REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: RECONVENIDA: Ciudadano JUAN CARLOS CÁCERES REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.248.445, domiciliado en Bogotá D.C., República de Colombia y de tránsito en la ciudad de San Cristóbal.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.109 y 48.625 en su orden.
PARTE DEMANDADA: RECONVINIENTE: La ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.635 y de este domicilio, personalmente y como representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASADORA, DISTIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 45-A, RM 445, N° 8, domiciliada en la Aldea El Abejal, Sector La Flautera, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
TERCERAS INTERVINIENTES: La ciudadanas GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.813.543 y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.034.988, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.729, quien actúa en defensa de sus propios derechos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, CON RECONVENCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
I
ANTECEDENTES Del SUB LITTE
Para su trámite y decisión, son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que se desarrollan de seguidas, las cuales son deferidas a su conocimiento del trámite de distribución de expedientes motorizado por la apelación que a la decisión del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de marzo del 2.023. En el proceso en análisis se desarrolla el siguiente iter procesal:
Actuaciones en el a quo: Primera Pieza
A los folios 01 al 14, riela tesis libelar presentado por el señor JUAN CARLOS CÁCERES REYES, a través de su apoderados judiciales abogados ANACELITA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, por el que interponen demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y a la SOCIEDAD COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., representada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ. A los folios 15 al 49, corren inserto los recaudos presentados por la parte demandante.
Mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la SOCIEDAD COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., representada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, para que concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes (f. 50).
Riela a los folios 53 al 63, escrito de reforma a la demanda que presenta la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda.
Al folio 64 consta auto del a quo, de fecha 8 de febrero de 2021, por el que se da admisión a la reforma de la demanda ordenando la citación de los co demandados para que concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes
A los folios 72 al 74, 76 al 82 y 91, rielan actuaciones tendientes a la citación de la demandada.
Al folio 84 riela auto dictado por el a quo, de fecha 11 de junio de 2021, donde consta el abocamiento del Juez Temporal Julio Cesar Nieto Patiño, para el conocimiento de la causa.
Consta a los folios 85 al 90, decisión dictada por a quo, de fecha 22 de junio de 2021, por el que indica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario ordenando la integración del mismo con la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras y de la abogada María Julia Koop Contreras, como terceras de conformidad con el artículo 370 en concordancia con el artículo 382 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil.
Riel al folio 92, diligencia por el que la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 22 de junio de 2021 inserto en el cuaderno de medidas.
Al folio 93, consta auto dictado por a quo, de fecha 02 de agosto de 2021, que oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, constando a los folios 94 al 96, actuaciones concernientes a la apelación.
Al folio 97 y 98, rielan diligencias de la co demandada Luz Marina Contreras Ruiz, por la que se da por citada, solicitando se libren las compulsas de los litisconsorcios pasivos. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 1/2/2022. (f. 99 al 103)
Consta a los folios 104 al 131 con anexos del folio 132 al 161 escrito de fecha 14 de febrero de 2022, por el que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante escrito que riela al folio 162 la representación judicial de la parte actora, solicitó la inhibición al juez de la causa.
Riela a los folios 163 al 166, acta de inhibición del Juez Julio Cesar Nieto Patiño.
Riela al folio 171, auto de fecha 7 de marzo de 2022, que indica recepción por inhibición del N° 9584, por Inhibición, con oficio N° 068 de fecha 21/2/2022, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y que ante ello la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y suspendió la causa hasta que conste en autos la tablilla de despacho. (f. 171).
Consta al folio 192, oficio N° 048, de fecha 14 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, notificando la declaratoria con lugar la inhibición.
A los folios 193 al 208, corren n actuaciones concernientes a la práctica de la citación de las terceras incorporadas al proceso.
A los folios 213 al 365, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de abril de 2022, por la abogada María Julia Kopp Contreras, actuando por sus propios derechos e intereses .
Segunda Pieza;
Consta al folio 2, auto de fecha 20 de junio de 2022, en el que consta que se admitió la reconvención planteada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la contestación de la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.
