REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARIA ISABEL MONOGA DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-24.973.871, asistida por la Abg. LUZ ADRIANA MORA BAYONA inscrito en el Ipsa N° 104.712.
PARTE ACCIONADA: APOSTOL PAREDES BLANCO, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C-88.189.492.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 32-2023
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana MARIA ISABEL MONOGA DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-24.973.871, asistida por la Abg. LUZ ADRIANA MORA BAYONA inscrito en el Ipsa N° 104.712, contra el ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C-88.189.492, y cuyos recaudos fueron consignados ante este tribunal en fecha 04 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), constante de cuatro (04) folios útiles de solicitud y cinco (05) de recaudos (Fs. 01 al 10).
Por auto de fecha 13 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), (fls.11 y 12) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C-88.189.492, mediante audiencia telemática, a los fines dé certificar su identidad y dejar constancia de estar de acuerdo o no con el divorcio incoado en su contra; y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 08 de Junio del año dos mil veintitrés (2023) (fls 23 y 24), la Alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la ciudadana ERIKA PEREZ funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023) (fls 13 y 14), la Alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la ciudadana ERIKA PEREZ funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 25 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), (F. 15) mediante correo este Tribunal recibió respuesta emitida por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual, manifiesta no tener nada que objetar con respecto a la solicitud de divorcio.
En fecha 28 de Julio del año dos mil veintitrés (2023), (F. 16 y 17), este Tribunal siendo la hora y día fijado para realizar la audiencia Telemática, procedió a realizar llamada telefónica vía whatsapp a la parte demandada donde se dejo constancia que a través de la video llamada que se logro contactar al ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, a quien se le indico que se encuentra debidamente citado, manifestando el mismo estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada en su contra por la ciudadana MARIA ISABEL MONOGA DE PAREDES, antes identificada.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 08 de Julio del año 2011, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con el ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C-88.189.492, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 20. Que durante la unión matrimonial procrearon hijos actualmente mayores de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en mí Pequeña Barinas, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Alega que la vida conyugal, fue suspendida por marcada incompatibilidad de caracteres, simplemente no se la llevaban bien, que ante tal situación, y en vista de que su esposo esta continuamente viajando dentro de Venezuela e igualmente yo también viajo, dentro de Venezuela y también en la Republica de Colombia por lo que están separados. Actualmente ambos manifiestan el uno hacia el otro desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual por existir tales circunstancias de forma permanente, considera su voluntad y profundo deseo de no seguir unida en matrimonio con su conyugue, por lo que solicita sea declarado el divorcio que la une con el prenombrado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre a los folios 05 y vto, Acta de Matrimonio N° 20 de fecha 08 de Julio del año 2011, consignada en copia fotostática certificada expedida por Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 08 de Julio del año 2011, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos MARIA ISABEL MONOGA SUAREZ y APOSTOL PAREDES BLANCO. Y así se establece.-
- Corre a los folios 07 al 09, copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nros C.C.- 1.094.708.014, C.C- 1.140.417.575 y C.C- 1.140.424.489 con apellidos y nombres de los ciudadanos: NEISLY YULIANA PAREDES MONOGA, YURI ANDREINA PAREDES MONOGA y ANDERSON FABIAN PAREDES MONOGA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionado se identifican con las referidas cédulas de identidad. Y así se establece.-
- Corre al folio 10, copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V- 24.973.871, con apellidos y nombres de la ciudadana: MARIA ISABEL MONOGA DE PAREDES; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionada se identifican con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana MARIA ISABEL MONOGA DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-24.973.871, asistida por la Abg. LUZ ADRIANA MORA BAYONA inscrito en el Ipsa N° 104.712, contra el ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C-88.189.492, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta al ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C-88.189.492, se agotó lo relativo a la citación por vía telemática a través de llamada por whatsapp, en la cual se indico que se encontraba debidamente.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 25 de Julio del año 2023, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, así mismo en esta misma fecha fue recibida mediante correo respuesta de dicha fiscalía, no presentando objeción alguna.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana MARIA ISABEL MONOGA DE PAREDES y el ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre la ciudadana MARIA ISABEL MONOGA DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-24.973.871, y el ciudadano APOSTOL PAREDES BLANCO, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C-88.189.492, respectivamente y en su orden, contraído por ante la Prefectura Civil del municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Julio del año 2011, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 20. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, al Primer (01) días del Mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)
AÑOS: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 am.), y se libraron los oficios N° 3130-_____ y 3130-_____ al Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y al Registro Principal de la Circunscripción, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
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