REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PEÑA PALMENTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.802, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Sector Mucumí, casa N° 1, Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADO: MOISÉS SAYAGO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791.
MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA ANA ISABELINA PALMENTIERI GIUSTI. (Consulta de ley de la decisión de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del CPC, a la decisión de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la Inhabilitación de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, venezolana, mayor de edad, con C.I. N° 4.488.523, domiciliada en la Urbanización Pirineos parte baja, avenida Francisco Cárdenas, calle águila, casa N° 23-399, Quinta Villa Santísima Trinidad y nombra como tutor al ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 13.349.802, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector Mucumí, casa N° 1, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Se inició la presente causa por solicitud presentada por el ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri, asistido de abogado señalando que es hijo de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, domiciliada en la Urbanización Pirineos Parte Baja, avenida Francisco Cárdenas con calle águila, casa N° 23-399, Quinta Villa Santísima Trinidad.
Alega como fundamento de su demanda que es el caso que su madre es paciente femenina de la Dra. Nexy López, Medico Psiquiatra Geriatra, quien en su informe psiquiátrico que anexó en su escrito marcado con la letra B, estudio realizado según CIE 10 de fecha 09 de septiembre de 2021, que tiene un episodio depresivo moderado, donde su juicio critico de la realidad se encuentra debilitado. Sin conciencia de la enfermedad mental, y se niega a tomar los medicamentos producto de una serie de episodios que se han suscitados y que como hijo intenta ayudarla. (fl 1 al 8)
Continúa indicando que en el mes de octubre del año 2017, su madre conoció al ciudadano José Alexander Cárdenas, en principio como inquilino en un anexo de la vivienda, quien inicialmente se portó como un buen inquilino, y a los seis meses del contrato se ganó la confianza de su madre, luego señalando pasar por una mala situación, por lo que ella le daba auxilio en alimentos, luego le regalo enseres, que el conoció de los bienes que conforman patrimonio de su madre, y un día pidió que lo llevaran a la finca denominada AGROPECUARIA DOBLE A, ubicada en el tigre del Estado Bolívar, y es aquí donde empieza el ciudadano JOSE ALEXANDER CARDENAS, con una trama y un sinfín de engaños para quedarse con las mejoras, haciendo una oferta de compra, aprovechándose de la condición de ser mujer que vive sola desde varios años.
A los folio 9, 10,11, corre inserto INFORME MEDICO de fecha 09 de septiembre de 2021, expedido por la la Dra. Nexy López (medico psiquiatra-Geriatra)
A los folio 12 al 17, corre escrito dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO TACHIRA, en el cual el ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri hace formal denuncia contra el ciudadano José Alexander Cárdenas.
Al folio 18 corre inserta en copia simple Partida de nacimiento de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti
Al folio 19 corre inserta en copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri
Al folio 19 corre inserta en copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri
Al folio 21, corre auto del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 18 de febrero de 2022 en el cual acuerda: nombrar a dos facultativos que examinen a la notado incapaz, para lo cual se designa a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, se librarón boletas de notificación.
Al folio 24, el ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri, confiere poder APUD ACTA al Abg. Moisés Sayago Pulido, titular de la C.I. N° V- 13.972.340, Inpreabogado N° 136.791.
Al folio 25, el abg. Gerardo Augusto Nieves Pirela, Inpreabogado N° 56.434, alegando ser apoderado de la ciudadana ANA ISABELINA PALMENTIERI GIUSTI, consignó en fecha 07 de abril de 2022, escrito mediante la cual solicitó la Perención breve de la instancia, extinción del proceso y el cese de las medidas cautelares en la causa 23.179.
Al folio 27, corre inserto PODER otorgado por la ciudadana Ana Isabel Palmentieri Giusti, C.I. N° V- 4.488.523, al Abg. Gerardo Augusto Nieves Pirela, titular de la C.I. N° V- 9.240.747, Inpreabogado N° 56.434.