A los folios 01 al 14 constan escritos de fecha 11 de julio de 2022, por el que la parte demandada, presentó dos escritos de promoción de pruebas para el juicio principal y para la reconvención. Por auto de fecha 1 de agosto de 2022, se agregaron los escritos de pruebas. Folio17
Riela a los folios 15 y 16, escrito de promoción de pruebas que en fecha 14 de julio de 2022, presenta la abogada María Julia Koop Contreras, actuando por sus propios derechos, en su carácter de tercero interviniente, presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 1 de agosto de 2022, se agregó el escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles. (f. 17)
A los folios 18 al 22 riela diligencia y escrito presentados por la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de la tercera interviniente, por no tener relación con los hechos controvertidos.
Riela al folio 23, auto de fecha 8 de agosto de 202, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la tercera interviniente. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte tercera interviniente. (f. 23)
A los folios 24 al 26, consta auto de fecha 8 de agosto de 2022, por el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación.
Del folio 27 al 79, rielan oficios Nros. 442, 515 y 171-39-2022, relativos a la evacuación de las pruebas.
A los folios 78 al 89, riela escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2022, en el cual hace una relación de las actas procésales.
A los folios 100 al 107, riela sentencia del a quo, objeto del presente recurso.
Al folio 108, riela diligencia de la co demandada LUZ MARINA CONTRERAS, mediante la cual apelan de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
Al folio 110, riela diligencia del Secretario de esta Alzada, mediante el cual le da el recibido del expediente N° 20.571, proveniente del a quo, constando al folio 111, auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, ambos de fecha 21 de abril del 2.023.
A los folios 112 al 130, riela escrito de informes presentados por la co demandada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, BETANCOURT de fecha 18 de mayo del 2023.
A los folios 131 y 132, rielan autos mediante los cuales se deja constancia que la parte demandante no presente informes, ni hizo observaciones a los que presento la parte demandada.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Sintetizado el iter procesal desarrollado, se indica que en la presente causa el limite de apelación de esta instancia de alzada se contrae a la verificación de la conformidad a derecho de la recurrida para consecuencialmente proceder a su confirmación, o por el contrario ante la determinación de vicios en la misma, proceder a la revocatoria y nulidad. Así se establece.
Seguidamente se procede a establecer la determinación de la controversia con el análisis de los alegatos de la demandante y defensas o excepciones de la demandada para luego a proceder a la comprobación de los hechos controvertidos mediante el análisis probatorio, previa la resolución de puntos de previa decisión al mérito de la causa, si estos resultaren infundados; con ello se pretende en consecuencia un nuevo examen de la controversia, dado que el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, éste no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto de esa manera hace irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho. Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base en las pruebas que constan en el expediente y lo señalado en informes, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar.
Alegaciones del actor
A través de su representante judicial en su reforma de demanda, alega que la hoy demandada LUZ MARINA CONTRERAS, por estar vinculada por nexos de carácter familiar con el ingeniero CARLOS ALFREDO CÁCERES GIRÓN, padre de su representado (por ser la esposa de su hijo Raúl Cáceres Reyes, fallecido), se valió de la confianza y abusando de la buena fe del ingeniero CARLOS ALFREDO CÁCERES GIRÓN, desde el año 2012 hasta el año 2019, aproximadamente 07 años, éste le financió un supuesto productivo negocio consistente en establecer una planta para envasar y vender agua mineral proveniente de unos manantiales ubicados en la quebrada La Flautera, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Afirma, que la hoy demandada le hizo creer al prenombrado causante que no podía figurar en el acta constitutiva de la compañía por ser extranjero, y que al poco tiempo, cuando se cumplieran todos los requisitos de ley, la empresa comenzaría a producir grandes gananciales, y él podría recibir sus dividendos, pero hasta la presente fecha, ni el finado Carlos Alfredo Cáceres Girón, ni ninguna otra persona autorizada, ha recibido reembolso alguno por parte de la demandada Luz Marina Contreras Ruiz.
