REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.041.095, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.416, obrando en nombre propio y representando sus derechos como Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 04-07-2016, inserta bajo el Nro. 14, tomo 38-A RM 445, expediente Nro. 445-37790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.

PARTE DEMANDADA:
La SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., ya identificada, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.487.760, accionista en un 50% de la referida compañía, de este domicilio y hábil, y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-09-2006, bajo el Nro. 48, tomo A-9, tercer trimestre, representada por la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.973.251 y domiciliada en el Vigía, estado Bolivariano de Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO DEMANDADA RAMGUETAUROS C.A.: Abogados MARIA TRINIDAD LARA RINCON, JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ y ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 164.433, 44.127 y 305.634, en su orden (f. 145-146 pieza I y fs. 181-182 pieza I).

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA): Abogados MARIA TRINIDAD LARA RINCON, JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA y RINA DAYANA REY ARAQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 164.433, 44.127, 305.634 y 277.853, respectivamente (fs. 181-182 pieza I y fs. 197-198 pieza I).




MOTIVO NULIDAD DE DECISION DE ACTA DE ASAMBLEA. (Apelación contra sentencia del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira dictó, sentencia definitiva el 19 de Mayo del 2023)


I
ANTECEDENTES:


Del folio 01 al 25, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, actuando en nombre propio y representando sus derechos como Director General de la empresa RAMGUERTAUROS, C.A., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A. representada por RICARDO JOSE RAMIREZ MORA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA), representada por ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ. Del folio 26 al 50 (pieza I), corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.

Por auto de fecha 27-09-2021, el juzgado de la cognición admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación (f. 51 pieza I).

En fecha 23-05-2022 el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal de la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIRZ (f. 53 pieza I); que en esa misma fecha no le fue posible practicar la citación de RICARDO JOSE RAMIREZ MORA (f. 55 pieza I).

En fecha 16-09-2022 el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, actuando con el carácter de accionista y Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.127, presentó escrito con el cual quedó válidamente citado (fs. 56 al 64 pieza I).

Por auto de fecha 29-09-2022 el Tribunal a quo dispuso la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicitare nuevamente la citación personal de los demandados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 159 y su vto pieza I).

En fecha 07-10-2022 la representación judicial de la co demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A. (INASVERACA), presentó escrito en el que se dio por citada (fs. 161-162 pieza I); en esa misma fecha el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, actuando como Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., asistido del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, se dio por citado en la presente causa (fs. 179-180 pieza I).

En fecha 17-10-2022, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A. (INASVERACA), presentó escrito en el cual solicitó el decaimiento del objeto del proceso (fs. 187 al 195 pieza I).
En fecha 24-10-2022 el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil convocó a las partes a un acto conciliatorio, para lo cual dispuso su notificación (f. 196).

En fecha 03-11-2022 se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio, en el cual la apoderada abogada Rina Dayana Rey Araque, manifestó que no contaba con facultad expresa para transar; en consecuencia, ambas partes solicitaron la continuación de la causa (f. 200 pieza I).

En fecha 02-12-2022 la representación judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A. y de la SOCIEDAD DE COMERCIO presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 2 al 10 pieza II).

En fecha 08-12-2022 el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, actuando en nombre propio y representando sus derechos como parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 14 pieza II).

En fecha 16-12-2022 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 16 y su vto pieza II).

En fecha 14-03-2023, la representación judicial de ambas co demandadas presentó escrito de informes (fs. 21 al 25 pieza II).

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su escrito libelar expone que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en su condición de Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas el 18-03-2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, en la cual se trataron una serie de puntos que violentan los estatutos sociales de la empresa y la ley; que el referido ciudadano convocó a los accionistas de la empresa mediante un aviso de prensa en el Diario Los Andes legales de fecha 12-02-2021 para celebrar una asamblea extraordinaria a efectuarse el 23-02-2021 en la urbanización Los Naranjos, edificio El Remanso de los Naranjos, apartamento PH-4 A, San Cristóbal; que llegado el día y la hora para realizar la asamblea, se presume que verificada la asistencia determinaron la falta de quórum, por lo que procedieron a realizar una segunda convocatoria, mediante aviso en la pagina web del Diario Los Andes de fecha 25-02-2021 para celebrar la asamblea extraordinaria el 08-03-2021; que llegado dicho día y hora se presume nuevamente que determinaron la falta de quórum para su realización y procede, a realizar una tercera y última convocatoria, según aviso en la página web del Diario Los Andes de fecha 10-03-2021 para ser realizada el 18-03-2021.

