REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 10 de Agosto de 2023.-
213º y 164º
NARRATIVA
Recibida por distribución la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de seis (06) folios útiles y los recaudos consignados de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente y tramítese por la vía civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud realizada por los ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.551, de este domicilio y hábil y JESÚS ALFREDO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.791.337, de este domicilio y hábil, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. 5.810. 062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 40.679, de nuestro mismo domicilio y hábil; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La solicitud de partición y liquidación amistosa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, está planteada en los siguientes términos:
Nuestra unión matrimonial quedó disuelta según se evidencia de sentencia definitivamente firme, dictada por este mismo Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la circunscripción judicial del estado Táchira, el día 18 de julio de 2023, en la causa No. 3.214-2023, que anexamos a la presente marcada con la letra “A”, por lo que ahora realizamos la PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros.-
DEL ACTIVO.-
Durante la sociedad conyugal adquirimos los siguientes bienes:
Primero: un INMUEBLE constituido por una parcela y sobre ella, construida una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial San José, calle principal, casa No. 84, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, tipo town house edificada en dos niveles parte integrante del conjunto residencial San José, niveles ubicados en la calle 1 del mencionado conjunto residencial en el sector Aguadias parte alta, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, cada nivel tiene un área de cincuenta y dos metros con dos centímetro cuadrados (52,02 Mts2) de construcción, para un total de ciento cuatro metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (104,04 Mt2) de construcción y consta de las siguientes dependencias: en el frente un puesto para estacionamiento con capacidad para dos vehículos pequeños, sala comedor, estar tipo estudio, cocina, servicios, tres habitaciones un principal y dos auxiliares, tres sanitarios, uno de ellos ubicado dentro de la habitación principal y dos auxiliares de uso común, los cuales se encuentran conformados por un Water Clok, un lavamanos y el área destinada a la ducha con su respectiva instalación, cuenta con escalera que conduce desde esta planta hacia la planta alta, un pequeño patio en tierra en la parte trasera de la parte baja del inmueble con sus linderos y medidas siguientes: FRENTE que el SUR-ESTE: en una extensión de seis metros, colinda con calle 1 del Parcelamiento; FONDO que es el NOR-OESTE: en una extensión de seis metros, colinda con propiedad de Tomasa Moncada; COSTADO DERECHO que es el NOR-ESTE: en una extensión de veinte metros, colinda con parcela 85, COSTADO IZQUIERDO que es el SUR-OESTE: en una extensión de veinte metros, colinda con parcela 83, según levantamiento Planimétrico que acompañamos en original a los efectos videndi, anexando copia simple del mismo marcado con la letra “B”, correspondiéndole el 1,05 % sobre la áreas comunes situado en el lote A, parcela y vivienda que se determina por documento de Parcelamiento y urbanismo. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2018.95, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.21438, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, de fecha 09 de febrero de 2018, el cual anexamos marcado con la letra “C” en copia simple para ser cotejada con su original a los efectos videndi.
Segundo: Enseres y mueblaje de la casa para habitación.
DEL PASIVO. -
Ambas partes declaramos expresa, formal y voluntariamente que, durante la sociedad conyugal, no adquirimos deudas y por lo tanto no tenemos pasivo alguno.

De los bienes a liquidar y adjudicar:
Habiendo luego de la SENTENCIA DE DIVORCIO, definido y establecido las condiciones sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la presente fecha HEMOS DECIDIDO DE MUTUO Y AMISTOSO ACUER¬DO PROCEDER A REALIZAR PARTICIÓN DE LOS BIENES adquiridos durante nuestra unión matrimonial, bajo los siguientes términos:

