En fecha 17 de Julio de 2023, se recibió por distribución escrito constante de cinco -05- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 17 de Julio de 2023, constantes de once -11-folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO CASAS Y LORENA MILEIBIS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.143.096 y V-14.568.064, domiciliados en la Victoria Parte Baja, Avenida 3, entre calles 11 y 12, Casa N° 11-62, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; con número telefónico +58-416-7263589 y +58-0426-1056646 y correos electrónicos williamscasas@hotmail.com, lorenamartinez98@yahoo.es en su orden, asistidos del ABG KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.303.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995 con número telefónico +58-424-7402865 y correo electrónico jacksonqv1978@gmail.com, con domicilio Procesal en la Calle 12, Esquina con Avenida 9, Centro Comercial Doña Ricarda Oficina N° 18 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, acompañando la solicitud con los siguientes documentos: * Copia de Acta de Matrimonio N° 08-04 emitida por el Consejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, con Sede en Río Chico, tomo I de fecha 30 de marzo de 2.004. *Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: CASAS WILLIAMS ALBERTO y MARTINEZ LORENA MILEIBIS, *Copias de las cédulas de identidad de sus hijos: GABRIELA PAOLA CASAS MARTINEZ y DANIELA VALENTINA CASAS MARTINEZ, * Copia del Acta de Nacimiento N° 950 de GABRIELA PAOLA ( HIJA) proveniente deL Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. * Copia del Acta de Nacimiento N° 1033 de DANIELA VALENTINA ( HIJA) proveniente deL Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (F. 01 al 16).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2023, este Tribunal procede a admitir, dar entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento por desafecto, acordándose mediante boleta notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 17 y 18).

En fecha 01 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 19 y 20).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Los Ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO CASAS Y LORENA MILEIBIS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.143.096 y V-14.568.064, domiciliados en la Victoria Parte Baja, Avenida 3, entre calles 11 y 12, Casa N° 11-62, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; con número telefónico +58-416-7263589 y +58-0426-1056646 y correos electrónicos williamscasas@hotmail.com, lorenamartinez98@yahoo.es en su orden, asistidos del ABG KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.303.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995 con número telefónico +58-424-7402865 y correo electrónico jacksonqv1978@gmail.com, con domicilio Procesal en la Calle 12, Esquina con Avenida 9, Centro Comercial Doña Ricarda Oficina N° 18 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Marzo de 2.004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, con Sede en Río Chico, según acta de matrimonio N° 08-04, Inserta al tomo I de los libros que actualmente reposan en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda.
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Venezuela frente al parque Infantil de Río Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda y por cuestiones laborales se mudaron a la avenida 3, entre calles 11 y 12, N° 11-62, La Victoria parte baja de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon dos hijas de nombres: GABRIELA PAOLA CASAS MARTINEZ y DANIELA VALENTINA CASAS MARTINEZ, las cuales ya son mayores de edad y a quienes posteriormente al momento de efectuarse el matrimonio civil manifestaron legitimar.
4.- Que durante la unión adquirieron bienes de Valor los cuales serán liquidados posteriormente.
5.-.Que al inicio todo comenzó a marchar de la mejor manera, tratando cada uno de lograr la conformación de la familia, ya que esto fue lo que se plantearon como cónyuges, al pasar el tiempo comenzaron a surgir una serie de desavenencias y discrepancias, que conllevaron a la existencia de incomprensiones e incompatibilidades de caracteres, creando discusiones acaloradas llegando a un punto de incomodidad entre ambos, falta de atención del uno por el otro, llevando vidas por separado haciéndose imposible la reconciliación. Decidiendo por mutuo consentimiento separarse y no proferirse mas daños.

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante Nro.12-11636, de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala textualmente lo siguiente:

(…)Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con Carácter vinculante, que las causales de Divorcio Contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento(…)

Nuestra carta Magna y su garantía constitucional basándonos específicamente en el articulo 75.”El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos(02) de Junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y mediante sentencia N°136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes UT- supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

“ in Matrimonium nom potest intelligi nisi de consensu instituti cónyuges, veluti liberi arbitrii” “El matrimonio solo puede ser entendido como institución por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad” Y EN CONCECUENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CONTRAERLO, pero igualmente y por interpretación lógica “ NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PERMANECER CASADO SIN SU CONSENTIMIENTO, DERECHO QUE TIENEN POR IGUAL AMBOS CONYUGES. “cogatur nuptas suscipio a matrimonio desavenido contra personam liberam incremento” “mantener un matrimonio desavenido, es contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual”

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO CASAS Y LORENA MILEIBIS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.143.096 y V-14.568.064, domiciliados en la Victoria Parte Baja, Avenida 3, entre calles 11 y 12, Casa N° 11-62, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; con número telefónico +58-416-7263589 y +58-0426-1056646 y correos electrónicos williamscasas@hotmail.com, lorenamartinez98@yahoo.es en su orden, asistidos del ABG KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.303.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995 con número telefónico +58-424-7402865 y correo electrónico jacksonqv1978@gmail.com,, según Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece las sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO presentado por los ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO CASAS Y LORENA MILEIBIS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.143.096 y V-14.568.064, domiciliados en la Victoria Parte Baja Avenida 3 entre calles 11 y 12 Casa N° 11-62 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; con número telefónico +58-416-7263589 y +58-0426-1056646 y correos electrónicos williamscasas@hotmail.com, lorenamartinez98@yahoo.es en su orden, asistidos del ABG KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.303.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995 con número telefónico +58-424-7402865 y correo electrónico jacksonqv1978@gmail.com,, todo de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos en fecha 30 de Marzo de 2.004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, con Sede en Río Chico, según Acta de Matrimonio N° 08-04, Inserta al tomo I de los libros que actualmente reposan en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.