REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Diez (10) de agosto de 2023
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.045, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.810, procediendo con el carácter de Apoderada Judicialde la ciudadana GUILLERMINA BLANCO CELIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.143.864, según consta en instrumento poder otorgado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre del 2019, inserto bajo el No 12, Tomo 06, folios del 51 al 53, del libro de Autenticaciones llevados por dicha oficina.

PARTE DEMANDADA: GERMAN HUMBERTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.977.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GÉNESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE: 769.

El 15/03/2023 se interpuso la acción por DESALOJO LOCAL COMERCIAL por parte de la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.881. 045, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.810, con el carácter de Apoderada de la ciudadana GUILLERMINA BLANCO CELIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.143.864, según consta en instrumento poder otorgado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre del 2019, inserto bajo el No 12, Tomo 06, folios del 51 al 53, del libro de Autenticaciones llevados en esa oficina.
En fecha 20/03/2023, se admitió la demanda y se fija a las 9:30 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a su citación para llevar a cabo ACTO CONCILIATORIO entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 04/04/2023, el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11/04/2023 día indicado para realizar el ACTO CONCILIATORIO el tribunal por medio de auto lo suspende; por cuanto asiste la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, plenamente identificada en autos como apoderada de parte demandante y no asiste el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado y se ordena continúe el proceso.
Mediante diligencia de fecha 13/04/2023, el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, plenamente identificado en autos como el demandado, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, solicita se fije fecha, día y hora para nuevo acto conciliatorio.
En fecha 14/04/2023 este Tribunal acuerda fijar nuevamente ACTO CONCILIATORIO para el día jueves 20 de abril del 2023, a las 11.30 de la mañana , previa notificación por medio de llamada telefónica a la parte demandante.
En diligencia de fecha 18/04/2023 la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, plenamente identificada en autos como apoderada de parte demandante se da por notificada de la fijación de nuevo acto conciliatorio.
En fecha 20/04/2023 día indicado para realizar el ACTO CONCILIATORIO el tribunal por medio de auto declara DESIERTO el acto por cuanto se hizo presente la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, plenamente identificada en autos como apoderada de parte demandante y no asiste el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, parte demandada, continuando el juicio en etapa del proceso en que se encuentra.
En fecha 10/05/2023 el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, plenamente identificado en autos como el demandado, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, presenta la contestación a la demanda.
En fecha 11/05/2023, este Tribunal mediante auto fija a las 11:30 de la mañana del quinto día de despacho siguiente para llevar a cabo el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 16/05/2023 se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR y se continua el juicio en etapa procesal correspondiente.
En fecha 23/05/2023 se procede a la fijación de LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA y se APERTURA EL LAPSO PROBATORIO de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 05/06/2023 se recibe Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, plenamente identificado en autos como el demandado, asistido por el abogado GÉNESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, a la abogado GÉNESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, antes identificada.
En fecha 05/06/2023 la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, plenamente identificada en autos como apoderada de parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, plenamente identificado en autos como el demandado, asistido por el abogado GÉNESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/06/2023 se agregan las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07/06/2023 se le da cualidad de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, a la abogado GÉNESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474.
En fecha 13/06/2023 se admiten pruebas presentadas por la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, plenamente identificada en autos como apoderada de parte demandante y se establece lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 13/06/2023 se admiten pruebas presentadas por el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, plenamente identificado en autos como el demandado, asistido por el abogado GÉNESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, y se establece lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 10/07/2023 se fija a las 10:00 am de la mañana del onceavo día de despacho siguiente para llevar a cabo el ACTO DE LA AUDIENCIA o DEBATE ORAL.
En fecha 28/07/2023 se lleva a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO.

I
ALEGATOS
De la parte accionante:
En la demanda:
.- Que su representada es legitima propietaria de un local comercial identificado con el Nro 06, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, frente a la Plaza Miranda, sector centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, el cual posee en calidad de arrendamiento el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, desde el 2008 con el anterior propietario del mismo tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento por vía privada. En dicho local ha realizado operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una veterinaria la cual lleva por nombre VETERINARIA ANIMALES Y MASCOTAS
.- Que el ultimo canon de arrendamiento pagado por el demandado fue el correspondiente al 13 de julio de 2020 y no presenta solvencia en gastos de servicios públicos.
.-Que en varias oportunidades su representada trato de conciliar con el demandado para llegar a un convenio de pago sobre cánones de arrendamiento insolutos, pero cada vez que lo intentaba, este solo se limitaba a pedir paciencia y que estaba a la espera de crédito,
.-En fecha 03 de diciembre de 2021 su representada solicito al tribunal se notificara a EL DEMANDADO su intención de no continuar con la relación arrendaticia, tal como se desprende de expediente 3351
.- Fundamentaron la acción en los artículos 26, 51,257 ,253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1159, 1.160, 1264, 1592 del Código Civil , en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial publicado en Gaceta oficial No 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 40 y en el artículo 859 al 880 de la Norma Adjetiva Civil.
.- Estimaron la acción en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a siete mil quinientas l unidades tributarias (7.500 U.T.).

