JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve
(09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-.
Año 213° y 164°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA
DE LOS BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL, presentado por los
ciudadanos: YAIR EFRAIN VARELA CONTRERAS y RUDY YADISLAY
CASTRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades Nros V- 19.502.040 y V-16.320.798, en su respectivo orden, asistidos
de la abogado en ejercicio AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, inscrita en el IPSA
bajo el Nro 68.148. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso
de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la
misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer
una breve ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura
procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo
acuerdo y recíprocas concesiones, dan por culminado un litigio, el cual se
encuentra pendiente –bien sea porque no se ha accionado o por espera de
pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio
eventual –que pudiera llegar a ocurrir-; cuyo fin, es terminar con un estado de
incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante
la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento
jurídico determina que, las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de
cosa juzgada. Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como
efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el
reconocimiento que el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le
otorga a las transacciones, la fuerza de cosas juzgadas, en relación con el litigio
objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una
sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con
respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de
declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención
celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus
propias relaciones jurídicas, o regular relaciones procedentes, eliminando
ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de
la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes
pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de
los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad
y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
En el presente caso los solicitantes de autos, aducen en el escrito de
solicitud que en fecha Catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
disolvieron el vinculo matrimonial, tal como se evidencia en la sentencia definitiva
dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial de este estado que
rielas los folios 05 al 07, dejando los siguiente bienes adquiridos dentro el
matrimonio: A) Un bien Inmueble constituido en una parcela de terreno propio,
ubicada en el Caserío Guayabal, Aldea Azua, de la parroquia San Sebastián,
Municipio San Cristóbal estado Táchira, de una superficie aproximada de CIENTO
VEINTISIETE CON OCHENTAY SEIS METROS CUADRADO (127,86 m2), cuyos
linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de
Compra-Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de Octubre
del año 2013, bajo el N° 2013.2162, asiento registral 1 del inmueble matriculado
con el N° 440.18.8.4.934, y correspondiente al folio real del año 2013, dicho bien
fue adquirido por el ciudadano YAIR EFRAIN VARELA CONTRERAS. B) Un
vehiculo: Marca Chery; Modelo: Arauca: Tipo Hatch Back; Año: 2014; Color:
Vinotinto; Clase Automóvil; Uso: Particular; Serial Motor: 5QR473FAFDM02524;
Placas: AB782NN, perteneciente al ciudadano: YAIR EFRAIN VARELA
CONTRERAS, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo N°
150101110329 de fecha dos (02) de marzo del año 2015, de los cuales
manifiestan que se liquidaran en los términos expuestos por los mismos.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA
HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos YAIR
EFRAIN VARELA CONTRERAS Y RUDY YADISLAY CASTRO BLANCO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros V19.502.040 y V-16.320.798, en su respectivo orden, asistidos de la abogada en
ejercicio AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nro 68.148, en los términos expuestos por ellos en el
escrito de solicitud: en lo que respecta al bien Inmueble constituido en una parcela
de terreno propio, ubicada en el Caserío Guayabal, Aldea Azua, de la parroquia
San Sebastian, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de una superficie
aproximada de CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTAY SEIS METROS
CUADRADO (127,86 m2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones
constan en el documento de Compra-Venta protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha 10 de Octubre del año 2013, bajo el N° 2013.2162, asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.934, y correspondiente al
folio real del año 2013, el cual la ciudadana RUDY YADISLAY CASTRO
BLANCO renuncia a todos los derechos y acciones que le corresponden o le
pudieran corresponder sobre el mismo; y por lo que respecta al VEHICULO Marca
Chery; Modelo: Arauca: Tipo Hatch Back; Año: 2014; Color: Vinotinto; Clase
Automóvil; Uso: Particular; Serial Motor: 5QR473FAFDM02524; Placas: AB782NN,
el ciudadano YAIR EFRAIN VARELA CONTRERAS renuncia a todos los
derechos y acciones que le corresponden o le pudieran corresponder sobre el
mismo. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del
Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se
acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para
el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del
tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos
mil veintitrés (2023).- Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.