REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 163°
SOLICITANTE: PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 3207-2023
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el Ciudadano: PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.282.652, Soltero, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.026.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.820, de este domicilio y hábil; quien argumenta que Nació en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el pasado 18 de enero del año 1980, que su acta de nacimiento es la N° 91, de fecha 01 de febrero de 1980, que es hijo de padres colombianos, de nombres y apellidos CIRO ALBERTO VILLAMIZAR ALVARADO y DELFINA RINCON SUAREZ, titulares de la cédula de ciudadanía Números 13.350.800 y 27.686.605; que ha hecho su vida en Venezuela, pero que se encuentra en trámites de obtención de la nacionalidad colombiana por el derecho tiene, al ser hijo de padres Colombianos por nacimiento, y que su acta de nacimiento tiene múltiples errores, inexactitudes o deficiencias en la escritura que realizó la persona que se desempeñaba como escribiente en la prefectura de La Grita, Distrito Jáuregui, estado Táchira, donde fue inscrito, también agrega que nació en el centro de salud, hoy Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la ciudad de La Grita.
Explicó que los errores son los siguientes: en la línea dos, donde dice Prefecto del Municipio La Gista, debe decir: Prefecto del Municipio La Grita; en la línea tres en el día de presentación o inscripción de la partida de nacimiento, debe decir Primero de febrero y no como se aprecia incorrectamente escrito; en la línea cuatro al final y cinco al inicio, debe decir Fue Presente en este despacho y no como se aprecia mal escrito; en el nombre del padre, que se lee CIRO ALBERTO VILLAMIZAR, debe estar su nombre completo, que es CIRO ALBERTO VILLAMIZAR ALVARADO, con la edad correcta de 23 años para ese momento; en la nacionalidad de mi padre debe decir claramente colombiano, y no como se aprecia incorrectamente escrito; en la cédula de ciudadanía de mi padre, dice 5.437.019, cuando el número correcto es 13.350.800; en la misma línea 7, se lee veino y exfuso, debe decir vecino y expuso; en el nombre su progenitora, que se lee JELFINA RINCON, debe estar su nombre completo, que es DELFINA RINCON SUAREZ; en la línea 13, al final, luego del número de cédula de ciudadanía de su madre, debe decir Vecina y no como se aprecia mal escrito.
Acompaño junto al expediente, -Copia Certificada de Acta de Nacimiento Número 91, de fecha 01 de febrero de 1980, perteneciente a PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON, del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. -Copia de cédula de identidad de PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON, -Copia de cédula de ciudadanía de CIRO ALBERTO VILLAMIZAR ALVARADO. -Registro Civil de Nacimiento N° 54323737, de la Registraduría de Chitagá, Norte de Santander, Colombia. -Copia de cédula de ciudadanía de DELFINA RINCON SUAREZ. -Registro Civil de Nacimiento N° 31202859, de la Registraduría de Chitagá, Norte de Santander, Colombia. -planilla de consulta en línea de datos personales de la página del CNE, donde señala que la persona con el número de cédula 5.437.019, pertenece a un fallecido.
Por auto de fecha 09-06-2023, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3207-2023, y el curso de Ley correspondiente y se libro edicto y boleta de Notificación a fiscalia. (F. 10-12).
En fecha 30-06-2022, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida por la XIII de la fiscalía del Ministerio Público. (F. 13-14).
En fecha 14-07-2023, se observa diligencia suscrita por el abg. LUIS ALEJANDRO GUERRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.820, en la que consignó un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “VEA” de fecha 13 de julio de 2023, donde aparece publicado el edicto y la Certificación del Diario VEA. (F. 15-18).
