REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RUBIO DE LIZARAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.915.795, domiciliada en San Antonio Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA, MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, ROYBERT LOPEZ y JUAN CARLOS ALMEA MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-8.985.539, V-14.707.971, V-25.167.434 y V- 13.506.274, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.393, 63.619, 300.476 y 90.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTS GAVIRIA extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR REVILLLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.179, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.625
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3879-2023
BREVE RELACION DE LOS HECHOS.
El presente procedimiento se inicio por demanda propuesta por la ciudadana GLADYS RUBIO DE LIZARAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.915.795, domiciliada en San Antonio Municipio Bolívar, del Estado Táchira, debidamente asistida por los abogados DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA, MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, ROYBERT LOPEZ y JUAN CARLOS ALMEA MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-8.985.539, V-14.707.971, V-25.167.434 y V- 13.506.274, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.393, 63.619, 300.476 y 90.937, respectivamente por el motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
La demanda fue admitida por este Juzgado, a través del auto de fecha 15 de Febrero de 2023, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento oral al ciudadano ALBERTS GAVIRIA extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 21 de Julio de 2021, los abogados DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA y ROYBERT DIMERSON LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V- 8.935.536, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.393 y 300.476, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Rubio de Lizarazo identificada en autos, parte Demandante; y la ciudadana BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.017.157, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.789, asistiendo en este acto al ciudadano Alberts Gaviria, identificado en autos, quien funge parte Demandada en la presente causa. Presentaron escrito de Transacción Judicial en los siguientes términos: “PRIMERA: Las partes en la presente causa, ya identificadas, de manera libre de toda clase de apremio o coacción, manifiestan que es nuestra voluntad, libre, consciente, sin errores en el consentimiento y en absoluto conocimiento de nuestros derechos e intereses, y con la firme e inequívoca voluntad de dar por terminado el presente proceso. SEGUNDA: El demandado conviene en todas y cada una de las partes y los términos del escrito libelar presentado por la parte actora. TERCERA: Todos los suscribientes del presente acuerdo, desisten formalmente de la acción y del procedimiento, en todos los procesos incidentales que se han aperturado dentro de la causa 3879-2023. CUARTA: Todos los suscribientes del presente acuerdo convienen en que la relación arrendaticia fue establecida entre ambas partes identificadas en autos, sobre un (01) inmueble, el cual consta de una (01) oficina signada con el Nº 5-43 y un área de estacionamiento, ubicado en la calle 5, entre carreras 6 y 7, Edificio Quinta Avenida, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. QUINTA: Mediante el acuerdo celebrado entre las partes aquí actuantes se establece que el inmueble antes mencionado será entregado por la Parte Demandada, ya identificada, totalmente desocupado de bienes y personas el día cinco (05) de enero de 2024, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; debiendo cumplir la parte Demandada ante la parte Demandante las obligaciones que se señalan en la presente transacción. SEXTA: Si la parte Demandada no hace entrega del inmueble el día cinco (05) de enero de 2024, la parte Demandante podrá solicitar la entrega forzosa del inmueble, además de que se designe un Depositario Judicial para que haga inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho inmueble y los traslade a su depósito por cuenta y riesgo de la Demandada, en el entendido de que el Tribunal se limitará a garantizar con su presencia y con la fuerza pública, si fuere necesario, que el inmueble objeto de la presente transacción, quede libre de bienes y de personas y que la Demandante o sus apoderados, tomen posesión del mismo, y en ningún caso se podrá tramitar oposición alguna por parte de la Demandada, ni incidencias procesales de ningún género. SEPTIMA: Queda expresamente convenido entre las partes que la presente transacción no debe entenderse como renovación o prórroga de contrato de arrendamiento alguno ni consentimiento alguno para que opere la Tácita Reconducción; y que no existe posibilidad alguna de extender más tiempo el lapso acordado por las partes para la entrega efectiva del inmueble ya mencionado. OCTAVA: La parte Demandada se compromete en entregar el día cinco (05) de enero de 2024, las solvencias y/o recibos que acrediten el pago efectivo, a dicha fecha, del servicio de energía eléctrica y agua potable, así como cualquier otro servicio que actualmente se utilice en el inmueble. NOVENA: Las partes igualmente reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados, además de los gastos incurridos por cada una de ellas a consecuencia de la situación planteada, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos; salvo que por incumplimiento de la presente transacción se tenga que recurrir a los tribunales competentes. DECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en la presente transacción, así como de los pagos señalados en las mismas, dará derecho a la Demandante a exigir judicialmente el cumplimiento forzoso de ésta transacción y a solicitar además la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente proceso judicial. DECIMA PRIMERA: Las partes, aceptan todas y cada una de las cláusulas establecidas en la presente transacción, es por ello que las partes que suscriben este documento una vez cumplidas sus obligaciones, nada tienen que reclamarse por ningún concepto y por lo tanto se abstienen en el futuro de intentar cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y el objeto aquí previsto. DECIMA SEGUNDA: Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes libremente expresadas, a los fines ya señalados y evitando una controversia mayor innecesaria, solicitamos los aquí exponentes a este Tribunal se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción Judicial en los mismos términos arriba indicados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada en la causa N° 3879-2023”.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el Convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Codigo de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
[..]