Aduce que esta información se encuentra suficientemente documentada en mensajes de datos, en estados de cuenta bancarios donde consta las transferencias bancarias de dinero, en las cuales se evidencia que el causante de su representado, desde año 2012 hasta el año 2019, mantuvo a la demandada, además de las múltiples transferencias bancarias de dinero y pagos directos hechos a terceros de los que existe evidencia suficiente. Alega igualmente, que la demandada Luz Marina Contreras Ruiz, incumplió de manera total los objetivos sociales de la empresa, porque abandonó la explotación y producción del agua mineral y se dedicó a construir en terrenos de su propiedad exclusiva, una edificación de considerable envergadura confirmada por tres plantas y a construir otras mejoras; lo cual, en su dicho, deja ver claramente que la intención de la demandada, no ha sido poner a trabajar la empresa y explotar su producto, como engañosamente le hizo creer a su financiador Carlos Alfredo Cáceres Girón, sino un medio engañoso y fraudulento para acrecentar el valor de su propiedad.
Aduce que el daño causado por la demandada al patrimonio del causante, como los inocuos motivos que la condujeron para defraudar a su víctima, se aprecian al reseñar el capital accionario de la empresa que como consta en el acta constitutiva, es de solamente dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y la maquinaria que consta en el balance de apertura de la compañía tampoco pertenece a dicha empresa, ya que la demandada no realizó la correspondiente cesión de la mencionada maquinaria a la empresa, por lo cual, sigue siendo propiedad de la demandada esa maquinaria se encuentra en el balance de apertura para la constitución y posterior registro de la Sociedad Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A., la cual carece de activos que represente su capital social, porque no ha producido capital, ni dividiendo alguno, su capital accionario no está representado, ni por activos fijos, ni por activos líquidos; lo que lleva a la conclusión de que la planta envasadora de agua mineral es sólo un espejismo y un mentira que fue utilizada por la parte demandada para fraguar el fraude en contra de su financista Carlos Alfredo Cáceres Girón.
Continúa señalando que existe desidia por parte de la administradora y presidente Luz Marina Contreras Ruiz, para con la empresa desde un comienzo hasta esa fecha, que ha mantenido en total abandono la planta, lo que se demuestra en la experticia técnico contable, fiscal y financiera realizada por el experto contable Licenciado Iván Darío Ceballos Aguilar, contador Público, conforme consta en el expediente N° 8318-2020 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Denuncia Mercantil que interpuso la socia de la empresa ciudadana GLENDA LEE RODRÍGUEZ CONTRERAS; señala que también quedó demostrado que la Sociedad Mercantil, no posee activos fijos, ni activos líquidos que justifiquen el capital social, que aparente tener un patrimonio sólo de Bs. 690.000,00, conformado por 2000 botellones de 18-20 litros y 1 una maquina llenadora lineal de 4 picos de agua, siendo el aporte insignificante desde el punto de vista económico, financiero y patrimonial, en comparación con la magnitud de la infraestructura evidenciada en la inspección judicial y menos aún si se compara con la significativa cantidad de dinero que el financista Ingeniero Carlos Alfredo Cáceres Girón le entregó a la demandada Luz Marina Contreras, para que ésta lo invirtiera en la mencionada empresa, aunado a que la empresa no cumple con sus deberes formales.
Afirma que el señor Carlos Alfredo Cáceres Girón, a mediados del año 2019, fue informado por la accionista Glenda Lee Rodríguez Contreras, sobre la situación real de la empresa y de los medios fraudulentos utilizados por la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, para apropiarse de su dinero, y fue cuando se percató de que había caído en un vil engaño y a causa de la desilusión y agobio por la pérdida de su dinero, aunado a esto a la fe y confianza que había depositado en la demandada Luz Marina Contreras Ruiz, se sumió en una depresión, luego sufrió un accidente cerebral y finalmente le llevó a un inesperado deceso.
Finaliza señalando que la demandada, para defraudar al causante de su representado, le hizo creer que estaba invirtiendo en una productiva empresa envasadora y distribuidora de agua de manantial, cuando en realidad lo que esta haciendo era acrecentar su patrimonio personal y apropiarse indebidamente del dinero que de buena fe, le transfería periódicamente el fallecido Ingeniero Carlos Alfredo Cáceres Girón, en desmedro del patrimonio de éste.