Que el 18-03-2021, efectivamente se llevó a cabo la asamblea, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445; que la cláusula novena de los estatutos sociales establece que la asamblea se considera validamente constituida con la presencia de más de la mitad del capital social de lo cual no se dio cumplimiento, pues el único que estuvo presente fue el ciudadano RICARDO RAMIREZ, como titular de 260 acciones que equivalen al 50% del capital social; que se violentó el artículo 273 del Código de Comercio; que el punto quinto a deliberar se subsume en los puntos estatuidos en el artículo 280 ejusdem; que sin duda el Director Ejecutivo incurrió en una grave omisión al no respetar los artículos indicados al celebrar una asamblea extraordinaria sin cumplir los requisitos mínimos del quórum deliberatorio.

En cuanto a los puntos deliberados señaló que: la asamblea se realizó en el edificio El Remanso de Los Naranjos, apartamento PH-4A, es decir, fuera del domicilio societario ubicado en el Centro Comercial El Pinar, segundo piso, oficina P-9 Las Acacias; que la convocatoria realizada fue efectuada en un diario especializado y dos de ellas en la página web del Diario Los Andes, las cuales no cumplen con los requisitos de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio; que -según dice el acta- se hizo imposible ubicar a la ciudadana Belkis Zulay Uribe, y por ello aprobó el nombramiento como comisario de Jhon Luis Izarra Espinosa; que es evidente el interés de la parte demandada en evadir los controles y formalidades del derecho societario; que en el desarrollo del punto quinto del orden del día existe confusión, puesto que por un lado solicita un ajuste contable y por la otra indica que debido al pasivo sugiere y aprueba la actualización de los activos de la sociedad; que la discusión del punto sexto de la agenda fue muy clara, pues lo planteado fue la exclusión del demandante con sus facultades de Director General y socio del 50% de la compañía, en menoscabo de sus derechos.

Que por los razonamientos expuestos, interpone la demanda, para que los demandados convengan, o en su defecto el Tribunal declare que son totalmente nulas las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria realizada el 18-03-2021, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial el 13-04-2021 con el Nro. 37, Tomo 9-A RM445 del año 2021.


Peticiones de la parte demandante .

Que interponen Demanda contra las SOCIEDADES MERCANTILES RAMGUERTAUROS C.A. e INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A, por nulidad de acta de asamblea, para que convengan o en su defecto lo declare el tribunal, que son totalmente nulas las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 18 de Marzo del 2021, registrada en fecha 13 de Abril de 2021, por ante el registro mercantil tercero, bajo el numero 37, tomo 9-A RM445, del año 2021.


Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, adujo que con anterioridad a la celebración de la asamblea objeto de nulidad, se hicieron las convocatorias de asamblea respectivas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; que el 12-02-2021 se publicó por la prensa la convocatoria a la asamblea a celebrarse el 23-02-2021; que a dicha asamblea solo asistió el 50% del capital social; que el día 25-02-2021 se publicó por la prensa la segunda convocatoria para la asamblea de accionistas para celebrarse el 08-03-2021; que a ésta asamblea solo asistió el 50% del capital social; como consecuencia de lo anterior el día 10-03-2021 se publicó por la prensa la tercera convocatoria para la celebración de la asamblea el 18-03-2021; asamblea que efectivamente fue realizada con el número de accionistas asistentes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, las decisiones de dicha asamblea no serán definitivas sino después de publicadas y que una tercera asamblea cualquiera sea el número de asistentes la ratifique; que por este motivo el 17-06-2021 se publicó por la prensa la convocatoria a la asamblea para celebrarse el 29-06-2022; que ésta última asamblea se pretendió realizar en la sede de RAMGUERTAUROS C.A. ubicada en el Centro Comercial El Pinar, piso segundo, oficina P-9, Las Acacias y que no pudo llevarse a cabo, por cuanto no se pudo ingresar por encontrarse cerrado el inmueble.