A los folios 30 al 32, corre inserta decisión de fecha 20 de abril de 2022, dictada por el a quo en la cual NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
A los folios 33 al 35 y vuelto, corre inserta diligencia por medio de la cual la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, asistida del Abg. Gerardo Augusto Nieves Pirela, Inpreabogado N° 56.434, detalla que nunca ha sido tratada, menos evaluada médicamente por Dra Nexy López y que es falso el contenido de ese informe medico presentado por su hijo Carlos Alberto Peña Palmentieri, alude igualmente y manifestó en esta diligencia que no tiene trastorno mental alguno, por lo que no tiene sentido sostener efectos de protección sobre sus bienes.
A los folios 36 al 39, corre inserta en copia simple, Informe Técnico de Evaluación N° 0048-2022, solicitado Por la Jefe de División (E) del Ministerio Público, en la cual solicita la practica de Evaluación Psiquiatrica a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, que indica que la misma no presenta trastorno mental alguno.
Al folios 40, corre inserto original de Certificado de Capacidad Mental de la ciudadana Ana Isabel Palmentieri Giusti, otorgado por la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto”. Dr Carlos J. Ocariz, Medico Psiquiatra.
A los folios 42 al 43 y vuelto, auto del Juzgado Aquo en el cual fija a las 10:00 de la mañana, reunión a los fines de esclarecer los hechos alegados por las partes.
A los folios 48 al 49, el Abg. Moisés Sayago Pulido, Inpreabogado N° 136.791, consignó ejemplar del diario de la nación, de la publicación del edicto de fecha 18 de febrero de 2022.
Riela al folio 51, acta de fecha 10 de junio del 2.022, contentiva de la reunión de las partes, la cual concluye en realizar una experticia médico psiquiátrica por expertos a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri.
Al folio 53, la ciudadana Betsi Monit Medina Zambrano, Medico Psiquiatra, se dio por notificada en fecha 25 de mayo de 2022.
Al folio 54, la ciudadana Betti Lorena Novoa Delgado, Medico Psiquiatra, se dio por notificada en fecha 25 de mayo de 2022.
Al folio 55, la ciudadana Betsi Monit Medina Zambrano, Medico Psiquiatra, consigna diligencia de fecha 28 de junio de 2022, en la cual acepta como acepta como experta a realizar la evaluación psiquiatrita a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri.
Al folio 56, la ciudadana Betty Lorena Novoa Delgado, Medico Psiquiatra, consigna diligencia de fecha 28 de junio de 2022, en la cual acepta como acepta como experta a realizar la evaluación psiquiatrita a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri.
Riela al folio 57, diligencia de fecha en fecha 07 de julio de 2022, por la que el alguacil del a quo, informa sobre la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia
Al folio 63, mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2.022, las ciudadanas Betsi Monit Medina Zambrano, Medico Psiquiatra y Betty Lorena Novoa Delgado, Médicos Psiquiatras, prestan el juramento de ley como expertas a fin de realizar la evaluación psiquiatrita a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri.
Al folio 64, el apoderado del actor mediante diligencia de fecha 16 de agosto del 2.022, solicita se revisen los honorarios de las expertas nombradas.
A los folios 67 al 82, corre inserto escrito y anexos en el cual el Abg. Moisés Sayago Pulido, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri, expuso en nombre de su poderdante interponer demanda por Fraude Procesal.
A los folios 83 al 87, corre inserto libelo y anexos por Reconocimiento de contenido y firma, consigado por la ciudadana Deysi Alejandra Mejia Rincon, asistida en este acto por el Abg. Gerardo Augusto Nieves Pirela. Constando al folio 89, admisión de la demanda por el procedimiento ordinario y a los folios 90 al 92, decisión en la cual se declara Parcialmente Reconocido el contenido y firma solicitado.
Al folio 93, el Abg. Moisés Sayago Pulido, Inpreabogado, solicita por medio de diligencia se nombren nuevos expertos Psiquiátricos con el fin de poder verificar el estado de salud de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri. Y anexa en copia simple de informe medico otorgado por el IVSS.