Señala que en virtud de lo expuesto demanda a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y a la Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, para que convenga o en su defecto, sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1.-La cantidad de trescientos noventa y siete mil novecientos ochenta y seis dólares con cuarenta y nueve centavos (USD 397.986,49), por concepto de daño material. 2.-La cantidad de cien mil dólares americanos (USD 100.000) por concepto de lucro cesante, cantidad esta que prudentemente indexada dejaron de producir los USD 397.986, 49 y 3.-La cantidad de cien dólares americanos (USD 100.000) por concepto de indemnización por daño moral. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos noventa y siete mil novecientos ochenta y seis dólares americanos con cuarenta y nueve centavos (USD 597.986,49). Solicito se decretes medidas cautelares; fundamentando la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Defensa de la demandada.
Indica que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción y sostener el juicio, alegando la demandada, que ni ella, ni su representada Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, ha tenido relación comercial, mercantil o de alguna índole jurídica con el ciudadano CARLOS ALFREDO CACERES GIRON, quien afirma era su suegro y abuelo de su hijo.
Señala que el demandante miente y con argucia pretende utilizar hechos falsos como verdaderos, ya que al ser el tío paterno de su hijo RAUL ANDRES CACERES, se declara como único heredero de CARLOS CACERES GIRON; que la parte demandante no presenta, ni puede presentar un documento suscrito por ella y por su suegro, donde se establezca que él ha invertido en su empresa o que le prestó alguna cantidad de dinero o que le cobre algún dinero, toda vez que según indica, con fraude procesal colusivo, el accionante trató de construir e inventar una deuda contenida en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde en su dicho, violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que luego de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 13 de marzo de 2020, el juez de Municipio homologó un desistimiento sin notificar a los demandados y causando graves daños morales y pecuniarios, dejando los vicios graves procesales intactos como la asamblea de accionistas que se realizó en la sede del Tribunal sin que fuera solicitada y lo más grave, según aduce, ningún accionista de la empresa ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA fue notificado, ni participó de la misma; por ello solicita se declare inadmisible la demanda, por cuanto el demandante carece de cualidad para sostener el presente juicio ya que no posee ningún título o derecho para sostener el presente juicio.
La demandada, desconoció la cuantía, rechazando tanto en los hechos como el derecho la estimación que hace la parte demandante, por considerarla improcedente, debido a que no estable y no señala el porqué de esa estimación.
Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, desconociendo y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria acción que el demandante ha incoado en su contra, ya que a su decir, la parte actora no tiene ningún instrumento que le acredite propiedad o posesión, acreencia, deuda, pagare, letra de cambio, cheque o efecto cambiario que serían los objetos fundamentales de la acción, por lo cual, afirma que no tiene derecho.
Alega, que la parte actora se basa en una sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 y de diciembre de 2020, contenidas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que fue anulado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2021, mediante decisión que declaró con lugar la apelación que interpuso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, por violación del debido proceso y del principio iura novit curia, ya que se no llevó a cabo el procedimiento establecido para tramitar dicha solicitud y se utilizó la sede del Tribunal de Municipio para efectuar actos propios de una empresa mercantil.
Continúa realizando una análisis de las actuaciones que fueron ejecutadas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para concluir que no existe un documento que establezca la deuda que el demandante señala que tiene con el ciudadano CARLOS CACERES GIRON y que en los correos consignados, los cuales impugna, no existe la cantidad de dinero en dólares ($ 397.986,49) señalada en el libelo, por lo que en su dicho, se utilizaron hechos que son falsos, por ello solicita se declare la falta de cualidad y sin lugar la demanda.
De la Reconvención.
La demandada propone reconvención contra JUAN CARLOS CÁCERES REYES por: por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL y para que convenga en ello o sea compelido por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 y 388 del Código de Procedimiento Civil
Reitera los alegatos esgrimidos en la contestación, en relación con que la presente acción es temeraria, en virtud de que el demandante la interpone sin tener ningún instrumento que le acredite propiedad o posesión, acreencia, deuda, pagare, letra de cambio, cheque o efecto cambiario que serían los objetos fundamentales de la acción y con fundamento en una sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 y de diciembre de 2020, contenidas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que fue anulado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2021, mediante decisión que declaró con lugar la apelación que interpuso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, por violación del debido proceso y del principio iura novit curia, ya que se no llevó a cabo el procedimiento establecido para tramitar dicha solicitud y se utilizó la sede del Tribunal de Municipio para efectuar actos propios de una empresa mercantil.
