90 días otorgado finaliza el 11 de abril de 2019. CUARTO: A partir del 12 de abril de 2019 se otorga un lapso de 30 días continuos para realizar el asfaltado de la calle que vence el día 11 de mayo de 2019. QUINTO: Este término es improrrogable y la parte demandada se compromete a cumplir inexorablemente el mismo y cualquier cambio del término estipulado será por convenio expreso entre las partes y se presentará por escrito en el presente expediente….”.

Sin duda, el objeto de la transacción contenía una obligación de hacer, que ha sido definida por la doctrina como “… todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro,..). Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor, es decir, consiste en una actuación de éste,…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando, Pág. 54 y 55)

El procesalista ELOY MADURO LUYANO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Octava Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho 1993, exactamente en el capítulo 2 y capítulo 4 expresó lo siguiente:

“… La expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de. Alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Obligare significa atar alrededor de. Etimológicamente, no hay duda que su significado está estrechamente ligado al concepto de atadura, ligamen o compromiso.
De una manera general puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción. Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad.
Es necesario aclarar que la expresión “obligación” es sinónima de los derechos de crédito y la de derechos personales. En la relación obligatoria, de parte del deudor existe una obligación y desde el punto de vista del acreedor existe un derecho de crédito. La expresión “derechos personales “se debe a que tiende a caracterizar la obligación como una relación jurídica directa entre personas, la persona del deudor y la del acreedor.
Las obligaciones han sido clasificadas desde diversos puntos de vista, a saber:
1.-Según el contenido de la prestación, también denominado en doctrina según su objeto, tenemos:
A.-Obligaciones de dar.
B.-Obligaciones de hacer.
C.-Obligaciones de no hacer.
En cuanto a las obligaciones de hacer. Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numeradas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro, manejar un vehículo, transportar una persona, etc.)
Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de éste; en las de dar, la actuación consiste en el otorgamiento y manifestación del consentimiento; y en las de hacer, en la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva…”.

En este sentido, el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Respecto al cumplimiento de este tipo de obligaciones, señala el autor in comento, que:

“… El cumplimiento en especie tiene prioridad sobre el cumplimiento por equivalente, en el sentido de que es la forma normal y ordinaria como debe cumplirse la obligación y es la forma a que obligatoriamente debe acudirse primero…

…En Venezuela el principio sólo rige en la etapa comprendida entre el nacimiento de la obligación y el momento en que el deudor pueda validamente cumplir, pero si la obligación es incumplida por el deudor, cesa la vigencia del principio, ya que el acreedor puede en este caso escoger entre exigir el cumplimiento en especie o exigir el cumplimiento por equivalente. Cuando el deudor incumple, la ejecución en especie deja de tener prioridad sobre la ejecución por equivalente, ya que es potestativo del acreedor exigir una u otra…”. (Ob. Cit. Pág. 66)

Afirma el autor Mauricio Rodríguez Ferrara, que el deudor debe colocar en el cumplimiento de la obligación el grado de diligencia convenido con el acreedor, pero cuando nada se ha convenido, se espera que el deudor cumpla con su obligación con la diligencia de un buen padre de familia. (Introducción al Derecho de Obligaciones, Pág. 68)

Para la ejecución de estas obligaciones el artículo 529 del código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Artículo 529: Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Analizando dicha norma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 111, ha sostenido lo siguiente:

“… La ley sustantiva,… da la opción al acreedor victorioso en la contienda – vencido el plazo del cumplimiento voluntario del artículo 524- para que haga él mismo o mande hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntariamente, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada. Para ello es menester que el ejecutante sea autorizado por el Juez. Pero si el acreedor no formulare la solicitud de ejecutar por él mismo la obligación, o si la naturaleza de la obligación de hacer incumplida no permite su ejecución “en especie”, … el acreedor triunfador puede optar por una indemnización equivalente. En este caso el juez verificará uno u otro supuesto … y mandará determinar el valor en dinero de dicha obligación de hacer, para lo cual deberá también ocurrir … a la experticia complementaria que regula el artículo 249. Resultando liquidada, o sea, cuantificada, la nueva obligación de dar dineraria, sustitutiva de la de hacer, se procederá como si se tratara de cumplimiento de derechos creditorios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 527…”.