En fecha 14-07-2023, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 28).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de acta de Matrimonio, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de acta de Matrimonio (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que el solicitante acompaña como pruebas:
-Copia Certificada de Acta de Nacimiento Número 91, de fecha 01 de febrero de 1980, perteneciente a PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON, del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. -Copia de cédula de identidad de PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON, -Copia de cédula de ciudadanía de CIRO ALBERTO VILLAMIZAR ALVARADO. -Registro Civil de Nacimiento N° 54323737, de la Registraduría de Chitagá, Norte de Santander, Colombia. -Copia de cédula de ciudadanía de DELFINA RINCON SUAREZ. -Registro Civil de Nacimiento N° 31202859, de la Registraduría de Chitagá, Norte de Santander, Colombia. -planilla de consulta en línea de datos personales de la página del CNE, donde señala que la persona con el número de cédula 5.437.019, pertenece a un fallecido; Estos Instrumentales, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, y respecto al acta de nacimiento N° 91, de fecha 01-02-1980, presentada ante la prefectura del municipio Jáuregui, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se observan varios errores gramaticales o de escritura, en donde aparece el error involuntario en la línea dos, donde dice Prefecto del Municipio La Gista, debe decir: Prefecto del Municipio La Grita; en la línea tres en el día de presentación o inscripción de la partida de nacimiento, escrito en guarismo en letra es inentendible, debiendo decir Primero de febrero y no como se aprecia incorrectamente escrito; en la línea cuatro al final y cinco al inicio, debe decir Fue Presente en este despacho y no como se aprecia mal escrito e inentendible en parte; en el nombre del progenitor, que se lee CIRO ALBERTO VILLAMIZAR, debe agregar su segundo apellido que es ALVARADO, siendo sus nombres y apellidos CIRO ALBERTO VILLAMIZAR ALVARADO; la edad del progenitor se observa sobre-escrita, siendo la correcta de 23 años para el momento de inscripción; en la mención a la nacionalidad del padre debe decir claramente colombiano, y no como se aprecia incorrectamente escrito e inentendible; en la cédula de ciudadanía colombiana del progenitor, donde consta 5.437.019, debe decir en número: 13.350.800; en la línea 7, se aprecia confusamente escrito: veino y exfuso, cuando debe decir, según la redacción lógica del acta, vecino y expuso; en cuanto al nombre su progenitora, que se lee JELFINA RINCON, se observa erróneamente escrito la primera letra de su nombre y se debe agregar el segundo apellido, siendo su nombre completo, que es DELFINA RINCON SUAREZ; finalmente en la línea 13, al final, después del número de cédula de ciudadanía colombiana de su madre, debe decir Vecina y no como se aprecia mal transcrito.
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación del Acta de nacimiento, del ciudadano: PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.282.652, Soltero, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena la Rectificación del acta de nacimiento N° 91, de fecha 01-02-1980, perteneciente a PEDRO CIRO VILLAMIZAR RINCON, del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el sentido de que donde dice Prefecto del Municipio La Gista, debe decir: Prefecto del Municipio La Grita; en la línea tres en el día de presentación debe decir Primero de febrero; en la línea cuatro al final y cinco al inicio, debe decir Fue Presente en este despacho; en el nombre del progenitor, debe decir CIRO ALBERTO VILLAMIZAR ALVARADO; en la edad del progenitor debe decir 23 años; la nacionalidad del padre es colombiano; la cédula de ciudadanía colombiana del progenitor, es 13.350.800; en la línea 7, donde está la frase veino y exfuso, debe decir, vecino y expuso; el nombre de la progenitora, es DELFINA RINCON SUAREZ; en la línea 13, después del número de cédula de ciudadanía colombiana de su madre, debe decir Vecina y no como se aprecia mal transcrito.
SEGUNDO: Ofíciese al registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira y Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 02 días del Mes de Agosto del año Dos Mil Veintitres.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (12:45) de la tarde del día de hoy. Así mismo se libró oficios N° 3160-266-2023, al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y N° 3160-267-2023, al Registrador Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-
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EL SECRETARIO
EXP. N° 3207-2023
JEGG.-
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