Afirma que desde el 02 de noviembre de 2020, ha sido víctima por parte de todos los firmantes del acta que se realizó en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y por ello, en fechas 06 de noviembre y 04 y 07 de diciembre de 2020, ejerció los recursos correspondiente, pero que en fecha 16 de diciembre el Tribunal de Municipio dictó sentencia porque la demandante desistió y lo homologó, dejando intacta el acta de asamblea y la prohibición de registrar actas ante el Registro Mercantil del Táchira, que ante tal situación procedió a apelar en fecha 25 de enero de 2021 y fue 60 días después de luchar y soportar atropellos que logró que enviaran el expediente al Tribunal Superior, correspondiéndole al Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, quien dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2021, como antes se señaló.
Realiza un análisis de las actuaciones que fueron ejecutadas en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para concluir que no existe un documento que establezca que adeuda al ciudadano CARLOS CACERES GIRON la cantidad de $ 397.986,49 dólares. Estima la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en 620.040.451.013 U.T.
Defensa de la tercera interviniente
La abogada María Julia Koop Contreras, procedió a dar contestación a la demanda alegando su falta de cualidad e interés, por cuanto existe una revocatoria del poder que le confirió la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras, socia de la Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A. y por tanto ceso su representación de conformidad con lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil.
De la decisión apelada.
La recurrida señala en su dispositivo: PRIMERO: Inadmisible la demanda de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, incoada por el señor JUAN CARLOS CACERES REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 79.248.445, domiciliado en Bogota D.C., República de Colombia y de Tránsito en la ciudad de San Cristóbal, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.635, y de este domicilio, personalmente y como representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDOR Y DEPOSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 45-ARM 445, N° 8, domiciliada en la Aldea El Abejal, sector la Flautera del Municipio Guasimos, Estado Táchira. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL, propuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, ya identificada, contra el señor JUAN CARLOS CACERES REYES, también identificado. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas: 1) A la parte demandante por la inadmisibilidad de la demanda y 2) A la parte demandada por la inadmisibilidad de la reconvención.
Como principal argumento que sustenta la decisión ahora recurrida se señala que en su reforma de demanda, la accionante al cambiar su pretensión de cobro de obligación, por daños materiales, lucro cesante y daño moral, sin embargo no acompaña los documentos fundamentales que acrediten la procedencia de su acción, así como tampoco durante el lapso probatorio aportó elementos de pruebas para demostrar sus hechos; tal y como lo señala la accionada en su contestación de demanda, cuando indica que aquel no presentó el documento del cual deriva su pretensión procesal, sin que se puede establecer la relación juridica existente entre sus alegatos y los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, por lo que el demandante carece de interés jurídico sustancial para ser tutelado jurídicamente.
En igual sentido señala que en cuanto a la reconvención, señala que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, ya que la narrativa de los hechos es muy ambigua, y no se determina con precisión el objeto de la pretensión.
Informes en esta Instancia.
La demandada reconviniente indica en sus informes que qedo evidenciado en base a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la contestación y reconvención que en el presente caso y las pruebas aportadas queda demostrado que la pretensión de la demandante no corresponde con la realidad de los hechos por ellos argumentados en la presente demanda ya que no tiene cualidad ya que no tiene ningún instrumento que le acredite propiedad o posesión o acreencia, deuda, pagare, letra de cambio, cheque o efecto cambiario que serían los objeto fundamental de la presente acción, por tal razón no tiene derecho y solicito espetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley e inadmisible tanto por la falta de cualidad de la demandante como por ejercer dos acciones antagónicas por su naturaleza una cobro de bolívares y en moneda extranjera que no utilizo las vía de reconocimiento y otra de supuestos daños y perjuicios de supuestos derechos. Por tal razón solicita : Que sea declarada con lugar la oposición de falta de cualidad del demandante para incoar la presente acción, opuesta como PUNTO PREVIO y en consecuencia la demanda sea declarada SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundada. Se declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra, Se condene en costas a las partes demandantes y que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea declarada nula y la presente apelación sea declarada con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Determinación de la controversia:
Conforme a las alegaciones de las partes y los informes en esta instancia, se señala que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por daños materiales, lucro cesante y daño moral, con la reconvención por la accionada reconviniente de cobro de bolívares proveniente de responsabilidad civil. Luego la disconformidad de la apelante deviene de no estar de acuerdo con la sentencia proferida; en este sentido el límite de juzgamiento de esta instancia viene circunscrito a determinar la conformidad de la decisión a derecho, para en consecuencia proceder a confirmar la misma o por el contrario en caso de contar la recurrida con vicios que ameriten su nulidad, proceder a su revocatoria. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que la demandada reconviniente en su decisión ha planteado cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento se procede a su resolución, para en caso, de resultar necesario continuar con la decisión de mérito de la causa, con el análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en autos, para dictar un fallo congruente, motivado, con decisión expresa, positiva y precisa. Así se establece.