En este contexto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora y apelante, persigue el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada en la transacción celebrada y homologada el 21 de noviembre de 2018, en la que la parte demandada se comprometió a cumplir con lo establecido en el contrato privado realizado en fecha 17 de agosto de 2016, acto con autoridad de cosa juzgada.

Que en fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal a quo decretó la ejecución forzosa, por cuanto la parte demandada no acató el cumplimiento voluntario que fue decretado en fecha 30 de agosto de 2021; situación que generó que la parte actora solicitara al a quo, que se ordene de oficio el nombramiento de un experto a los fines de cuantificar la obligación de hacer.

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio.

En este hilo de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000400 de fecha 04 de octubre de 2019 dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000023, bajo la ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTEVÉZ, dejó sentado:

“… Nótese, que si bien es cierto la presente demanda es procedente en derecho, se ha venido afirmando en las líneas que preceden, que resulta imposible materializar la ejecución forzosa en especie del contrato, cuyo cumplimiento se demanda con vista a los gravámenes existentes, especialmente, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, de modo que lo procedente en derecho de modo que se haga justicia en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, conforme con los postulados constitucionales, es que se de cumplimiento al contrato de opción de compraventa, ordenando el pago al demandante del valor del inmueble, vista la referida imposibilidad material, se haría a través del pago del equivalente, ello de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia:

“…Cabe destacar, que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella. Su cumplimiento está sujeto al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, cuya norma contrae el principio general en esta materia así: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Sin embargo, existen situaciones en las cuales existe imposibilidad de cumplir la obligación como fue contraída, tal es el caso del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil cuya norma dispone que:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527. (…)
Esta segunda situación, de cumplir la obligación por equivalente por la no ejecución de la obligación, no es más que otra forma de cumplimiento de la obligación, que el legislador ha previsto como sanción por la inejecución de la obligación originariamente establecida.
Desde este último punto de vista, el cumplimiento de la obligación por equivalente puede ser sustitutiva y, el efecto fundamental de su cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que la doctrina sostenga que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de las obligaciones, lo cual comprende: la liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación y; la extinción de las acciones del acreedor de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación (….) (Sentencia N° RC.00571 de fecha 25 de julio de 2007, expediente N° 2006- 839, caso: resolución de contrato de arrendamiento, seguido por A.M.M., contra C.J.A.B.)…”.

Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable. Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.

De este modo, verificado como está en las actas procesales que la parte demandada ha incumplido injustificadamente con la obligación contraída en la transacción celebrada y homologada el 21 de Noviembre de 2018, y así se desprende de los folios 20 al 26, 39 al 55 y 70, a través de las inspecciones judiciales realizadas en esta causa, aunado a que se encuentran vencidos con creces los términos pactados, resulta imperativo concluir que en el caso de autos es imposible materializar la ejecución forzosa en especie conforme fue acordado por las partes; en tal virtud, lo procedente en derecho, de modo que se haga justicia en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, conforme con los postulados constitucionales, es que se de cumplimiento a dicho acto de composición voluntaria, ordenándose el pago al demandante del valor de las obras a que se comprometió a realizar la parte demandada en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción, a través del pago del equivalente; ello con la finalidad de continuar con la ejecución forzada y de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación que nos ocupa en el presente asunto, revocándose el auto dictado en fecha 3 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.881, contra el auto dictado el 03 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 3 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó lo solicitado por la parte actora el 15 de junio del presente año, en virtud de una transacción celebrada por las partes el 21 de noviembre de 2018, siendo homologada en el mismo auto.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa que de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, continúe con la ejecución forzada de la transacción celebrada por las partes y homologada en fecha 21 de Noviembre de 2018, siguiendo lo preceptuado en el artículo 529 eiusdem, mediante una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 429 ídem, con el nombramiento de un (1) solo perito, que determine el valor en dinero de dicha obligación (conforme a las cláusula segunda y cuarta de la transacción) para proceder a liquidar la deuda, tomando en consideración el precio de mercado previsto en el ramo de la construcción para la fecha de publicación de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.981 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1°) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.981, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/ Exp: 3.981