Única adjudicación:
Primero: El Ciudadano JESÚS ALFREDO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.791.337, de este domicilio y hábil,por mutuo, voluntario y pacífico acuerdo, le adjudico en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión, con sus usos costumbres, derechos y servidumbres, todos los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) poseo, a la ciudadana ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.551, de este domicilio y hábil, sobre el bien INMUEBLE descrito en el numeral primero del activo, constituido por una parcela y sobre ella, construida una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial San José, calle principal, casa No. 84, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, tipo town house edificada en dos niveles parte integrante del conjunto residencial San José, niveles ubicados en la calle 1 del mencionado conjunto residencial en el sector Aguadias parte alta, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, cada nivel tiene un área de cincuenta y dos metros con dos centímetro cuadrados (52,02 Mts2) de construcción, para un total de ciento cuatro metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (104,04 Mt2) de construcción y consta de las siguientes dependencias: en el frente un puesto para estacionamiento con capacidad para dos vehículos pequeños, sala comedor, estar tipo estudio, cocina, servicios, tres habitaciones una principal y dos auxiliares, tres sanitarios, uno de ellos ubicado dentro de la habitación principal y dos auxiliares de uso común, los cuales se encuentran conformados por un Water Clok, un lavamanos y el área destinada a la ducha con su respectiva instalación, cuenta con escalera que conduce desde esta planta hacia la planta alta, un pequeño patio en tierra en la parte trasera de la parte baja del inmueble con sus linderos y medidas siguientes: FRENTE que el SUR-ESTE: en una extensión de seis metros, colinda con calle 1 del Parcelamiento; FONDO que es el NOR-OESTE: en una extensión de seis metros, colinda con propiedad de Tomasa Moncada; COSTADO DERECHO que es el NOR-ESTE: en una extensión de veinte metros, colinda con parcela 85, COSTADO IZQUIERDO que es el SUR-OESTE: en una extensión de veinte metros, colinda con parcela 83, según levantamiento Planimétrico que acompañamos en original a los efectos videndi, anexando copia simple del mismo marcado con la letra “B”, correspondiéndole el 1,05 % sobre la áreas comunes situado en el lote A, parcela y vivienda que se determina por documento de Parcelamiento y urbanismo. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 2018.95, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.21438, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, de fecha 09 de febrero de 2018, el cual anexamos marcado con la letra “C” en copia simple para ser cotejada con su original a los efectos videndi. El referido inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales, ni por ningún otro concepto. El otro cincuenta por ciento (50%), de la propiedad antes descrita, es decir, terreno y casa sobre el construida, le corresponde en plena y exclusiva propiedad y de pleno derecho con sus usos, costumbres derechos y servidumbres, a la Ciudadana ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACON, antes identificada. Con el cincuenta por ciento (50%) adjudicado en esta partición, por el ciudadano JESUS ALFREDO RAMIREZ DIAZ supra identificado, la ciudadana ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACON antes identificada, posee hoy en consecuencia, el cien por ciento (100%) de la plena y exclusiva propiedad sobre el inmueble supra descrito (casa y terreno). -
SEGUNDO: El Ciudadano JESÚS ALFREDO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.791.337, de este domicilio y hábil, por mutuo, voluntario y pacífico acuerdo, le adjudico a la ciudadana ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.551, de este domicilio y hábil, en plena y exclusiva propiedad todos los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) poseo, sobre los enseres y mueblaje de la casa para habitación, descrita en el numeral segundo de esta adjudicación. – El otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los enseres y mueblaje del hogar, le corresponde en plena y exclusiva propiedad y de pleno derecho a la ciudadana ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACON, supra identificada.-

CAPITULO III. -
DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES. -
Porlo antes expuesto ciudadano Juez, queda así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, declaramos que nada tenemos que reclamarnos, el uno al otro, por concepto de bienes, valores, pasivos y otros, ni en el presente ni en el futuro, ni por ninguna otra relacionada con la misma. Así mismo, queda entendido que nada tenemos que reclamarnos por algún derecho, o expectativas de derecho, que nos pertenezcan a cada uno de nosotros por nuestras profesiones, industria, oficio, sueldo, participación en sociedades civiles o mercantiles, trabajo u honorarios profesionales, lo que incluye los beneficios que corresponda por concepto de prestaciones sociales y otros derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, propios en virtud de su desempeño laboral y profesional, quedando en la exclusiva propiedad patrimonial de cada uno de nosotros de común acuerdo, en consecuencia; no forman parte de la comunidad de gananciales. -

CAPITULO IV. -
FUNDAMENTO LEGAL. -
La presente solicitud la fundamentamos en el poder negocial que nuestro ordenamiento jurídico nos es dable como partes interesadas para practicar la partición amigable, y alegamos como fundamento de derecho, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que nos permitimos trascribir:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

CAPITULO V -
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. -
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMIGABLE DEL BIEN INMUEBLE, así como de los enseres y mueblaje del hogar DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, en los términos antes expuestos. -
MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

DISPOSITIVA
El Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.551, de este domicilio y hábil y JESÚS ALFREDO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.791.337, de este domicilio y hábil, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. 5.810. 062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 40.679, de nuestro mismo domicilio y hábil; y en consecuencia de ello y por todos los razonamientos expuestos se le otorga el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

EL SECRETARIO.
_____________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:55 de la mañana del día de hoy.
SECRETARIO