Falta de cualidad de la demadante reconvenida:
Ha sido denunciada por la demandante reconviniente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del demandante, ello bajo el argumento de que la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz y su representada Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, por cuanto, -señala- ninguno han tenido relación comercial, mercantil o de alguna índole jurídica con el ciudadano CARLOS ALFREDO CACERES GIRON, quien afirma era su suegro y abuelo de su hijo. Igualmente que la actora no presenta, ni puede presentar un documento suscrito por ella y por su suegro, donde se establezca que él ha invertido en su empresa o que le prestó alguna cantidad de dinero o que le cobre algún dinero.
La norma señalada indica:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Destacado propio)

El tema de la cualidad ha sido extensamente señalado en la doctrina y la jurisprudencia patria, pudiendo resumirse en lo expresado en que la misma, es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En ese sentido se ha expresado el doctrinario Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
Para determinar la existencia de cualidad de la demandada reconviniente se observa que en autos constan actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en Aldea El Abejal, Sector La Flautera, Municipio Guásimos del estado Táchira, sede de la Sociedad Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A.,estando presente la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras, asistida por la abogada María Julia Kopp Contreras, específicamente plasmada esa actuación en copia certificada del acta de inspección judicial practicada en fecha 9 de marzo de 2020 y Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2020, en la solicitud N° 8318-2020, en la cual la ciudadana Glenda Lee Rodríguez Contreras, demanda a los ciudadanos Luz Marina Contreras Ruiz y Saúl Fernández Santander, por Denuncia Judicial Mercantil por Graves Irregularidades. Y Copia certificada de Carteles de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil Envasadora, Distribuidora y Depósito de Agua Mineral Eva C.A., expedido por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de marzo de 2020 y 02 de noviembre de 2020
Así mismo riela copia certificada del acta levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2020, con la finalidad de celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA.
Las anteriores decisiones se contraen en la solicitud de DENUNCIA MERCANTIL tramitada en el expediente 8318-2020, llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que la demandada reconviniente aporta con su perentoria contestación de demanda copia certificada de la decisión de fecha 03 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2020 en el expediente 8318; la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión inclusive y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la denuncia mercantil interpuesta por la ciudadana GLENDA LEE RODRIGUEZ CONTRERAS. Documentales que se aprecian como documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Concluyente es entonces que no cuenta la parte demandante reconvenida, en razón de la nulidad decretada, de documento fundamental del que se derive el derecho deducido o el que pretende le sea tutelado el actor, esto es el Cobro de Obligación, por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, instituciones que no tienen soporte legal alguno en el sub litte
Ante ello, converge este sentenciador de alzada, con la decisión del a quo, de que tanto en su tesis libelar (reforma de demanda) como en el lapso probatorio, no presenta la demandante los instrumentos de los cuales se pueda deducir la pretensión actoral, por ende éste carece de interés jurídico sustancial, esto es, no puede ser sujeto de tutela judicial efectiva, por no tener la cualidad que aduce mantiene para ameritar el accionar del órgano jurisdiccional. Resulta entonces imperioso declarar la falta de cualidad de la actora y en consecuencia declarar la INADMISIBILIDAD de la acción. Así se decide.