Al folio 95, la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, asistida por el Abg. Roberto Enrique Guerrero Contreras, Inpreabogado N° 9998, le revoca el poder amplio y suficiente conferido al Abg. Gerardo Augusto Nieves Pirela, Inpreabogado N° 56.434, en fecha 29 de octubre de 2021 y presentado el 07 de abril de 2022 al a quo.
Al folio 96, el Abg. Moisés Sayago Pulido, Inpreabogado, solicita por medio de diligencia se dicte medida de secuestro sobre un vehiculo MARCA FORD; MODELO: F250 XLT 4X4, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: BLANCA: USO; CARGA; AÑO: 2012; PLACA: A56BU6V; SERIAL: NIV8YTSF2B62CGA20957; SERIAL MOTOR: CA20957, la cual fue adquirida por la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, a los fines de resguardar dicho vehiculo.
A los folios 98 al 105, se acordó agregar al expediente Informe Medico Psiquiátrico efectuado por las Médicos Psiquiatras, Betsy Medina de Pérez y Betty Lorena Novoa a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti.
Al folio 106 y vto, el Abg. Moisés Sayago Pulido, Inpreabogado, solicita por medio de diligencia se sirva fijar fecha para que sean escuchados los testigos señalados en la misma.
Al folio 107, riela auto de fecha 24/02/2023 donde el Tribunal de la causa acordó la evacuación de los testigos propuestos por la parte solicitante, los ciudadanos Ruperto Peña Peña, Yackson Enrique Rodriguez Carvajal, Luz Marina Marquez Marquez y Rosario Yoraima Vivas Morales.
A los folios 110 y 111 riela acta de fecha 07/03/2023, contentiva de la entrevista practicada por el Juez a quo a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti.
A los folios 119 al 125, riela decisión a quo, que ó de acuerdo al artículo 733 y siguientes del Código Procesal Civil la inhabilitación de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, y designó como tutor a su hijo el ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri.
A los folios 126 al 128, corre insertas las notificaciones realizadas a la parte solicitante en fecha 22 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado de la causa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la respectiva consulta de Ley. (folio 129)
En fecha 21 de abril de 2023 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría. (f. 130); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 131)
Actuaciones al cuaderno de medidas
Rielan a los folios 01 al 21, actuaciones en el cuaderno de medidas, constando que el a quo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, consistente en una lote de terreno ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, con una superficie de 520 Mts., y una casa quinta en ella enclavada edificada de arcilla, techo de losa nevada mechimbrado sobre estructura de madera con cubierta de teja criolla, pisos de cerámica parquet compuesta de tres plantas, cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del Estado Táchira inserto bajo el Nro. 2008 724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.8.2.217, correspondiente al libro del folio real del año 2008, de fecha 29 de diciembre del 2.008.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2023, mediante la cual declaró inhábil a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti. En consecuencia el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el a quo, se encuentra conforme a derecho, y en la misma se dio pleno cumplimiento a los requisitos de fondo y forma establecidos en ley para declarar la inhabilitación de la ciudadana en mención. Así se establece.
De la decisión en consulta:
La decisión en consulta en esta instancia declara: La Inhabilitación de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti y nombra como tutor al ciudadano Carlos Alberto Peña Palmentieri; indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, ordena insertar la presente sentencia en los libros de registro civil y del Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y un extracto de la sentencia en el Diario de la Nación de esta ciudad, una vez se confirme la decisión; ordena remitir copia certificada de la decisión al Consejo Nacional Electoral y publicar el decreto de Inhabilitación.
Señala la decisión en consulta como argumento motivacional que fueron analizados los instrumento y actas que cursan en autos para decidir acerca de la inhabilitación de la ciudadana en entredicho, e indica que considera se encuentran llenos los extremos de Ley de los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, pues de las declaraciones de testigos, adminiculadas con las resultas del interrogatorio a la presunta incapaz, las pruebas acompañadas a la solicitud, indican indicio del grado de incapacidad mental de la mencionada ciudadana, lo cual es corroborado por las profesionales de la medicina que efectuaron la evaluación médica, quienes señalan su grado de incapacidad, lo que demuestra que si existe la inhabilitación alegada por el actor.
