REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 03 de Agosto de 2023
213º y 164º
De la revisión de las actas que conforman la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano GERSON RAMON RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.420.032, domiciliado en El Sector El Molino, Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y Hábil asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR LEANDRO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.927.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.107, y hábil,en contra del CiudadanoNELSON ELEUTERIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.129.273, domiciliado en la Población del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil. Y revisadas como han sido las presentes actas y vista la demanda este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
La demanda de autos persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, de fecha 09 de Marzo del año 2023, cuyo contenido señala: “…Yo: NELSON ELEUTERIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.129.273, domiciliado en la Población del Cobre. Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil: Por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: GERSON RAMON RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-18.420.032, domiciliado en El Sector El Molino, Aldea Rio Arriba, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil. Todos los derechos y acciones que me corresponden en lo siguiente: PRIMERO: Un lote de terreno, con casa para habitación con techo de teja, pisos de cemento, paredes de bloque, también existe las ruinas de un trapiche, ubicado en el Sector El Cayutal, Aldea RioPemia, Municipio José María Vargas Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con terreno que era de Mauricio Sánchez hoy de Fidolo Sánchez. FONDO: Con terreno que era de Avelino Pérez hoy de Silvio Pérez. LADO DERECHO É IZQUIERDO: Con terreno de Fidolo Sánchez. SEGUNDO: Dos lotes de terreno que unidos forman un solo globo, ubicado en el Sector El Cayutal, Aldea Rio Pernia, Municipio José María Vargas Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con terreno de FidoloSánchez. FONDO: Con terreno de Salvador Pernia. LADO DERECHO: Con terreno de Salvador Sánchez y Nelson Pérez. LADO IZQUIERDO: Con terreno de Salvador Pernia. TERCERO: Dos lotes de terreno que unidos forman un solo globo, ubicado en el Sector El Cayutal, Aldea Rio Pemia, Municipio José María Vargas Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con de Fidolo Sánchez. FONDO: La Cuchilla del Cayutal. LADO DERECHO Con terreno de la Sucesión de Rosendo Pérez y Fidolo Sánchez LADO IZQUIERDO: Con terreno de Salvador Pemia. El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta transacción es la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 22.000), y su equivalente en moneda nacional conforme a lo estipulado en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales declaramos recibidos de manos del comprador en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena, propiedad, posesión y dominio de los lotes de terrenos anteriormente descritos, con sus usos, costumbres y servidumbres correspondientes, libre de gravamen y quedando obligados al saneamiento de ley. Lo que aquí vendo Es Todo lo que adquirí, por documento Inscrito por ante la Notaria Publica de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo II, de fecha 31 de Marzo del año 1.999, y por herencia de Gaudencio ó Gadencio Rafael Pérez Morales, Según consta en Certificado de Liberación Nº 641-A, de fecha 20 de Abril del año 1.988, en sus Numerales 1,2 y 3. Y yo: GERSON RAMON RAMIREZ CONTRERAS comprador anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace, en los términos y condiciones anteriormente expuestos. Así lo decimos y firmamos por vía privada en la Población del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2.022. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto…”inserto al folio Diez (10). Y como quiera que tanto la tradición documental que consta en autenticado por ante la notaria pública de Seboruco, estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo II, de fecha 31 de marzo de 1999, como el certificado de liberación N° 641-A, de fecha 20 de abril de 1988, comporta y señala que dichos lotes de terreno son AGRICOLAS, por ende, constituyen indudablemente materia agraria, es por lo que este juris dicente llega a la convicción de que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el referido documento de venta de lotes agrícolas, por tal motivo la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual se ordenará declinar en la dispositiva del presente fallo.
Ello encuentra fundamento legal en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 05 de diciembre de 2011, entrando en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial número 39.813 Extraordinaria de esa misma fecha, en el Capítulo VII de la Competencia, en su artículo 197, que textualmente enuncia:
“Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…omisis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Es decir, las norma procesales ut supra transcritas determinan la competencia de los tribunales agrarios, por lo que debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia de los Juzgados Agrarios, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre los particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa en los 15 numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera pues, que si bien es cierto que la naturaleza de la acción sublite es en principio eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la transaccion versa sobre compromiso de pago de carga agrícola, cuyo reconocimiento de documento privado se requiere, y por cuanto la competencia en este caso no está orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la negociación respecto de la cual se demanda, en consecuencia con miras a obtener una tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible a esta Jurisdicente concluir que la competencia por la materia para seguir conociendo la presente causa, la detenta el Juez Agrario conforme se ha venido afirmando, y ello puede ser declarado aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en observancia del contenido del dispositivo técnico legal 60 adjetivo civil.
En ese orden de ideas, resulta inexorable citar y acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2012-000086 de fecha 30 de enero del año 2013, caso Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Zambrano Merchán Vs Santiago Zambrano Uzcátegui, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Luis Eduardo Franchesqui, en la que se estableció:
“…Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2016, mediante Sentencia N° REG.000575, haciendo alusión a la sentencia N° 19 del 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B. de J.A.S, de la Sala Plena, señaló la existencia de un fuero atrayente, señalando lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A., que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:
(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”. Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. …omissis…
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.”
Ahora bien el procesalista Arístides RengelRomberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En igual sintonía, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatiojurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto...”
Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”
En tal sentido, siendo como es que los inmuebles objeto de negociación privada, comportan o consisten en lotes de terreno agrícola, se encuentra circunscrito a la materia agraria, es por lo que impretermitiblemente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, este Tribunal debe declarar como en efecto declarará en la dispositiva, su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano GERSON RAMON RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.420.032, domiciliado en El Sector El Molino, Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y Hábil asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR LEANDRO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.927.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.107, y hábil, en contra del Ciudadano NELSON ELEUTERIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.129.273, domiciliado en la Población del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem y Así se decide.
Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco De Miranda De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
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