Ahora bien, para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos se requiere dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado o del demandado conste en forma autentica; b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el Convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal debe ser autentico y otorgado ante el Tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simple. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado. N” (Sala Constitucional, fallo de fecha 014-02-2008, Exp N° 06-1002)
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello respecto, a la manifestación de voluntad la consta en el expediente de forma autentica, pura y simple y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verifico la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
II
Sobre la base de lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de Julio del año 2023, por los abogados DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA y ROYBERT DIMERSON LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V- 8.935.536, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.393 y 300.476, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Rubio de Lizarazo identificada en autos, parte Demandante; y la ciudadana BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.017.157, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.789, asistiendo en este acto al ciudadano Alberts Gaviria, identificado en autos, quien funge parte Demandada en la presente causa. Presentaron escrito de Transacción Judicial en los siguientes términos: “PRIMERA: Las partes en la presente causa, ya identificadas, de manera libre de toda clase de apremio o coacción, manifiestan que es nuestra voluntad, libre, consciente, sin errores en el consentimiento y en absoluto conocimiento de nuestros derechos e intereses, y con la firme e inequívoca voluntad de dar por terminado el presente proceso. SEGUNDA: El demandado conviene en todas y cada una de las partes y los términos del escrito libelar presentado por la parte actora. TERCERA: Todos los suscribientes del presente acuerdo, desisten formalmente de la acción y del procedimiento, en todos los procesos incidentales que se han aperturado dentro de la causa 3879-2023. CUARTA: Todos los suscribientes del presente acuerdo convienen en que la relación arrendaticia fue establecida entre ambas partes identificadas en autos, sobre un (01) inmueble, el cual consta de una (01) oficina signada con el Nº 5-43 y un área de estacionamiento, ubicado en la calle 5, entre carreras 6 y 7, Edificio Quinta Avenida, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. QUINTA: Mediante el acuerdo celebrado entre las partes aquí actuantes se establece que el inmueble antes mencionado será entregado por la Parte Demandada, ya identificada, totalmente desocupado de bienes y personas el día cinco (05) de enero de 2024, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; debiendo cumplir la parte Demandada ante la parte Demandante las obligaciones que se señalan en la presente transacción. SEXTA: Si la parte Demandada no hace entrega del inmueble el día cinco (05) de enero de 2024, la parte Demandante podrá solicitar la entrega forzosa del inmueble, además de que se designe un Depositario Judicial para que haga inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho inmueble y los traslade a su depósito por cuenta y riesgo de la Demandada, en el entendido de que el Tribunal se limitará a garantizar con su presencia y con la fuerza pública, si fuere necesario, que el inmueble objeto de la presente transacción, quede libre de bienes y de personas y que la Demandante o sus apoderados, tomen posesión del mismo, y en ningún caso se podrá tramitar oposición alguna por parte de la Demandada, ni incidencias procesales de ningún género. SEPTIMA: Queda expresamente convenido entre las partes que la presente transacción no debe entenderse como renovación o prórroga de contrato de arrendamiento alguno ni consentimiento alguno para que opere la Tácita Reconducción; y que no existe posibilidad alguna de extender más tiempo el lapso acordado por las partes para la entrega efectiva del inmueble ya mencionado. OCTAVA: La parte Demandada se compromete en entregar el día cinco (05) de enero de 2024, las solvencias y/o recibos que acrediten el pago efectivo, a dicha fecha, del servicio de energía eléctrica y agua potable, así como cualquier otro servicio que actualmente se utilice en el inmueble. NOVENA: Las partes igualmente reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados, además de los gastos incurridos por cada una de ellas a consecuencia de la situación planteada, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos; salvo que por incumplimiento de la presente transacción se tenga que recurrir a los tribunales competentes. DECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en la presente transacción, así como de los pagos señalados en las mismas, dará derecho a la Demandante a exigir judicialmente el cumplimiento forzoso de ésta transacción y a solicitar además la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente proceso judicial. DECIMA PRIMERA: Las partes, aceptan todas y cada una de las cláusulas establecidas en la presente transacción, es por ello que las partes que suscriben este documento una vez cumplidas sus obligaciones, nada tienen que reclamarse por ningún concepto y por lo tanto se abstienen en el futuro de intentar cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y el objeto aquí previsto. DECIMA SEGUNDA: Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes libremente expresadas, a los fines ya señalados y evitando una controversia mayor innecesaria, solicitamos los aquí exponentes a este Tribunal se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción Judicial en los mismos términos arriba indicados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada en la causa N° 3879-2023”.
En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2023.
ABG. KATHERIN D. DÍAZ CÁRDENAS
Jueza Suplente
ABG. ÁLVARO JOSÉ DUARTE
Secretario Accidental
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. ÁLVARO JOSÉ DUARTE
Secretario Accidental
Exp 3879-2023
KDDC/ajd
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