Que en vista de la imposibilidad para celebrar la asamblea se convocó para una nueva oportunidad para el día 16-08-2022, en el edificio Torre Unión, piso 13, oficina 13 D y E, San Cristóbal, sitio que fue escogido por la imposibilidad de realizarse en el domicilio de la compañía; dicha convocatoria se publicó en el Diario la Nación el 03-08-2022, la cual efectivamente se celebró y solo asistió el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, con el carácter de accionista y Director Ejecutivo de RAMGUERTAUROS C.A., habiéndose dejado constancia en el acta que por cuanto las decisiones alcanzadas en la asamblea del 18-03-2021, registrada el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM 445, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira no quedan ratificadas, dejándose sin efecto y validez legal alguna dichas deliberaciones, al tenor del único aparte del artículo 281 del Código de Comercio.

Peticiones parte demandada:

Que por cuanto el acta de asamblea, cuya nulidad se demanda, ya fue dejada sin efecto, el presente procedimiento ya no tiene sentido ni razón de ser, ya que el acta en cuestión ha perdido su validez de pleno derecho, es decir, que ha ocurrido el decaimiento del objeto del procedimiento, pues no puede este Tribunal declarar la nulidad de un acta, cuando ésta ya es nula de pleno derecho y así pide sea declarado.

Cuaderno De Medidas:

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del año 2021 el tribunal a quo decreta las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas realizada el día 18 de Marzo de 2021, registrada en fecha 13 de Abril de 2021, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, Bajo el N° 37 tomo 9-A RM445, del año 2021. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición de inscripción de nuevas actas para la demandada Empresa Mercantil RAMGUERTAROS, C.A. En consecuencia se ordena estampar la nota correspondiente en el libro de actas de asamblea llevado por la Sociedad Mercantil RAMGUERTAROS C.A, para lo cual se comisiona al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Asimismo se acuerda oficiar lo conducente al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira los fines de que tomen las previsiones pertinentes al caso.

Del fallo recurrido:

El Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira dictó, sentencia definitiva el 19 de Mayo del 2023, declarando lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.095, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.416, obrando en nombre propio y representando sus derechos como Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 04-07-2016, inserta bajo el Nro. 14, tomo 38-A RM 445, expediente Nro. 445-37790, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., ya identificada, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.487.760, accionista en un 50% de la referida compañía, de este domicilio y hábil, y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-09-2006, bajo el Nro. 48, tomo A-9, tercer trimestre, representada por la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.973.251 y domiciliada en el Vigía, estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: NULA y sin efecto jurídico alguno, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., ya identificada, celebrada el 18-03-2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445.TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A, ya identificada, celebrada el 18-03-2021, inscrita ante el Registro mercantil tercero del Estado Táchira el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, en el expediente mercantil Nro. 445-37790. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión en fecha 23 de Mayo del 2023 la abogada Maria Trinidad Lara Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el N°164.433, con el carácter de co-apoderada judicial de las partes co-demandadas en este procedimiento, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Mayo del 2019, el cual fue oído mediante auto de fecha 31 de mayo del 2023 en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 20 de Junio del 2023, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

Informes de la Parte demandada en esta segunda Instancia:

En fecha 20 de Julio del 2023, la co-apoderado judicial de las partes accionadas consigno escrito de informes donde expone los siguientes alegatos:

Manifiesta que el objeto principal de este procedimiento es declarar la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil RAMGUENTAUROS C.A ya identificada, celebrada el 18-03-2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 13-04-2021, bajo el N°37, tomo 9-ARM 445.

Arguye que al analizar con detenimiento el integro del expediente, podrá observarse que esa representación judicial alego el decaimiento del objeto del procedimiento , ya que el acta objeto de nulidad es nula de pleno derecho en virtud que el 16 de agosto del 2022, a través de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ranguertauros c.a, se decidió que los acuerdos alcanzados y deliberados en la referida asamblea de fecha 18-03-2021 acta inserta ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 13 -04-2021, bajo el número 37, tomo 9-A RM 445 (acta objeto de nulidad en este procedimiento) no quedaron ratificados dejando se sin efecto legal dichas deliberaciones, a tenor de lo establecido en el articulo 281 del código de comercio, l es decir es nula de pleno derecho desde el día 16/08/2022, mucho antes de que el tribunal la declarara nula.

Reclama que la decisión del a quo no fue dictada con argumentos jurídicos validos ni con apego a una norma jurídica especifica, ya que la juez a quo, solo s e limito de manera generalizada a decir: 2- que el acta referida no demuestra que se hubiera dejado sin efecto y validez legal las deliberación expresadas en el acta de fecha 18-03-2021. 3- que el acta de fecha 16-08-2022 por carecer de requisitos de su inscripción ante el registro de comercio no es oponible frente a terceros. Concluye diciendo que la juez a quo al dictar la decisión obvio que el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ranguertauros c.a, de fecha 16 de Agosto del 2022 que dejo sin efecto y validez los acuerdos deliberados en la asamblea de fecha 18-03-2022, esta sustentada no solo en la voluntad de los accionistas de dejar sin efecto el acta del 18-03-2021, sino que esta sustentada en el articulo 281 del código de comercio, obviando los efectos el ultimo aparte del ARTICULO 281.

Refiere que para una mejor ilustración se cita el orden del dia discutido y aprobado en la referida asamblea de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A en fecha 16 de agosto del 2022, se dejo sin efecto y validez los acuerdos deliberados en la Asamblea de fecha 18-03-2022, esta sustentando no solo en la voluntad de los accionistas de dejar sin efecto el acta del 18 -03-2021, sino que esta sustentando en el articulo 281 del Código de Comercio, obviando igualmente lo efectos del ultimo aparte de dicho artículo.

Reitera que los efectos del articulo 281 del código de comercio venezolano son claros y que inclusos ya han sido analizados ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y al efecto cita sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, RC-00883, de fecha 14 de noviembre del año 2006, que determinó que la norma expresa claramente que las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas y de que una tercera asamblea convocada legalmente, las ratifique cualquiera sea el numero de los que concurran. En efecto señala el criterio citado el contenido del articulo 281 del código de comercio tiene como objeto otorgar validez a las decisiones que se tomen en la segunda asamblea con la ratificación que se hace en la tercera asamblea, pues la tercer asamblea es un complemento de la segunda. Por tanto esta sala deja claramente establecido que el referido artículo no establece la nulidad de la segunda asamblea por que no se realizo la tercera asamblea, solo dispone que la segunda asamblea no surtirá efectos jurídicos mientras las decisiones mientras las decisiones tomadas en esta no sean ratificadas mediante una tercera asamblea. Sobre ese particular, es oportuno indiciar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio de 2006, caso: Helmer Alberto Gámez Navarro y otros, establecidos que el articulo 290 del Código de Comercio, “ otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada sin fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en lo artículos 280 y 281 del Código de Comercio..”

Destaca que la asamblea de fecha 16 de agosto del 2022, no se pudo registrar por ante el registro mercantil respectivo, en virtud que el tribunal de la causa, en fecha 29 de Septiembre del 2021, decretó, medida cautelar innominada consistente en la prohibición de inscripción de nuevas actas para la demandada empresa mercantil RAMGUERTAUROS C.A, por lo que la falta de inscripción de dicha acta no suspende los efectos de la misma, máxime cuando la falta de inscripción no es una causa imputable a sus representados, manteniéndose viva e intacta la voluntad de los accionistas de no ratificar las decisiones deliberadas en la asamblea de accionistas de fecha 18 de Marzo del 2023, por lo que aun cuando no esta registrada tiene pleno valor jurídico. Y así debió ser declarado por el tribunal de la causa y debió ordenar el registro del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ranguertauros de fecha 16 de Agosto del 2022.

Cita criterio jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de junio del 2009, N°00311, expediente Nro 2006-001082, en la que analizan los efectos del articulo 221 del código de comercio, vinculado a las modificaciones en materia mercantil y a la eficacia registral de los mismos, haciendo expresa mención que así como el articulo 281 del código de comercio establece la obligación de registrar y publicar las actas que modifiquen los estatutos de la compañía el 221 tampoco posee nulidades implícitas.