En cuanto a la Reconvención:
La demandada reonvieniente luego de su perentoria contestación de demanda. propone reconvención o “mutua petición”, contra el demandante reconvenido “… por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL y para que convenga en ello o sea compelido por este Tribunal, señalando que fundamenta ello conforme a lo establecido en los Artículos 16 y 388 del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención se encuentra regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señalando al respecto:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

Así las cosas, correspondía a la accionante reconvenida en razón de la mutua petición de su contraparte debía proceder a contestar la misma y a promover y evacuar pruebas para enervar la pretensión de la reconviniente. No obstante se aprecia que estando a derecho para todas las actuaciones subsiguientes, no dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra, con lo que se configura el primer supuesto de la confesión ficta establecido y regulado en el artículo 362 de la norma procesal; en igual sentido se aprecia que en la adecuada oportunidad para ello, la accionante reconvenida no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, por lo que procede el segundo de los supuestos de la confesión ficta, como se indica en la norma supra citada.
Ahora bien, en cuanto al supuesto de que la pretensión de la parte accionada reconviniente, no sea contraria a derecho se tiene que ésta reconviene por cobro de bolívares proveniente de responsabilidad civil; luego, respecto a esta petición se indica: Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual.
La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante
Se puede entonces señalar que la responsabilidad civil es la obligación de reparar un daño por el incumplimiento culposo de un contrato o de una obligación legal, a responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. La distinción teórica de ambos tipos de responsabilidad se presenta sencilla: La contractual es la que surge en el caso de incumplimiento de una obligación previa entre las partes más allá de la órbita de lo estrictamente pactado en el contrato y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva del incumplimiento del principio general de no causar daño a otro.
Se entiende entonces que el concepto “responsabilidad civil” es el marco teórico de conceptos amplios que en un momento determinado, puede el actor reclamar, especificando si esa responsabilidad civil proviene de un contrato o un hecho ilícito, circunstancia que no se encuentra clara en lo señalado por el accionado reconviniente, por cuanto reclama conceptos de daños emergente, lucro cesante y daño moral, sin especificar claramente el monto de cada uno, las causas, el daño, y la relación de causalidad de esos conceptos, por lo que se observa que la parte actora narra una serie de hechos, y de los cuales no se desprende cual es el fin de la demanda, sin poder extraer que es lo que pretende con la demanda. En ese sentido se tiene que el o, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.
Considera quien decide, que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión; esto es, el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado, por eso los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Igualmente se indica que por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, ello se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda y por cuanto la reconvención constituye una nueva pretensión, debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, como se indicó “el objeto de la pretensión”, claramente establecido, señalando el reconviniente que se pretende una indemnización por los daños que afirma le fueron causados por los actos ilícitos ejecutados por la conducta desplegada por el actor reconvenido, sin embargo, no se precisa, cuál era la cantidad que pretendía fuera objeto de la condena, esto es, no señaló en su escrito que era lo que perseguía con el ejercicio de la reconvención, lo que conllevaría a una pretensión inejecutable al no determinarse específicamente los conceptos demandados. Así queda establecido.
Se puede entonces señalar a titulo conclusivo que no ha atinado la accionante en reconvención en la determinación del objeto de su pretensión, por lo que no se encuentra satisfecho el presupuesto de que la pretensión de la accionada no sea contrario a derecho, ya que en el caso que planteado se ha infringido el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no se constituye validamente la litis: ante ello la decisión debe ser inhibitoria de la pretensión de la reconviniente y en consecuencia lo procedente es declarar la INADMISIÓN de la reconvención así planteada. Así queda decidido.
En atención a lo expuesto, lo pertinente en la presente causa, es declarar sin lugar la apelación formulada, y declarar la falta de cualidad e inadmisibilidad de la actora y en cuanto a la Reconvención formulada declarar la misma INADMISIBLE, confirmando de esa manera el fallo apelado. Así queda decidido.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de marzo del 2.023.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora reconvenida en la presente decisión y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión que por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoada por JUAN CARLOS CACERES REYES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nro. 79.248.445, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, y de tránsito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.635 y de este domicilio, personalmente y como representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASADORA, DISTIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 45-A, RM 445, N° 8, domiciliada en la Aldea El Abejal, Sector La Flautera, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la mima fecha se publico y registró la anterior décision previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos del mediodia (12 :15 P.M..), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7601