Para la decisión del caso bajo análisis, quien juzga considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El Código Civil consagra la institución de la inhabilitación, en los siguientes términos:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.


Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

…Omissis…
III. PROCEDIMIENTO

La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.

(Derecho Civil Personas, Manual de Derecho, 18ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas 2005, ps. 415 y 416)

Conforme a lo expuesto, puede decirse que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Asimismo, se indica que la inhabilitación judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Hechas las anteriores consideraciones, se procede a examinar los elementos probatorios constantes en autos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la consulta sometida a su consideración.
A los folios 110 al 111 riela acta de fecha 07 de marzo de 2023, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de la Entrevista de la ciudadana en entredicho en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Presente en el acto la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.488.523, respondió a las preguntas formuladas por el juez y seguidamente declaró que, además del accidente cerebrovascular que sufrió, cursa un cuadro depresivo y ansioso el cual debe mantener controlado bajo tratamiento medico, pues afirma fue engañada por el ciudadano José Alexander Cárdenas con quien previamente tenia una relación arrendaticia, y el abogado Gerardo Nieves quien se presentó como su abogado, y redactó poder de disposición y administración firmado por la señora Ana Isabelina, y con el que procedieron a realizar varias operaciones comerciales involucrando bienes que eran de su propiedad, como una hipoteca sobre una casa valorada en 20 mil dólares estadounidenses con la ciudadana Deicy Alejandra Mejias. Que posteriormente cuando descubrió que dicho documento de hipoteca realmente fue un documento de venta pura y simple, procedió a revocar los poderes conferidos al abogado Gerardo Nieves y a proceder por vía judicial para anular todas esas actuaciones.
En cuanto a las testimoniales, se indica que a los folios 108 y 109, rielan declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Ruperto Peña Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.594; Yackson Enrique Rodríguez Carvajal, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.752; Luz Marina Marquez Marquez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.151 respectivamente, quienes señalaron que conocen a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti desde hace muchos años; que les consta que la ciudadana en cuestión vivía sola, que se aisló por cierto periodo de tiempo y que posteriormente se evidenció que presentaba problemas con el inquilino que arrendó el apartamento anexo de su vivienda, y desde cierto momento empezó a presentar cambios conductuales, irritabilidad, ira e incoherencias en su hablar; igualmente fueron contestes en declarar que la persona apta para el cuidado de la señora es su hijo Carlos Alberto Peña Palmentieri. Estas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los testigos fueron contestes, se tienen como ciertos los hechos por ellos afirmados.
Con referencia a la valoración médica: Se tiene que a los folios 98 al 105, riela valoración o informe médico psiquiatrico de fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por las Dras. Betsy Medina y Betty Novoa, designadas por el Tribunal de la causa para examinar a la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti, en el cual se indica lo siguiente: La referida valoración médica se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidenció que la ciudadana Ana presentó un trastorno disociativo, evidenciando una capacidad del juicio debilitada, desorientación alopsiquica parcial, se mostró desconfiada y a la defensiva, expresó gran labilidad, ira, angustia, atención dispersa, concentración y memoria disminuida, además de perdida importante de la capacidad de introspección y autocrítica, es por ello que las especialistas dictaminaron que la paciente ameritaba supervisión familiar y tratamiento psiquiátrico.
Consecuencia del análisis efectuado es indicar la conformidad de la decisión sometida a consulta, al precisarse el cumplimiento de los requisitos de ley para tomar la decisión de inhabilitación solicitada; en razón de lo cual, así deberá ser declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido.

DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: HA LUGAR la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inhábil a la ciudadana ANA ISABELINA PALMENTIERI GIUSTI y, en consecuencia, designó como CURADOR a su hijo CARLOS ALBERTO PEÑA PALMENTIERI quien deberá asistir a la mencionada ciudadana, cuando ésta realice cualquier acto aun de simple administración
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento. .
Queda así CONFIRMADO el fallo sometido a consulta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2.023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7600