Expone que cuando el articulo 25 del código de comercio dispone que los documentos a que en él se aluden no producen efecto sino después de registrados y fijados, no esta verdaderamente estableciendo que los actos contenidos en dichos documentos son jurídicamente inexistentes, sino simplemente consagrando un requisito sin en el cual no pueden ser oponibles a terceros. Un acto jurídico inexistente no produce efecto alguno, argumento que por si solo demuestra que los actos a que se refiere el articulo 25 del código de comercio no son inexistentes por falta de registro.

Considera que en lo que respecta a la eficacia que genera el registro de los actos en el registro mercantil y conforme al ultimo aparte del articulo 25 del código de comercio, la falta de registro oportuna no podrá oponerla frente a terceros de buena fe, los interesados a los documentos a que se refiere el articulo 25, pero el acto no se puede considerar inexistente por falta de registro ya que tiene plena validez.

Trae a colación lo establecido en el articulo 59 de ley de registros y notarias es preciso resaltar que, en efecto, la falta de registro o inscripción del acto, no afecta en absoluto la eficacia del mismo entre los obligados a realizar tal transcripción.

Insiste en que el tribunal a quo debió darle pleno valor probatorio y validez al acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ramguertauros c.a, de fecha 16 de agosto del 2022 y sobre esta base declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, ya que desde el 16 de agosto del 2022, el acta de asamblea objeto de nulidad en este procedimiento, se dejo sin efecto y sin validez legal alguna a tenor de lo establecido en el único parte del articulo 281 del código de comercio.

Concluye señalando que el presente procedimiento no tiene sentido ni razón de ser, ya que el acta de asamblea de accionistas objeto de nulidad en este procedimiento, es nula desde el 16 de agosto del 2022, por haber perdido su validez de pleno derecho, es decir ha ocurrido un decaimiento del objeto del procedimiento, ya que no puede un tribunal declarar la nulidad de un acta de asamblea cuando esta ya es nula de pleno derecho y por voluntad expresa de los accionistas, por lo que solicita a este tribunal que declare con lugar la presente apelación y revoque la decisión apelada, se decrete el decaimiento del objeto del procedimiento y se ordene igualmente el registro del acta de 16 de agosto de 2022, que dejo sin efecto el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ramguertauros c.a de fecha 13 de Marzo del 2021, para que la misma surta efectos frente a terceros.

La parte demandante no presento informes en esta instancia.

Síntesis de la controversia

La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos como Director General de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A., contra las SOCIEDADES MERCANTILES RAMGUERTAUROS C.A. e INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A, por nulidad de acta de asamblea. De modo que se trata de determinar si en el presente proceso hubo un decaimiento del objeto, dado que según lo alegado por la parte accionada el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Ramguertaturos c.a, celebrada en fecha 18 de Marzo de 2021, protocolizada ante el registro tercero del estado Táchira en fecha 13 de Abril del 2021, inserta bajo el N°37, TOMO 9-A RM 445, objeto de nulidad en este procedimiento ha quedado sin validez y efecto legal alguno en virtud que no se ha cumplido los requisitos legales indispensables para su validez, como lo es la publicación y ratificación de las decisiones tomadas en dicha asamblea a través de una tercera asamblea de accionistas.
II
PUNTO PREVIO.

La representación judicial de la co demandada RAMGUERTAUROS C.A, en la oportunidad en que se hizo parte en el proceso, alegó que el 16-08-2022 se celebró una asamblea general extraordinaria, con la asistencia del socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, director ejecutivo de la sociedad ya indicada, en representación del 50% del capital social, en la cual se decidió que los acuerdos alcanzados y deliberados en la asamblea de fecha 18-03-2021, inserta ante el registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, no quedaban ratificadas, dejándose sin efecto legal dicha deliberaciones, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 281 del Código de Comercio; que como consecuencia, el presente procedimiento ya no tiene razón de ser, ya que el acta, objeto de nulidad, perdio su validez de pleno derecho, produciéndose el decaimiento del objeto del procedimiento, pues no puede éste Tribunal declarar la nulidad de un acta cuando ésta ya es nula de pleno derecho.

