JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho
(08) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023).-.
Años 213° y 164°
Visto el auto dictado en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil
veintitrés (2023) inserto al folio treinta (30), y la diligencia suscrita en fecha siete
(07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual la parte actora
consignó lo requerido por este Juzgado, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho,
por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el artículo 186 del Código Civil establece:
“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el
divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la
comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio
observándose lo dispuesto en el artículo 57” (Subrayado y negrita
de este tribunal)
Por su parte, el artículo 1.713 ejusdem prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y subrayado de
la presente decisión)
Del artículo precedentemente transcrito se aprecia que, el legislador patrio
estableció la figura procesal de la transacción como un contrato, por el cual las
partes, de mutuo acuerdo y a través de recíprocas concesiones, dan por culminado
un litigio, el cual se encuentre pendiente – bien sea porque no se ha accionado o
bien por encontrarse en espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en
tal caso, prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir-; y cuyo fin, es el
terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o,
extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso
pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución.”
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento
jurídico, determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de
cosas juzgada. Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como
efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el
reconocimiento que tanto el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le
otorga a las transacciones, la fuerza de cosas juzgadas, en relación con el litigio
objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una
sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con
respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada
“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento),
que es una convención celebrada por las partes con el objeto
de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o
regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de
certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la
voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las
partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los
contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al
poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso de autos, la comunidad conyugal de los
prenombrados cónyuges, cesó en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, en virtud de
sentencia emitida por el presente Juzgado, la cual acompañan con el presente
escrito y a través del cual, manifiestan su voluntad de partir amistosamente los
bienes de la comunidad conyugal de la manera indicada en el mismo; y tratándose
de materia sobre la cual no está prohibida la transacción, resulta forzoso para este
tribunal declarar procedente lo solicitado. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE
LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos REINA ESPERANZA
ZORIANO TREJO y EDGAR ALVERIO DUQUE BERBESI, venezolanos, portadores de
las cédulas de identidad Nros. V-10.874.418 y V-10.179.062, en su respectivo
orden; asistidos por la abogada LOURDES CONTRERAS, venezolana, portadora de
la cédula de identidad N° V-10.166.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
64.273, en lo que respecta a los bienes señalados en los literales a y b del escrito
de solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del
Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se
acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el
archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese en los libros correspondientes y déjese copia para el
archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés
(2023).- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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