Recibido por distribución en fecha 24 de Mayo de 2.023, constante de ocho -08- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 25 de Mayo de 2.023, constantes de seis -06-folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.422.161, correo electrónico josegregorioorozcoa8@gmail.com, número telefónico 0412-1012539, domiciliado en el Kilómetro 5 Vía Bramón Sector la Batea, Calle La Esperanza, Casa S/N, Frente a la Prilulera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por la ABG TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.035 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°232.732; domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín; Estado Táchira, la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la ciudadana: NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.412, con correo electrónico nury.martinezdeorozco@gmail.com y número telefónico con red whatsApp 0412-7650919, domiciliada en el Sector el Pinar, Calle 3, Frente al Depósito de la Polar, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con los siguientes documentos: * Copia de la cédula de identidad de la parte solicitante, *Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 24 de fecha 27 de Julio de 2005, * Copia de la cédula de Identidad de OROZCO OCHOA JOYNER GRABIEL (HIJO), * Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 24 3 de JOYNER GRABIEL OROZCO OCHOA(HIJO)(fls. 01 al 14)
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.023, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.412, con correo electrónico nury.martinezdeorozco@gmail.com y número telefónico con red whatsApp 0412-7650919, domiciliada en el Sector el Pinar, Calle 3, Frente al Depósito de la Polar, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira (fls. 15, 15 vuelto al 17).-
En fecha 06 de Junio de 2.023, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C, funcionario adscrito a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria ERIKA PEREZ adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fls. 18 y 19).
En fecha 26 de Julio de 2.023, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C, funcionario adscrito a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación de la ciudadana NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO sin cumplir por cuanto nos e localizo ninguna persona en la casa de habitación. (fls. 20).
En fecha 03 de Agosto de 2.023, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C, funcionario adscrito a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación de la ciudadana NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO debidamente cumplida anexando la boleta de citación firmada ( fls. 21 y 22).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
El Ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.422.161, correo electrónico josegregorioorozcoa8@gmail.com, número telefónico 0412-1012539, domiciliado en el Kilómetro 5 Vía Bramón Sector la Batea, Calle La Esperanza, Casa S/N, Frente a la Prilulera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por la ABG TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.035 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°232.732, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO OCHOA contrajo Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Bramón del Estado Táchira con la ciudadana, NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 24 de Fecha 27 de Julio de 2.005.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector el Pinar, Calle 3, Frente al Depósito de la Polar, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOYNER GRABIEL OROZCO OCHOA, titular de la cédula de identidad número V- 30.965.109, el cual ya es mayor de edad.
4.- Que durante la unión no adquirieron bienes.
5.-.Que al inicio todo comenzó a marchar de la mejor manera, tratando cada uno de lograr una buena relación, al pasar el tiempo comenzó a surgir en la convivencia una serie de desavenencias y discrepancias que conllevaron a la existencia de incomprensiones e incompatibilidad de caracteres, creando discusiones acaloradas, haciéndose imposible la reconciliación naciendo el desafecto o perdida de cariño. .
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO OROZCO OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.422.161, y NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.412, todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.422.161, correo electrónico josegregorioorozcoa8@gmail.com, número telefónico 0412-1012539, domiciliado en el Kilómetro 5 Vía Bramón Sector la Batea, Calle La Esperanza, Casa S/N, Frente a la Prilulera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por la ABG TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.035 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°232.732; domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín; Estado Táchira, con la ciudadana: NURY YULIMAR OCHOA DE OROZCO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.412, con correo electrónico nury.martinezdeorozco@gmail.com y número telefónico con red whatsApp 0412-7650919, domiciliada en el Sector el Pinar, Calle 3, Frente al Depósito de la Polar, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 24 de fecha 27 de Julio de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bramón del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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