Así pues, se observa que la representación judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A., produjo a los autos al folio 142 (pieza I), la solicitud de inscripción ante el Registro Mercantil del acta de fecha 16-08-2022; y a los folios 143 y 144 (pieza I), el ejemplar original del acta de asamblea de fecha 16-08-2022, de la cual se desprende que sólo asistió el socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en representación del 50% del capital social y dejó expresa constancia que las decisiones alcanzadas en la asamblea de fecha 18-03-2021 no quedaban ratificadas, dejándose sin efecto y validez legal dichas deliberaciones.

Ahora bien Observa esta juzgadora, que estando en curso la presente causa, la cual tiene por objeto únicamente la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas realizada el día 18 de Marzo de 2021, registrada en fecha 13 de Abril de 2021, por ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, bajo el N° 37, TOMO 9-A RM445, del año 2021, se evidencia de las actas procesales (f. 143 y siguientes) que el día 16 de agosto del año 2022 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas, convocada por el director ejecutivo Ricardo José Ramírez Mora, donde se discutió como punto único lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 281 del código de comercio el cual establece expresamente que las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.
Manifiesto mi voluntad de no ratificar las decisiones alcanzadas y deliberadas en la asamblea de fecha dieciocho(18) de marzo del 2021, inserta bajo el N°37, tomo 9-A RM 445, registrada en fecha 13 de Abril del 2021, inserta bajo el numero 37, tomo m9_A RM 445 por ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, NO QUEDAN RATIFICADAS, dejándose sin efecto y sin validez legal alguna, dichas deliberaciones a tenor de lo establecido en el único aparte del articulo 281 del código de comercio. Concluido como ha sido el objeto de la asamblea se dio por finalizada. Se autoriza al director Ejecutivo y accionista Ricardo José Ramírez Mora ya identificado, para realizar las gestiones de presentación, inscripción y agregación en el expediente de la empresa de la presente Acta por ante el citado Registro Mercantil.

De la trascripción que antecede, se evidencia que mediante la asamblea extraordinaria in comento se dejo sin efecto las decisiones alcanzadas y deliberadas en la asamblea de fecha dieciocho(18) de marzo del 2021, inserta bajo el N°37, tomo 9-A RM 445, registrada en fecha 13 de Abril del 2021, inserta bajo el numero 37, tomo m9_A RM 445 por ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, lo cual como se desprende del petitorio del escrito libelar constituye la única pretensión de la parte demandante, en consecuencia resultaba inoficioso continuar la presente causa, por lo que ha debido el a quo declarar el decaimiento del objeto una vez se hizo constar en autos el acta de asamblea realizada el día 18 de marzo de 2021, y evitar el desgaste jurisdiccional en que se incurrió al dar tramite inoficiosamente a una controversia cuyo objeto principal se había consumado.

Esta hipótesis es la misma que se presentaría, en el caso de un juicio de divorcio que esté en curso y fallece unos de los cónyuges. Se produce lo que Rafael Ortíz Ortiz denomina “improcedencia sobrevenida de la pretensión.” “Esta situación ocurre cuando durante la tramitación de un proceso, el interés sustancial elevado en la pretensión jurídica sufre alguna transformación que hace inoficioso continuar el iter procesal; se trata de una situación objetiva que impide un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional lo cual determina la improcedencia sobrevenida de la pretensión. “(Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos.” Editorial Frónesis S.A, Caracas 2004, Pág. 494).

Observa esta jurisdiscente que la recurrida atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Política administrativa, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ciertamente es lo mismo ocurrido en el caso de marras, donde fue celebrada asamblea de accionistas, donde claramente se observa que las decisiones alcanzadas y deliberadas en la asamblea de fecha 18 de Marzo del 2021, registrada en fecha 13 de Abril de 2021, NO QUEDAN RATIFICADAS, dejándose sin efecto y sin Valdez legal alguna dichas deliberaciones a tenor de lo establecido en el único aparte del articulo 281 del código de comercio. No obstante pese al parecer el a quo tener claro que se produjo un decaimiento del objeto señala que, revisado como fue el ejemplar de la aludida acta de asamblea del 16-08-2022, se observa que no consta en los autos su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, así como tampoco cuenta con el sello húmedo de dicha oficina de Registro que pudiera sugerir un indicio de que fue presentada para su inscripción ante el Registro de Comercio; y que en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, concluye: 1.- que el acta indicada, no hace plena prueba de la voluntad de no ratificar lo decidido en la asamblea celebrada el 18-03-2021; 2.- que el acta referida no demuestra que se hubiere dejado sin efecto y validez legal las deliberaciones expresadas en el acta de fecha 18-03-2021; 3.- que el acta de fecha 16-08-2022 por carecer del requisito de su inscripción ante el Registro de Comercio no es oponible frente a terceros; y; 4.- que la indicada acta no garantiza que sea ella la que se registre una vez que se levante la cautela innominada decretada.

Contrario a los afirmado en la recurrida esta alzada considera que el acta referida si demuestra que se dejo sin efecto y validez legal las deliberaciones expresadas en el acta de fecha 18-03-2021; que si bien es cierto tal acta no se encuentra registrada, no es menos cierto que tal como consta en autos, mediante auto de fecha 29 de Septiembre del año 2021 el tribunal a quo decreta las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas realizada el día 18 de Marzo de 2021, registrada en fecha 13 de Abril de 2021, por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, Bajo el N° 37 , tomo 9-A RM445, del año 2021. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición de inscripción de nuevas actas para la demandada Empresa Mercantil RAMGUERTAROS, C.A.

De modo que tal como lo alega el recurrente en su escrito de informes la asamblea de fecha 16 de agosto del 2022, no se pudo registrar por ante el registro mercantil respectivo, en virtud que el tribunal de la causa, en fecha 29 de Septiembre del 2021, decretó, medida cautelar innominada consistente en la prohibición de inscripción de nuevas actas para la demandada empresa mercantil RAMGUERTAUROS C.A, por lo que la falta de inscripción de dicha acta no suspende los efectos de la misma, máxime cuando la falta de inscripción no es una causa imputable a las demandadas, manteniéndose viva e intacta la voluntad de los accionistas de no ratificar las decisiones deliberadas en la asamblea de accionistas de fecha 18 de Marzo del 2023, por lo que aun cuando no esta registrada tiene pleno valor jurídico.

En cuanto al argumento que la indicada acta no garantiza que sea ella la que se registre una vez que se levante la cautelar innominada decretada, considera esta alzada que el mismo resulta inocuo, pues mal podría la demandada proceder a registrar un acta distinta a la que fue traída a los autos, de hacerlo podría ser objeto de una acción por fraude procesal.

Siendo ello así cabe destacar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1270 DE FECHA 18 DE Julio del 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:

... la figura del decaimiento del objeto se constituye por la perdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes , por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (negritas y subrayado de ese despacho judicial. (vid, corte segunda de lo contencioso administrativo, de fecha 15 de Febrero del 2011.

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés, en el proceso, porque se satisfizo la carga pretendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada, tal como ocurrió en el sub lite.

Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso, en consecuencia se declara el decaimiento del objeto y por ende la extinción del proceso, ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Mayo de 2023.

SEGUNDO: El decaimiento del objeto y por ende la extinción del proceso. En consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por El ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.041.095, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.416, obrando en nombre propio y representando sus derechos como Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 04-07-2016, inserta bajo el Nro. 14, tomo 38-A RM 445, expediente Nro. 445-37790, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., ya identificada, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.487.760, accionista en un 50% de la referida compañía, de este domicilio y hábil, y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-09-2006, bajo el Nro. 48, tomo A-9, tercer trimestre, representada por la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.973.251 y domiciliada en el Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Mayo del 2023.

CUARTO: SE ORDENA el registro, por ante el Registro Mercantil correspondiente del acta de 16 de agosto de 2022, que dejo sin efecto el acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil RAMGUENTAUROS C.A., de fecha 13 de Marzo de 2021, para que la misma surta efectos frente a terceros.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) años de 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.



La Secretaria Temporal,


Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 8050
RMCQ