II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1)Copia simple de poder, en tres (03) folios útiles protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2019, inserto bajo el número 12, Tomo 06, folios 51 al 53. El cual le da cualidad de apoderada judicial a la Abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.045, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.810.
2)Copia simple de los Documentos de propiedad de Local Comercial No. 06, protocolizados por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de la siguiente forma: sobre el 40% de los derechos de propiedad pertenecientes a María Emérita Chacón Moreno, según documento matriculado en fecha 18 de febrero de 2016, inserto bajo el número 123, Tomo 03, folios 93 al 96, Tomo 03, Protocolo Único. Sobre el 60% de los derechos de propiedad pertenecientes a Rafael Ignacio Chacón Moreno, según documento matriculado en fecha 17 de febrero de 2016, inserto bajo el número 122, Tomo 03, folios 89 al 92, Protocolo Único. Por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por las partes y demuestra fehaciente la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,
3)Copias simples del documento de condominio protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira según documento matriculado en fecha 09 de febrero de 2010, inserto bajo el número 79, Tomo 02, folios 152 al 158, Protocolo Único. Por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por las partes y demuestra fehaciente la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,
4)Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 13 de enero de 2018. El cual evidencia la relación arrendaticia. La parte actora Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 19 al 23. Por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por las partes y demuestra fehaciente la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,
5)Notificación de Prorroga Legal de Contrato de arrendamiento, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira expediente Nro. 3351. Por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por las partes y demuestra fehaciente la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,

De la parte accionada:
- Promueve el merito favorable de los autos- Mérito de autos, no se considera como medio de prueba en si, sino como la indicación de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
III
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa la Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil, en las Leyes Adjetivas y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al respecto hace las siguientes observaciones:
La acción incoada en el presente asunto por la parte actora, es el Desalojo del Local Comercial alegando entre otras cosas en la Audiencia Preliminar y Audiencia o Debate Oral: “La parte actora ratifica la Demanda; así como todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, en consecuencia, la pretensión perseguida, no es otra, que el Desalojo del Local Comercial objeto de la presente causa, debido a la Insolvencia de la demandado en el pago del canon de arrendamiento, sin justa causa. Fundamentando la presente acción en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Por otra parte la parte demandada en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Oral entre otra cosas alegó: “El motivo por el cual no se han pagado los canones de arrendamiento, es conocido por todos, por la pandemia mundial que fue publica y es publica y notoria y debido a ello el Presidente de la Republica emitio un decreto donde se suspenden los canones de arrendamiento y en varias oportunidades ha conversado con la ciudadana GUILLLERMINA BLANCO CELIS y ellla, le ha dado verbalmente tiempo, por lo que se acoge a la prorroga legal.”
..”. El Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar:
La parte demandada, ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.641.9777 asistido por su apoderda judicial Abogado GENESIS SIERRA NUÑEZ, titular de la cèdula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, no demostrò por ningun medio haber cumplido con sus obligaciones como arrendatario.
En conclusión, la relación arrendaticia se inicio en fecha 13 de enero de 2008 como lo ha manifestado la parte demandante en el libelo de demanda y el cual No fue objeto de rechazo por la parte demandada en la contestación.
En el presente caso el demandante aportò un cúmulo de pruebas que producen en el animo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de que el arrendatario incurriò en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022, y enero, febrero, marzo de 2023 así como la falta de pago a lo correspondiente a gastos de servicios pùblicos (Agua y Electricidad), como lo establece la claususla sexta del contrato. Quedando establecida la insolvencia del demandado en el presente juicio y el incumplimiento de las obligaciones pactadas, el articulo 1952 del Código Civil dice: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.-) Debe de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.-) Debe de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Igualmente el artículo 1159 y 1160 del Código Civil ejusdem establece: Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De las normas transcritas se evidencia la obligación del arrendatario de cumplir con lo pactado en los contratos, así como de las otras obligaciones que emanen de ellos, no siendo para el potestativo cumplir o no, cumplir con las obligaciones.
Alegada como ha sido la insolvencia del deudor el pago de los cánones de arrendamiento señalados para la procedencia de la demanda de Desalojo por esta Operadora de justicia y habiendo sido demostrada, a criterio de quien juzga, la existencia de la relación arrendaticia y como consecuencia su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, en el presente caso se esta en presencia de la referida causal de desalojo por falta de pago, debido a que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento y por cuanto ha confesado y ratificado su estado de insolovencia, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022, y enero, febrero, marzo de 2023 así como tampoco lo correspondiente a gastos de servicios pùblicos, por tal circunstancia se encuentra incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento. En tal sentido no queda duda de la existencia de la falta de pago del arrendatario por lo que la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la Abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.045, actuando en representación de la ciudadana GUILLERMINA BLANCO CELIS contra el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.641.977.
debe ser declarada con lugar y asi se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial incoada por la Abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.045, actuando en nombre y representación de la ciudadana GUILLERMINA BLANCO CELIS contra el ciudadano GERMAN HUMBERTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.641.977.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria conh lugar de la demanda se ordena a la parte demandada, GERMAN HUMBERTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.641.977 proceder a realizar de manera inmediata la entrega a la parte demandante GUILLERMINA BLANCO CELIS, el inmueble objeto de la demanda consistente en el local Comercial No. 06, ubicado en la calle 12 entre Carreras 5 y 6 frente a la Plaza Miranda, Sector Centro de Santa Ana, Municipio Cordoba.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11)) días del mes de agosto de dos mil veintitres (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Suplente


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ

La Secretaria


ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA