REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.664.379, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADOS: ALEJANDRO GUADA RUJANO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.368.872 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 264.969.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARÍA ADELA RAMÍREZ MENDEZ, y otros
APODERADOS JUDICIALES: SEBERIANO GUERRERO SERRANO Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.373.826 y 14.653.586 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 202.569 y 316.560 respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Seberiano Guerrero Serrano, apoderado judicial de la ciudadana María Adela Ramírez Méndez, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2023, por el ciudadano José de los Ángeles Ramírez Méndez, asistido por el abogado Alejandro Guada Rujano, alegando violación al orden publico y el derecho a la defensa y debido proceso ante el hostigamiento y desahucio para el desalojo arbitrario de su vivienda principal, además de la privación de los servicios básicos e indispensables para su habitabilidad, por parte de María Adela Ramírez Méndez, Carlos Enrique Guerrero Serrano y Liadagma Grisaiz Márquez Ramírez.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Fernández Feo, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a los ciudadanos plenamente identificados como presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Publico del estado Táchira para su comparecencia a la celebración de la audiencia oral fijada al segundo día de despacho siguiente al que constare en autos el cumplimiento de la notificación de la ultima de las partes, además se ordenó librar citación a los ciudadanos señalados como voceros del consejo comunal y testigos señalados para que ratificaran su testimonio.
En fecha 16 de octubre de 2023 se recibió previa distribución legajo de copias certificadas del expediente original signado bajo el N° 2.880-23 nomenclatura propia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta en nota de secretaría. (f. 4) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 5)
A los folios 6 y 7, riela poder apud acta otorgado por María Adela Ramírez Méndez al abogado Seberiano Guerrero Serrano, en fecha 20 de octubre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2023, el abogado Seberiano Guerrero Serrano obrando con el carácter acreditado en autos, consignó anexos en copias fotostáticas certificadas por el secretario del Tribunal de la causa. (f. 8 al 10)
.- A los folios 11 al 13, corre inserta solicitud de inspección judicial en fecha 18 de mayo de 2023, auto de fecha 19 de mayo de 2023 que admitió y acordó la inspección solicitada, y las resultas de la misma por auto de fecha 24 de mayo de 2023.
.- A los folios 14 y 15, riela auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional en fecha 12 de junio de 2023.
.- Al folio 16 y 17, riela recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2023 por la ciudadana María Adela Ramírez asistida por el abogado Seberiano Guerrero, contra la decisión de fecha 12-06-2023 que admitió la presente acción de amparo constitucional, y auto del 27 de julio de 2023, por el que el a quo acordó la apelación junto a la remisión de las copias certificadas señaladas.
.- Al folio 18, riela diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2023 por el abogado Seberiano Guerrero actuando con el carácter acreditado en autos, por la que interpone recurso de apelación contra el fallo de fecha 14-08-2023. Por auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador u Fernández Feo admitió el antedicho recurso y se acordó remitir las copias certificadas pertinentes al Tribunal Superior. (f. 19)
.- A los folios 21 al 27, corre inserto escrito contentivo del recurso de amparo constitucional planteado en fecha 12-06-2023 por José de los Ángeles Ramírez Méndez como presunto agraviado, contra María Adela Ramírez Méndez, Carlos Enrique Guerrero Serrano y Liadagma Grisaiz Márquez Ramírez como presuntos agraviantes.
.- A los folios 31 al 36, riela dispositivo del fallo de fecha 28 de junio de 2023, donde el juzgado a quo admitió la acción de amparo propuesta, y se declaro competente para conocer y decidir el mismo en sede Constitucional, el tribunal en este fallo se reservó el lapso legal a los efectos de explanar el texto integro de la sentencia de mérito.
.- A los folios 38 al 52, riela texto integro de la sentencia Nro. 2880-23-3019 de fecha 18 de julio de 2023 que decidió sobre el recurso, declarando con lugar la acción de amparo constitucional y ordenando a los agraviantes restituir las situaciones que afectaron negativamente al accionante, además de dictaminar el abandono inmediato del inmueble.
.- A los folios 53 al 64, rielan actuaciones relativas a la solicitud de inspección judicial y sus respectivas resultas en fecha 25 de mayo de 2023.
A los folios 66 al 68, riela decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Fernández Feo de esta circunscripción judicial de fecha 14 de agosto de 2023, que confirmó lo acordado en el dispositivo de fecha 28 de junio de 2023 e instó a las partes agotar la vía administrativa para ejecutar el desalojo de la vivienda.
En fecha 27 de octubre de 2023, el abogado Seberiano Guerrero obrando con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta alzada escrito de informes,

DEL FALLO APELADO
La decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sometida a la consideración de esta alzada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José de los Ángeles Ramírez Méndez, asistido por el abogado Alejandro Guada Rujano, contra los ciudadanos María Adela Ramírez Méndez, Carlos Enrique Guerrero Serrano y Liadagma Grisaiz Márquez Ramírez, motivado por la violación al orden publico, al derecho a la defensa y el debido proceso ante el hostigamiento y desahucio para el desalojo arbitrario de la vivienda principal, además de la privación de servicios básicos fundamentales para su habitabilidad.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano José de los Ángeles Ramírez Méndez, asistido por el abogado Alejandro Guada Rujano, interpone acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 21, 25, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto expone que su hermana María Adela Ramírez Méndez, su yerno el ciudadano Carlos Enrique Guerrero y su sobrina Liadagma Grisaiz Márquez tomaron hacia el una actitud hostil con el fin de desalojarlo de la vivienda que el ha habitado por mas de 20 años, presionándolo de distintas maneras, como bloqueando puertas de acceso, privando el suministro de agua y servicios básicos del hogar, limitando la habitabilidad para ocupar los demás espacios de la vivienda. Indicó que esta ha sido su vivienda principal por mas de 20 años y la ha mantenido con su dinero y esfuerzo, que la misma fue adquirida entre sus hermanos y su persona, para darle un hogar a su difunta madre, sin embargo, encomendaron los documentos a nombre de su hermana María Adela Ramírez. Que en virtud de las acciones que ha tomado la presunta agraviante, ha coartado sus derechos fundamentales, y dichas acciones son condenables desde todo punto de vista, es por ello que interpuso dicha accion de amparo constitucional, solicitando el desalojo de la vivienda principal, asimismo, solicito se ordenara la instalación de la puerta clausurada y la entrega de las llaves de acceso a la vivienda.
Por su parte, en la audiencia oral la parte denunciada pidió al ciudadano juez se difiriera la audiencia para garantizar el debido proceso y el equilibrio entre las partes, pues se presentó retardo en la entrega de las copias certificadas, siendo esto un obstáculo para preparar debidamente su defensa, sin embargo, el Juzgado a quo dictó sentencia en fecha 28 de junio, declarando con lugar la acción de amparo solicitada y ordenando a los agraviantes desalojar el inmueble de manera inmediata, lo cual fue modificado por sentencia del 14 de agosto de 2023, al indicar en este nuevo fallo que para efectos del desalojo de la vivienda, las partes debían agotar la vía administrativa ante el órgano competente.
En virtud de estas decisiones, la parte agraviante ejerció recurso de apelación sobre las mismas.
DE LA COMPETENCIA DE LA INSTANCIA DE ALZADA
Previa a la resolución de fondo de la apelación realizada al Recurso de Amparo antes reseñado en su iter procesal, se precisa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci).
En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Se precisa entonces que la aludida regla general establecida en el precepto legal citado, señala la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional en el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, ello establecido en su artículo 9, que textualmente nos indica:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que el máximo Tribunal emitió criterio sobre lo indicado en fecha 8 de diciembre de 2000, citando en consecuencia lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´”cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”. (Destacado de esta Instancia)
Resulta entonces palmario señalar que yerra el Juez de Municipio al oír la apelación formulada y remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, por cuanto lo atinente en derecho era remitir tales actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, por cuanto el trámite ante el Juzgado foráneo (Municipio) o tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y la apelación se efectúa es contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem.
En consideración a lo indicado, es por lo que este Juzgado Superior, deberá reordenar el proceso y en consecuencia, anular el auto que oye la apelación y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que resultare competente para con ello completar así el trámite de primera instancia y dar cumplimiento al criterio Jurisprudencial supra citado y la norma indicada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCAN los autos de fecha 27 de julio y 26 de septiembre del 2.023, que oyen la apelación y acuerdan la remisión al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para conocer en segunda Instancia la acción de Amparo peticionada por el quejoso.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resultare competente, para que complete la instancia iniciada en el Juzgado de Municipio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7692