REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de agosto de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000025.
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 024/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 20 de Febrero de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA venezolana titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, asistida por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 48.590, mediante la cual, interponen Recurso Contencioso Administrativo en contra del Acto administrativo funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Fs. 01 – 20).
En fecha 21 de Febrero de 2018, este Juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000025. (Fs. 21).
En fecha 27 de febrero de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria 057/2018 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial. (Fs. 22 - 23).
En fecha 28 de Febrero de 2018, se libraron oficios N° 243/2018, 244/2018, 245/2018 y 246/2018 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Sede SENIAT Gerencia Regional de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira), contentivos de la citación y notificación de admisión de la querella (Fs. 24- 27).
En fecha 05 de marzo del 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte de la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, poder apud acta, designado como Apoderada Judicial a la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández inscrita en el IPSA bajo el N° 48.590, en la presente causa (Fs. 28-30).
En fecha 16 de abril del 2018, Se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) de los Tribunales de Municipio Civil del área metropolitana de Caracas y se ordena remitir dicha comisión por correo certificado emitido por intermedio de IPOSTEL. Se libró Oficio N° 405/2018 a efectos de remitir la Comisión. (Fs. 31-35).
En fecha 09 de enero del 2019, se recibió del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 320-2018, mediante la cual remite comisión cumplida constante de quince (15) folios útiles (Fs. 36-51).
En fecha 10 de enero del 2019, Se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), constante quince (15) folios útiles (Fs. 52).
En fecha 14 de enero del 2019, se dicto auto mediante el cual se ordeno comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar: Servicio integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) con sede en Caracas, a los fines que tenga conocimiento de la sentencia Interlocutoria N° 057/2018 de fecha 27 de febrero de 2018,
(Fs. 53-56).
En fecha 21 de marzo del 2019, Se recibió del abogado Ramón Sarmiento, inscrito en el IPSA bajo el N° 110685, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), consigna escrito de contestación de la presente querella funcionarial, además consigna copia del poder especial de representación judicial del SENIAT, (Fs. 57-87).
En fecha 17 de agosto del 2021, Se recibió al abogado Ramón Sarmiento, inscrito en el IPSA bajo el N° 110685, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), quine consigna copia simple de antecedentes administrativos en la presente causa, constante de veinte (20) folios, (Fs. 88-109).
En fecha 26 de septiembre del 2022, Se emitió auto mediante el cual se notifica sobre la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, Se libró Oficio N° 576/2022 a fines de notificar a la Gerencia Aduanera Principal de San Antonio del Táchira – SENIAT, (Fs. 110-113).
En fecha 05 de octubre de 2022, comparece ante la sede de este Juzgado Superior, el ciudadano Ángel Esteban Chacón Escalante, en funciones de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional con el objeto de de hacerle entrega de la boleta de notificación S/N, de fecha 26/09/2022, sobre auto de fecha 26 de septiembre de 2022, siendo su resultado POSITIVA (Fs. 113).
En fecha 05 de octubre de 2022, Se recibió al Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, Apoderado Judicial de la parte querellante presenta diligencia mediante la cual manifiesta interés en continuar con la presente causa, (Fs. 114 – 115).
En fecha 11 de octubre de 2022, se presenta ante este Juzgado Superior el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional con el objeto de exponer que se entregó notificación al Apoderado Judicial de la parte querellada (SENIAT), Ramón Javier Sarmiento Sánchez, titular de la cedula 10.159.226 siendo el resultado positivo (Fs. 116)
En fecha 20 de octubre de 2022, se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de las partes, quines realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, (Fs. 117-118).
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió del abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, actuando en representación del SENIAT, escrito de promoción de pruebas marcado con la letra ¨A ¨ constante de ciento trece (113) folios, (Fs. 119-120).
En fecha 01 de noviembre de 2022, Se emitió auto mediante el cual se ordena abrir pieza separada denominada Expediente Administrativo (Fs. 225).
En fecha 09 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 071/2022 en la cual este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las Pruebas promovidas por las partes, (Fs. 226-228).
En fecha 10 de noviembre de 2022, Se libró el Oficio N° 702/2022, dirigido al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT a fines de que remita informes solicitados por este Tribunal, (Fs. 229)
En fecha 24 de noviembre de 2022, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, la constancia de entrega del contenido del oficio N° 702/2022, dirigido al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, (Fs. 230).
En fecha 01 de diciembre de 2022, Se dicto auto mediante el cual se ordena prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (Fs. 231).
En fecha 08 de Diciembre de 2022, se recibió del Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, actuando en representación del SENIAT, escrito consignado respuesta a lo solicitado en sentencia Interlocutoria N° 070/2022 de fecha 09/11/2022, relacionado con el convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2016-000167 de fecha 11/02/2016 constante de un total de once (11) folios. (Fs. 232 -244).
En fecha 10 d enero de 2023, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia definitiva, (Fs. 245).
En fecha 18 de enero de 2023, Se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, con la presencia de las partes, quienes realizan sus alegatos conclusivos, (Fs. 246-247).
En fecha 26 de enero de 2023, Se emitió auto mediante el cual este Tribunal difiere el dispositivo del fallo en la presente causa (Fs. 248).
En fecha 14 de febrero de 2023, Se dicto auto mediante el cual se difiere el extensivo de la sentencia, (Fs. 249).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante:
Que… “El día trece (13) de junio del año 2017, en compañía de mi hermana me dirigí al Centro de Educación inicial Haciendita" donde cursaba mi menor hija estudios, mi hermana estaba solicitando un cupo para su hija, al entrevistarnos con la directora administrativa del mencionado centro educativo, quien informo que el cupo no fue otorgado para mi sobrina, al solicitarle una explicación de la negativa manifestó que son decisiones que desconoce pues órdenes superiores, al manifestarle mi hermana su necesidad del cupo en la institución educativa la misma se molestó y nos dijo que esa negativa era por motivos personales.

En razón de esta situación, el 14 de junio de 2017 la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, unidad a la cual estaba escrita desde mi ingreso al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con escalafón de profesional aduanera y tributario grado 12, dirigió memorando al de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual informa ante este Despacho “…. la ocurrencia de la falta de probidad ante la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes y C.E.I. Haciendita la falta de respeto a hacia sus compañeros, considerándose protegida por un reposo médico avalado por el seguro social."

En la 12 de julio de 2017 se dicta un auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, el 17 del mismo se determina los cargos a imputar y se ordena mi notificación. mediante oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2017/04830 recibida el 02 de agosto de 2017 en el cual procedió a señalar los cargos que estaba incursa en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 5 del articulo 33 que reza: Serán causales de destitución (..omissis) 6.... Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (Articulo 33. Además de los deberes que impónganlas leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a (..omissis..) 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas)

Mediante auto se deja constancia que el 28 de mes de agosto de 2017 se dejó constancia del escrito de descargos presentado a fin de desvirtuar las causales de destitución: "...... un procedimiento de destitución es cual sólo es aplicable a faltas graves comprobada por el órgano o ente administrativo, no se demuestra por parte de la misma pruebas fehacientes de que mi conducta antes los hechos sea una falta grave que dé lugar a un procedimiento tan severo como lo es la destitución más aun siendo un funcionario de carrera con dieciocho (18( años de servicio... es decir, podríamos estar hablando de una falta de proporcionalidad entre la sanción disciplinaria objeto de este procedimiento y la gravedad de los hechos que se me pretenden imputar como falta, pues parece inoficioso e impertinente instaurar un procedimiento administrativo por unos hechos que no pudieron encuadrarse como falta funcionarial de destitución como una conducta que no debe ser considerada antijurídica ni mucho menos tipificables a los efectos de la aplicación del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo de esta manera en un vicio de falso supuesto.

El 01 de septiembre estando dentro del lapso probatorio se consignó escrito de promoción de pruebas documentales, pruebas de informes, y pruebas testimoniales con la finalidad de demostrar que no me encontraba en funciones o servicio, de mi conducta colaboradora e intachable al extremo que era parte de la contraloría escolar, así como testimoniales de padres y representantes sobre mi desenvolvimiento en el centro educativo e igual se solicitó el testimonio de la directora del centro educativo así como la representante que estaba en el supuesto incidente.

El 05 de octubre de 2017 se remite el expediente para opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y acuerda procedente la destitución. Finalmente se emite oficio N° SNAT/2017-E-006264 de fecha 24 de noviembre de 2017 donde se acuerda la destitución por las causales supra indicadas, y por el hecho de encontrarme de reposo médico, se ordenó la notificación por cartel en prensa.

LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, El acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2017-E-006264 de fecha 24 de noviembre de 2017 contiene los siguientes vicios, que hacen nulo y anulable, el mismo los cuales se fundamentan a continuación:

1) Violación a la confianza legítima o expectativa plausible y al derecho a la Salud: En el lapso de reposo medico de fecha 12 de diciembre de 2017, que inserto marcado "B" que no a me recibieron en la Aduana Principal, y con este conocimiento se notificó por carteles el acto impugnado, estando en permiso legal por reposo médico, vulnera de manera grotesca el principio de la confianza legítima y el derecho a la salud de cual gozo como derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extremo que notificaron el acto de destitución por carteles, este actuar de la Administración violenta la serena y pacifica sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/03/2016, y fue vulnerado de manera grotesca mi derecho a la salud, e incluso conculco mi derecho constitucional al trabajo, ya que la relación laboral se mantiene entre el empleador y el empleado (Administración y funcionario) durante el mencionado lapso, dado que la procedencia de la remoción o de retiro debe ser ulterior a su reincorporación y no durante la duración de los permisos, ya que existe una causa legal de no prestación del servicio durante el referido lapso reposo anexo

2) Violación al Principio de la Proporcionalidad: El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Así, el referido articulo consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares. Hecha la anterior precisión y respecto al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, la Sala Política ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad Implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acataría, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Ahora bien, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquélla (condicionado siempre por el principio de legalidad), supone que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (1) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (ii) acreditar, en el supuesto especifico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0054 del 22 de enero de 2014).

Es evidente ciudadano Juez, que la actuación de la administración tributaria como empleador ha violentado lo establecido en la Sala y supra citado, pues no constato con precisión ni evaluó los hechos imputados y enmarcados en la causal de: Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, pues dio como cierto lo narrado por un tercero en este caso la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, e incluso no lo fundamento ni lo sustento, sometiéndome a un procedimiento de destitución, sin haberse dado los supuestos requeridos, sin ponderar la sanción ni evaluar efectos de la misma sobre dieciocho (18) años de servicio, sin llamados de atención o amonestación, todo lo contrario; ejercí por mi buen desenvolvimiento cargos de responsabilidad y reconocimientos por parte del ente empleador, destituyéndome cuando lo procedente era ponderar los hechos y de considerar algún indicio de responsabilidad hacer un llamado de atención.

3) Violación al Principio de la Globalidad: Este principio de la globalidad de la decisión también llamado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, el cual consiste en la obligación de la administración de pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan, aun cuando no hayan sido expuestas a los interesados, de conformidad al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el escrito recursorio se alegó violación al principio de la proporcionalidad y el vicio de falso supuesto, y se observa meridianamente que el acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° SNAT/2017-E-006264 de fecha 24 de noviembre de 2017, no analiza ni se pronuncia sobre alegatos presentados de cumplir con el principio de la proporcionalidad, ni el vicio de falso supuesto alegado, no existe tal revisión en el acto administrativo final, igual sucede con las pruebas que fueron promovidas e incluso evacuadas y las mismas no se encuentran valoradas lo cual igualmente de conformidad al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace anulable el precedente acto administrativo se concatena con el siguiente vicio.

4) Violación por Silencio de Prueba: Los criterios jurisprudenciales que ha sostenido el máximo tribunal en materia de querella, se deduce que los órganos administrativos al momento de proceder a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario que corresponda, deberán hacer un análisis y apreciación global de estos, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión.
Ahora bien, precisado lo anterior, en el escrito de promoción se promueve la constancia de trabajo donde se evidencia mi adscripción a la Gerencia de la Aduana de San Antonio del Táchira, y la comunicación de fecha 31 de octubre de 2016 dirigida al centro educativo Preescolar Haciendita, esta comunicación demuestra la razón por la cual se mantuvo la conversación con la Directora del Centro Educativo, dentro del arco de desarrollo del derecho de petición que tiene una ciudadana venezolana y consagrada en nuestra carta magna.

En auto emanado al vencer el lapso probatorio, acuerdan declarar manifiestamente impertinente los dos documentales supra indicadas por no aportar nada a los hechos investigados, con este hecho me crean indefensión pues ambas buscaban probar que ese no es mi sitio de trabajo condición que exige la causal imputada, y la segunda la razón por la cual se sostiene conversación con la ciudadana directora del centro educativo, la prueba de informes también fue declarada impertinente. Las pruebas promovidas de testimoniales fueron admitidas y evacuadas.

La actividad probatoria no se agota en promover, admitir y evacuar, las mismas sustentan la defensa del interesado, y al observar la opinión mediante Memorando SNAT/GGSJ/GDA/DA/2017-1323-2375 del 09 de noviembre de 2017 de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la cual se encuentra en los antecedentes administrativos que debe remitir la administración tributaria, y promoveré en el momento procesal oportuno, no se observa ningún análisis general o valoración sobre las pruebas admitidas y evacuadas sobre el valor probatorio en especial de la testimonial que rinde la directora del centro educativo que riela a tal expediente donde afirma: la calidad de trato del día 13/06/2017, q inicio el procedimiento que llevo a mi destitución." fue normal se molestó a recibir la respuesta negativa a la negativa a la solicitud... SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuáles fueron las palabras y el tono de voz que utilizo la ciudadana Brenda al dirigirse a usted, RESPUESTA: un tono de voz normal ella manifestó que estaba molesta que no le parecía la respuesta que era discriminatoria porque era hacia ella... Entre otras más evaluar y los demás testimonios presentados a fin de efectivamente determinar la certeza de las afirmaciones del Memorando N° RLA/DA/RH/ CEIH/2017/0552 de fecha 13 de junio de 2017 que se encuentra inserto en los antecedentes, presentado por la directora del centro educativo que a todas luces es contradictoria con sus afirmaciones iniciales que fueron utilizado por la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio realizó un análisis global de los medios de prueba que cursaban al expediente disciplinario del hoy querellante como a título personal para destituirme de mi cargo de carrera.

Este vicio necesariamente conlleva a la presencia del siguiente vicio denunciado.

5) Vicio de Falso Supuesto: Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de alli que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente o que el or correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados. (...)

La causal de destitución aplicada de conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, de conformidad a Antonio de Pedro F., en su obra derecho de la función pública define:

Conducta inmoral en el trabajo, responde al papel que el funcionario público desempeña en la sociedad, pues, en cierta manera con su conducta se está enjuiciando a la propia Administración; de ahí que, el funcionario, tanto en la vida pública como en la privada, debe adaptar su conducta, su comportamiento, a los cánones normales que la sociedad considera como sana moral y decencia ciudadanas.

De conformidad a las pruebas no evaluadas por el ente administrativo, se evidencia que mi conducta frente a la directora de centro educativo, no transgredió normas de conducta ni la sana moral, conceptos por cierto ambiguos y que responden a la subjetividad propia de cada persona.

Esta causal no fue lo suficientemente motivada, pues no se valoraron hechos esenciales concernientes a lo expuesto por la directora en su escrito inicial y su testimonial en el procedimiento de destitución el cual es incongruente y contradictorio no utilice jamás un lenguaje soez, y tampoco se cumple un supuesto de la norma no me encontraba en mi sitio de trabajo ni en funciones de servicios, ni lesione intereses de la administración tributaria, solo manifesté mi descontento por una decisión de negativa de cupo a un familiar, sin sustento alguno expuesta de manera tardía pues se perdió tiempo en buscar cupo en otro centro educativo, sin el matiz y contexto que se le dio, que conllevo a mi destitución.

Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia N° 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: H.P. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

La conversación que sostuve con la directora del centro educativo no cumple con esta exigencia de causalidad, pues fue una comunicación entre ella y yo, de la cual las personas a nuestro alrededor no se enteraron de dicha conversación, por lo cual no existe relación de causalidad entre los hechos y la causal señalada para que proceda la destitución, incurriendo una vez más la administración tributaria en una falso supuesto. En consideración a los vicios de anulabilidad y el vicio de falso supuesto de nulidad absoluta denunciada es evidente la ilegalidad del acto administrativo recurrido.

Que… “solicito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se requiere la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2017-E-006264 de fecha 24 de noviembre de 2017, por estar viciado de nulidad absoluta y de anulabilidad, ordene la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a mi cargo de carrera tributaria y aduanera Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de mi reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, y beneficios propios de la carrera tributaria”.

Alegatos de la parte querellada en el Escrito de Contestación:

Que… “Antes de pasar a desvirtuar los alegatos del querellante, es menester indicar que la Administración Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente disciplinario instruido al efecto, con lo cual, según criterio de esta Representación, se cumplió plenamente el procedimiento legalmente establecido.
Como puede observarse ciudadano Juez, la parte querellante alegó primeramente violación a la confianza legítima o expectativa plausible y al derecho a la Salud, al principio de la proporcionalidad, al principio de globalidad, por silencio de prueba y vicio de falso supuesto

Lo anterior queda desvirtuado, de este modo, se desprende claramente de los autos que corren insertos en el expediente disciplinario que se analiza, toda vez que la Oficina de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la respectiva notificación de Ley, la cual no pudo efectuar, ya que el funcionario encausado no se encontraba en su lugar de trabajo ni en su domicilio, por lo tanto se procedió a notificar a través de cartel en un diario de mayor circulación local, se procedió según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece en su artículo 89.
En razón de lo antes expuesto, se da por notificada del resultado de la averiguación disciplinaria en su contra, la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA tenia el acceso al expediente y a su legítimo derecho a la defensa, de la apertura del lapso para presentar sus respectivos escritos tanto de descargos como de pruebas, de igual forma se otorgó el lapso para evacuar las pruebas que estimara pertinentes, para el mejor ejercicio de su defensa, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizarle a la hoy recurrente, el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general”.

Que… “La ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, debe regirse por lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley del Estatuto de la Función Pública y Leyes Especiales, en la cual establece que entre las atribuciones de la administración pública se encuentra, la apertura de procedimientos disciplinarios a funcionarios que incumplan con lo establecido en la norma, Sobre este particular, señala la presente representación, son causales de destitución, las establecidas en Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86, las actuaciones realizadas por el Funcionario encuadran perfectamente en las requeridas para dar inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución, dando pie estas acciones a la apertura del procedimiento sancionatorio iniciado por la Administración por tal razón negamos rotundamente que exista algún vicio o causal de nulidad absoluta, ante tal procedimiento.
De lo que antecede en el criterio Jurisprudencial, la conducta inmoral consiste en actos contrarios al respeto de la moral y a las buenas costumbres, como ocurre en el caso que nos ocupa, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha 13/06/2017. En este sentido se desprende, el acto lesivo que se configura cuando un funcionario actúa de manera contraria a lo establecido como la moral y buenas costumbres, queremos con ello significar que el funcionario público proyecta de forma negativa la Institución y la lesiona con su mal proceder, quedando totalmente desprotegida su integridad moral, tal y como lo señala la Sentencia en referencia.
Visto de esta forma, en relación con la integridad moral de la institución y los compañeros de trabajo, se establece en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los deberes.
Visto de esta manera, el acto lesivo se configura cuando un funcionario actúa de manera contraria a lo establecido en la moral y buenas costumbres, por consiguiente, el funcionario público proyecta de forma negativa la Institución y la lesiona con su mal proceder, quedando totalmente desprotegida su integridad moral, tal y como lo señala la Sentencia en referencia”.
Que… “De lo antes expuesto, se evidencia¡”sin lugar a dudas, que los hechos ocurridos se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el numeral 5 del artículo 33 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida al acto lesivo, ya que la funcionaria actuó de manera contraria a lo que es la moral y las buenas costumbres.
Se plantea entonces el problema, en exegesis de lo expuesto, tomando en consideración lo establecido tanto en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia patria, el superintendente haciendo uso de sus atribuciones procede a destituir a la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA que no cumplía a cabalidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico debido a que su conducta encausada, en una violación grave a el “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” que perfectamente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la “falta de probidad”, la cual quedó plenamente comprobada en el expediente disciplinario de la querellante. En consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos a todos y cada uno de
Los artículos antes mencionados, en virtud de que la administración cumplió en todo momento con lo establecido en la ley, tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito. Así solicitamos sea declarado en la definitiva.
En orden a lo anteriormente expuestos, contrariamente a lo sostenido por la otra parte, no existió ninguna violación de ningún tipo a los derechos y beneficios laborales. Ya que las actuaciones realizadas por la Administración Pública se encuentran tipificadas dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la Administración Pública. En armonía con la evolución Constitucional y Legislativa antes señalada debe el funcionario público actuar con principios, ya inherentes al desarrollo de sus valores laborales siendo todos relevantes para un buen desarrollo de la función pública, como los es la honestidad, ética, moralidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.
Es por todo lo anterior, que mal puede la ciudadana querellante pretender que se declare la nulidad de un acto que cumplió con todos los requisitos de Ley, tanto así que se encuentra en la via judicial solicitando la nulidad del mismo, por lo que se considera que el expediente disciplinario cumplió y lleno todos los extremos de Ley para su instrucción, y mal puede la hoy querellante en un argumento tan bajo y tan vago decir que la notificación fue infructuosa o que no se cumplió los requisitos de ley, y es que ciudadano Juez si justamente nos encontramos en esta instancia dando contestación al recurso ejercito por la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA pues significa que el acto administrativo cumplió su función, por lo tanto, queda demostrada la falta cometida por el ciudadano BRENDA JANETH PEREIRA PARRA. Y así solicito sea declarado en la definitiva.”
Que… “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de mi representado en la definitiva.”
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia, con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella interpuesta recae sobre el acto marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución de la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, lo que presuntamente, produjo la vicios de falso supuesto de hecho, vulneración de la confianza legitima y expectativa pausible, vulneración del principio de proporcionalidad y globalidad, silencio de prueba, por lo tanto, vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo la esta situación un acto que derivadas de la función pública, es por lo que se justifica, que corresponde a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas promovidas por la Parte Querellante:
El contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
• Copia simple del Acto Administrativo N° SNAT/2017-E-006264 de fecha 24 de noviembre de 2017 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por José David Cabello Rondón Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. (Folios 11-19).
• Copia Simple de Reposo Médico a nombre de Brenda Pereira Parra de fecha 11/12/2017, emanada por el Centro Urológico Cirugía Robótica y Minima Invasión. (Folio 20).
A las anteriores pruebas documentales se le otorga valor probatorio, específicamente, en cuanto al acto administrativo N° SNAT/2017-E-006264 de fecha 24 de noviembre de 2017 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, y en cuanto a la copia simple del repos médico se le otorga valor probatorio, por cuanto, no fue desconocido por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a la prueba de informes, al ser respuesta emitida por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, y en cuanto a la copia simple del reposo médico se le otorga valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

De las Pruebas de la Parte Recurrida:
Expediente Administrativo: Mediante auto este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado que se denominará Expediente Administrativo el día 01 de noviembre de 2022, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento trece (113) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente.
Al expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, asistida por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 48.590, mediante la cual, interponen Recurso Contencioso Administrativo en contra del Acto administrativo funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Primeramente, quien aquí decide procede a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, se señala que la parte querellante alega, que el Acto administrativo funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se encuentra viciado de nulidad absoluta por contener los siguientes vicios falso supuesto de hecho, vulneración de la confianza legitima y expectativa pausible, vulneración del principio de proporcionalidad y globalidad, silencio de prueba, por lo tanto, vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual, peticiona la nulidad del acto de destitución, la reincorporación al cargo Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento y beneficios propios de la carrera tributaria.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta, alegando que el acto administrativo de destitución cumplió con el debido proceso, se sustanció el procedimiento administrativo, se garantizó el acceso al expediente, se garantizó el derecho a la defensa a la funcionaria investigada, que se comprobó en sede administrativa la conducta inmoral consistente en actos contrarios al respeto de la moral y a las buenas costumbres dado a los hechos acaecidos en fecha 13/06/2017, con lo cual, se proyectó de forma negativa la Institución y la lesiona con su mal proceder, por lo cual, los hechos ocurridos se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el numeral 5 del artículo 33 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida al acto lesivo, ya que la funcionaria actuó de manera contraria a lo que es la moral y las buenas costumbres, en consecuencia, niega que el acto de destitución contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Determinados los hechos controvertidos pasa este juzgador a verificar, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados:
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA O EXPECTATIVA PAUSIBLE.
Alegó la parte querellante, que con el acto administrativo de destitución se le vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible y al derecho a la Salud, por cuanto, se encontraba en condición de reposo médico, de fecha 12 de diciembre de 2017, que insertó marcado "B", el cual manifestó, que no recibieron en la Aduana Principal, y con este conocimiento se notificó por carteles el acto impugnado, estando en permiso legal por reposo médico, de igual manera, alegó que se le conculco el derecho constitucional al trabajo, ya que la relación laboral se mantiene entre el empleador y el empleado (Administración y funcionario) durante el mencionado lapso, dado que la procedencia de la remoción o de retiro debe ser ulterior a su reincorporación y no durante la duración de los permisos, ya que existe una causa legal de no prestación del servicio durante el referido lapso reposo.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó y rechazó el referido alegato indicando que el reposo médico presentado no fue debidamente avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, que se trata de un reposo emitido por un médico privado que no cumple con los requisitos para ser considerado como reposo médico.
En cuanto a este alegato, quien aquí decide señala que el principio de seguridad jurídica deviene de la expectativa que tiene una persona que sus derechos e intereses serán respetados conforme a lo establece la Constitución y las Leyes, en este sentido, es decir, que toda persona tiene el derecho que cualquier actuación que tenga interés los organismos públicos la realizarán con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En consideración, al caso de que un funcionario se encuentre de reposo médico, se le deben respetar todas las garantías del derecho a la salud y los permisos para asuntarse de su sitio de trabajo por motivos de enfermedad. En este sentido, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuanto a los permisos por situaciones de salud dispone lo siguiente:
Artículo 74.- “Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos: 1. Enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá exceder del lapso previsto en la Ley del Seguro Social o en la ley especial que regule la materia. Cuando este permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante. Cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas…”

De la normativa antes transcrita se determina que, en caso de enfermedad de un funcionario adscrito al SENIAT cuando este permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante, por su parte, cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas…”
En el caso de autos, la querellante alega que objeto de un procedimiento administrativo sancionatorios y se le aplicó la sanción de destitución estando en condición de reposo médico, procediéndose de esta manera, a notificarla por carteles de prensa estando de reposo, vulnerando su seguridad jurídica, al revisar las pruebas de este alegato, se evidencia que la querellante presentó con el libelo de la querella copia simple de de reposo médico a nombre de Brenda Pereira Parra de fecha 12/12/2017, emanada por el Centro Urológico Cirugía Robótica y Minima Invasión, por un lapso de veintiún (21) días, pero es el caso, que no consta ni en el expediente principal, ni en el expediente administrativo que este reposo médico emitido por medico tratante privado hubiese sido avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como lo dispone el artículo 74 Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en tal razón, este reposo médico no cumple con los requisitos para que se emitiera la incapacidad temporal, pues, no fue avalado ni por el IVSS, ni por el Servicio Médico interno del SENIAT.
Continuando con el tema de reposo médico, cursa a los folios 7 y 8 del expediente administrativo, comunicación marcada con el No.- SNAT/INA/APSA/DA/2017/1445, de fecha 10/05/2017, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira adscrita al SENIAT, mediante la cual, informan al IVSS, que la ciudadana Brenda Janeth Pereira Parra, se encuentra en reposo médico desde 10/10/2016, con reposos avalados por el IVSS hasta el 11/12/2016, y que los reposos médicos posteriores no cuentan con el aval del IVSS.
En consideración de lo expuesto, desde el día 11/12/2016 hasta la fecha de emisión del acto de destitución (24/11/2017) y la publicación del cartel de notificación (29/12/2017), la ciudadana querellante no ha presentado los certificados de incapacidad temporal debidamente emitidos por el IVSS, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento al tramite establecido en la normativa prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como la normativa prevista en la Ley del Seguro Social para otorgar la incapacidad parcial y haber sido avalados los reposos médicos. Así se determina.
Además, verifica este Juzgador que, la querellante en sede administrativa se dio por notificada del procedimiento administrativo de destitución, se hizo parte del procedimiento administrativo, presentó escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas a su favor, por lo tanto, el hecho presunto de estar de reposo médico no limitó su derecho a la defensa. Así se determina.
En aplicación de la normativa aplicable a los funcionarios del SENIAT que presenten alguna situación de salud, determina quien aquí decide que no se vulneró el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la salud, pues, la querellante no compró, que realizó las evaluaciones médicas de incapacidad ante el IVSS, y sus reposos médicos no fueron avalados por Instituto competente, en tal sentido, no podía ser considera como de reposo médico, debiendo de esta manera declarar sin lugar el alegato esgrimido por la recurrente de vulneración del principio de seguridad jurídica y el derecho a la salud. Y así se decide.

DEL PRONUNCIMAINTO DE LOS ALEGATOS DE LA EXISTENCIA DE LOS VICIOS DE NO PROPORCIONALIDAD Y GLOBALIDAD DE LA SANCIÓN, FALSO SUPUESTO Y SILENCIO DE PRUEBA
La parte querellante alega que, el acto administrativo de destitución contiene el vicio de no proporcionalidad de la sanción impuestas, pues, no constato con precisión ni evaluó los hechos imputados y enmarcados en la causal de: Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, pues dio como cierto lo narrado por un tercero en este caso la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, e incluso no lo fundamento ni lo sustento, sometiéndome a un procedimiento de destitución, sin haberse dado los supuestos requeridos, sin ponderar la sanción ni evaluar efectos de la misma sobre dieciocho (18) años de servicio, sin llamados de atención o amonestación, todo lo contrario; ejercí por mi buen desenvolvimiento cargos de responsabilidad y reconocimientos por parte del ente empleador, destituyéndome cuando lo procedente era ponderar los hechos y de considerar algún indicio de responsabilidad hacer un llamado de atención.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó y rechazó el alegato de no proporcionalidad de la sanción, por cuanto, el acto lesivo se configura cuando un funcionario actúa de manera contraria a lo establecido en la moral y buenas costumbres, el funcionario público proyecta de forma negativa la Institución y la lesiona con su mal proceder, quedando totalmente desprotegida su integridad moral, evidenciándose sin lugar a dudas, que los hechos ocurridos se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el numeral 5 del artículo 33 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida al acto lesivo, ya que la funcionaria actuó de manera contraria a lo que es la moral y las buenas costumbres.
En cuanto al principio de la proporcionalidad de la sanción, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 15/05/2019, bajo el No. -00216, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, determinado lo anterior esta Sala considera importante señalar que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Así, la referida disposición legal consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación del ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e incluso, suprime o extingue derechos de los particulares. Ahora, respecto al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, respectivamente).
Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Pues bien, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquélla (condicionado siempre por el principio de legalidad), supone que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar, en el supuesto específico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Véase sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014).
De la sentencia antes citada se infiere que, las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además se señala que, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, igualmente, se dejó establecido en la sentencia la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable.
En consideración, a efectos de verificar si la sanción disciplinaria de destitución aplicada a la hoy querellante cumplió con el principio de proporcionalidad, es necesario determinar si los hechos revisten la gravedad para imponer la sanción de destitución, determinar si los cargos formulados y la sanción impuesta fueron establecidos de manera adecuada, idónea y si hay adecuación entre la gravedad de los hechos y la sanción impuesta.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
La Directora del Centro de Educación inicial Haciendita envió comunicación escrita dirigida al Gerente de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, indicando la situación sucedida el día 13/06/2017, donde informa que la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.787, quien es funcionaria del SENIAT, además es madre y representante de la Institución Educativa, había solicitado un cupo para que su sobrina ingresara como estudiante, para lo cual, el mencionado día se le informó que el cupo no le podía ser asignado, en tal razón, la funcionaria del SENIAT en tono de molestia pidió la justificación de esa decisión, a lo que también agregó que no le parecía la misma, agregó que todas las personas recomendadas en la Institución habían sido responsables, además, manifestó que la decisión de negar el cupo es por motivos personales, y que era discriminatoria, situación que manifiesta la Directora de la Institución es falsa, por cuanto, la prenombrada funcionaria ha recibido cupo para estudiantes tanto para ella personalmente, como para sus familiares.
Igualmente, informa la Directora de la institución, que en tono amenazante manifestó la funcionaria que llegaría a instancias necesarias, lamentándolo por la persona de la Directora, y que de ser necesario se comunicaría con recursos humanos del nivel normativo-SENIAT, pero que no dejaría las cosas así.
También informó la Directora que la actitud de la funcionaria la hizo sentir incomoda y amenazada en la función designada, y que por último manifestó la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA “Que para que me tenían aquí si no podía tomar ningún tipo de decisiones” que en este caso, quería una respuesta afirmativa a su solicitud.
En atención a esta comunicación, en fecha el 14 de junio de 2017, la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, dirigió memorando a la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, en la cual informa ante ese Despacho “…. la ocurrencia de la falta de probidad ante la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes y C.E.I. Haciendita la falta de respeto para sus compañeros, considerándose protegida por un reposo médico avalado por el seguro social."
En la 12 de julio de 2017 se dicta un auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, en esa misma fecha, se determina los cargos a imputar y se ordena la notificación mediante oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2017/04830 recibida el 02 de agosto de 2017, mediante el cual, se formularon los cargos en los cuales estaba presuntamente incursa la funcionaria BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, específicamente, se formularon los cargos previstos en el numeral 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el numeral 5, del artículo 33 que establecen: Serán causales de destitución: 6.... Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (Articulo 33. Además de los deberes que impónganlas leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas).
En consideración, es necesario determinar si los hechos y los cargos formulados se enmarcan dentro de las causales de destitución que le fueron imputadas a la funcionaria en la investigación en sede administrativa, así tenemos que la formulación de cargos y el fundamento sancionatorios de destitución fue la causal prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la primera, específicamente, la sanción administrativa disciplinaria de destitución es fundamentada así:
“…Se fundamenta en el supuesto previsto en el 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 5 del artículo 33 ibidem, según el cual: “serán causales de destitución (…omissis…) 6. “Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública… (artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicas estarán obligados a (…omissis…) 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relacionase con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debida).
De lo anterior determina quien aquí decide, que la causal de destitución aplicada fue la prevista en el numeral 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero específicamente, en la formulación de cargos y en la sanción disciplinaria se fundamento aplicó como causal la conducta inmoral en el trabajo y no otra causal o motivación, en este sentido, se debe analizar que se debe entender por esta causal de destitución, así tenemos:
CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO: De conformidad con la doctrina venezolana la conducta inmoral en el trabajo está relacionada con aquellos hechos vinculados con la moral y las buenas costumbres que deben guardar un funcionario público e el ejercicio de sus funciones.
La Doctora Thairy Daza, (Abogada de la Universidad Central de Venezuela, año 2013), en una publicación titulada “Las causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala como conducta inmoral en el trabajo: “debe analizarse en relación con los usos y costumbres socialmente aceptados, y no ya relacionado con el contenido ético que debe guardar todo funcionario, y esta conducta debe ser desplegada en el sitio de trabajo”.
Para el Doctor Rojas Pérez, en la obra titulada “Notas sobre el derecho de la función pública”, Pág. 172, señala como ejemplos de conducta inmoral en el trabajo actos de conducta sexual indebida, acoso sexual a compañeras o compañeras de trabajo, conductas indecorosas para los usuarios de la órgano u ente donde se desempeña la función; otra conducta lo constituiría el consumo de bebidas alcohólicas o drogas en el sitio de trabajo, prestar el servicio ene estado de embriaguez, etc.
Al revisar los hechos por los cuales se aplicó la sanción de destitución disciplinaria se encuentra que la conducta fue la actitud de molestia que realizó la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, siendo funcionaria del SENIAT, dirigidas hacia la Directora del Centro de Educación Inicial Haciendita, quien en tono de molestia manifestó que la decisión de negar el cupo es por motivos personales, y que era discriminatoria, situación que manifiesta la Directora de la Institución es falsa, por cuanto, la prenombrada funcionaria ha recibido cupo para estudiantes tanto para ella personalmente, como para sus familiares.
Igualmente, informa la Directora de la institución, que en tono amenazante manifestó la funcionaria que llegaría a instancias necesarias, lamentándolo por la persona de la Directora, y que de ser necesario se comunicaría con recursos humanos del nivel normativo-SENIAT, pero que no dejaría las cosas así.
También informó la Directora que la actitud de la funcionaria la hizo sentir incomoda y amenazada en la función designada, y que por último manifestó la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA “Que para que me tenían aquí si no podía tomar ningún tipo de decisiones”
En razón de lo expuesto, considera este Juzgador que los hechos sucedidos no pueden ser enmarcados dentro de una conducta inmoral en el sitio de trabajo, pues, si la funcionaria investigada en tono de “molestia”, realizó comentarios indebidos, amenazantes, para la Directora de la Institución Educativa, esta situación no enmarca dentro se los supuestos de conducta inmoral antes señaladoS. Así se determina.
En todo caso, la conducta desplegada por la hoy querellante pudo constituir falta de respeto para los compañeros de trabajo, entendiendo este Juzgador que al constar en autos un convenio educativo entre el SENIAT y el Ministerio de Educación, entonces, el Centro de Educación Inicial Haciendita, ubicado en Pueblo Nuevo estado Táchira, tenía como objeto servir de institución educativa en educación inicial a los hijos de funcionarios del SENIAT y sus familiares, en este sentido, la Directora, docentes, y demás trabajadores de la Institución Educativa se configuran como compañeros de trabajo, corresponsales en la educación de los niños, en consecuencia, los trabajadores del Centro de Educación Inicial Haciendita deben ser tratados con respeto y consideración por los funcionarios del SENIAT en la relación educativa, formativa, profesional que mantiene en el desarrollo educativo de los niños y niñas.
Entiende este Juzgador que, el hecho de que un funcionario del SENIAT, solicite para una hermana un “cupo” para que pueda ser aceptado un niño como estudiante de la Institución Educativa, no constituye ninguna conducta inmoral o de falta de respeto, pues, el derecho a la educación en Venezuela es un derecho constitucional y todos los niños y niñas tienen derecho a la educación inicial, más cuando, la Institución educativa presta el servicio de educación para funcionarios del SENIAT y sus familiares.
Ahora bien, la conducta indebida se presenta cuando ante la respuesta negativa del cupo de educación solicitado, la funcionaria del SENIAT, BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, en tono de molestia manifiesta su disconformidad con la respuesta otorgada, manifestando hacía la Directora de la Institución palabras no acordes con la situación presentada, en este sentido, considera este Juzgador que, efectivamente la conducta desplegada es una falta de respeto para las autoridades de la Institución Educativa y en este caso, la funcionaria investigada pudo incumplir con los deberes que tiene todo funcionario público.
En este sentido, el derecho administrativo sancionador establece una serie de principios que deben ser respetados al momento de aplicar una sanción y dentro de estos principios está la proporcionalidad de la sanción, es decir, que toda sanción debe guardar plena relación con los hechos investigados, lo cual, implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, al revisar la Ley del Estatuto de la función pública en la parte de las sanciones a los funcionarios públicos, específicamente, en el artículo 83,numeral 4, dispone lo siguiente:
Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

…4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros…

Determina este Juzgador, que en el caso de autos y por los hechos investigados y sancionados en sede administrativa se aplicó a unos hechos que configuran causal de sanción disciplinaria de amonestación escrita y no de destitución, lo cual, sin duda vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción. Así se determina.
Además de lo antes referido y siguiendo con el principio de la proporcionalidad de la sanción, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que, el órgano o ente competente deberá al momento de aplicar la sanción: “… (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar, en el supuesto específico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Véase sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014).
El anterior criterio jurisprudencial, no consta en autos hubiese sido aplicado, por cuanto, en los autos del expediente principal (folio 97) consta que la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, ingresó al SENAIT en fecha, 01/06/1999, por lo cual, para la fecha de emisión del ato de destitución(24/11/2017) contaba con un tiempo deservicio de dieciocho (18) años, no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial que a la hoy querellante hubiese sido objeto de sanciones disciplinarias durante el ejercicio de sus funciones, por el contrario, consta las evaluaciones de desempeño como funcionaria, las cuales, fueron aprobadas de manera satisfactoria por los funcionaros competentes, por lo tanto, no consta que el momento de aplicar la sanción se hubiesen tomado en consideración las circunstancias atenuantes como lo es la conducta de la funcionaria en los años de servicio en el SENIAT, por el contrario, se procedió a emitir la sanción de mayor gravedad (destitución), sin analizar las circunstancias atenuantes, situación que vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción. Así se determina.
En consecuencia, a lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el caso de autos fue aplicada una causal de destitución (conducta inmoral en el trabajo) cuando lo correcto era la aplicación de una sanción menos gravosa de amonestación escrita (irrespeto a compañeros de trabajo), por lo tanto, se configura el vicio de la no proporcionalidad de la sanción impuesta, trayendo por efecto, la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución. Así se determina.

ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
La otra causal aplicada como sanción de destitución es la del acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en cuanto a esta causal la jurisprudencia patria y especialmente, en fecha 21 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció:

“…Que, estima esta Corte necesario precisar que pueden considerarse como actos lesivos al buen nombre de la Administración Pública, aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta (sic) contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad cuidar el buen nombre del ente u organismo donde labore (sic) y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes…”

De la revisión, de los autos del expediente principal, y de la revisión del expediente administrativo, no existe evidencia que la ciudadana Brenda Pereira hubiese realizado de manera pública actuaciones perniciosas que fueran en detrimento de la reputación e integridad del SENIAT, no existe prueba que la hoy querellante hubiese realizado actos, declaraciones que pudieran poner en tela de juicio el nombre del SENIAT, por lo tanto, debe este Juzgador declarar que esta causal de destitución no fue comprobada en sede administrativa y por lo tanto, no correspondía su aplicación. Así se determina.
Continuando, con las causales aplicadas en la sanción de destitución a la querellante encontramos que, en la formulación de cargos, en la opinión jurídica previa y en el acto sancionatorio se establece:

(…artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicas estarán obligados a (…omissis…) 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relacionase con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debida).

En cuanto a esta fundamentación, quien aquí decide considera que, esta norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable a los deberes de los funcionarios públicos, así está establecido de manera expresa en la Ley, en el Capítulo IV, titulado “DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PÚBLICOS”

En este sentido, esta norma establece son los deberes y prohibiciones que tienen los funcionarios públicos, pero el régimen sancionatorio está previsto en otro título distinto de la Ley, específicamente, el CAPITULO VIII, TÍTULO VI denominado “RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO”, en consecuencia, las sanciones en el derecho administrativo sancionador son taxativas las establecidas en la Ley, por lo tanto, cuando un funcionario incumple un deber, a efectos de aplicar la sanción disciplinaria la autoridad competente deberá encuadrar la conducta desplegada con la causal establecida en la Ley, en este caso, el incumplimiento del deber que como funcionario público tenía la hoy recurrente no fue encuadrado de manera correcta en la causal de destitución impuesta, tal como ya se fundamentó en esta sentencia, así como se fundamentará en lo adelante. Así se determina.
En consideración de lo expuesto, debe este Juzgador forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Y así se decide.
Determinado la nulidad del acto administrativo disciplinario de destitución, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de la sanción disciplinaria alegados por la parte recurrente, sin embargo, y dado la naturaleza del procedimiento disciplinario sancionatorio en Venezuela, este Juzgador considera necesario realizar pronunciamiento sobre los siguientes vicios alegados:

VICIO DE GLOBALIDAD Y SILENCIO DE PRUEBA
Alega la parte recurrente que la sanción disciplinaria vulneró el principio de globalidad de la decisión, el cual consiste en la obligación de la Administración de pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos en la defensa en sede administrativa, además alega que se produjo silencio de prueba, motivado a que fueron promovidas en la investigación una serie de pruebas que no fueron valoradas en la sanción de destitución.
En cuanto a este alegato este juzgador señala que, el principio de globalidad de la sanción implica que la decisión sancionatoria debe en sus fundamentos indicar los motivos por los cuales valora o desestima los argumentos esgrimidos en la defensa por el funcionario investigado, de igual manera, en el acto de sanción disciplinaria de manera expresa se debe realizar la valoración de todas las pruebas presentadas en sede administrativa, señalando de manera expresa los motivos por los cuales se valoran o desestiman las pruebas promovidas.
La afirmación anterior ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, así tenemos la máxima instancia judicial ha señalado: “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que: “(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso de autos, este Juzgador al revisar de manera exhaustiva el expediente administrativo determina que, la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, presentó escrito de descargos y defensa en el procedimiento administrativo disciplinario, tal como consta de los folios 29 al 38; posteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 55 expediente administrativo).
Seguidamente consta auto administrativo de admisión e inadmisión de pruebas de fecha 05/09/2017, (folios (folios 56 al 57 expediente administrativo), en este auto se resolvió admitir las pruebas testimoniales promovidas por la funcionaria investigada y de manera efectiva las pruebas testimoniales fueron evacuadas, tal como consta en los folios 61 al 79 del expediente administrativo.
Ahora bien, al revisar la opinión jurídica emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de fecha 05/10/2017, (folios 81 al 97 del expediente administrativo), y al revisar el contenido del acto administrativo funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a la querellante, se determina que no se realizó ninguna valoración de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada en sede administrativa, es decir, no se realiza fundamentación por la cual, se valoran o desestiman las pruebas promovidas en sede administrativa, no existe fundamento para la no valoración de las pruebas, específicamente no existe ninguna valoración sobre la estimación o la no valoración de las pruebas testimoniales.
Tanto la opinión jurídica priva, como la sanción de destitución se limitan a realizar lo siguiente:
- Antecedentes o relación del procedimiento disciplinario para llegar a la conclusión que se llevaron a cabo todas las fases del procedimiento administrativo garantizando el debido proceso y derecho a la defensa.
- Análisis sobre la competencia para emitir la sanción disciplinaria.
- Transcriben en parte los descargos presentados por la funcionaria investigada.
- Emiten opinión de los hechos y de la normativa aplicable.
- Se realizan conclusiones y se aplica la sanción disciplinaria de destitución.

Ahora bien, no consta en las mencionadas actuaciones administrativas la valoración de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada en sede administrativa, no se señalan los motivos por los cuales, se desechan las pruebas o los motivos por los cuales se valoran o aprecian las pruebas, por lo tanto, considera este Juzgador que, efectivamente se produjo el vicio de globalidad de la sanción, por cuanto, no realizó pronunciamiento sobre todos los hechos alegados por la hoy querellante en sede administrativa, y muy particularmente se produjo el silencio de prueba, motivado a que no fueron valoradas las pruebas promovidas en sede administrativa, y considera este Juzgador que haber valorado correctamente estas pruebas hubiese cambiado el curso de la investigación y la sanción a imponer, en tal razón, se vulneró sin duda el debido proceso y el derecho a la defensa.
Considera quien aquí decide, que de todas las testimoniales promovidas y evacuadas en sede administrativa a personas representantes y trabajadores de la Institución Educativa quedó evidenciado y de manera conteste los siguientes hechos:
.- Que la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, ha sido madre representante en la institución educativa Centro de Educación Inicial Haciendita, siendo responsable con los compromisos con la Institución y siendo una representante colaboradora en las actividades educativas.
.- Que la conducta de la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, nunca ha sido grosera.
En este sentido, considera este juzgador que sobre todo no fue valorada la declaración de la ciudadana JOHANA PATIÑO, Directora institución educativa Centro de Educación Inicial Haciendita, (folios 70 al 72 expediente administrativo), quien fue la que pasó un informe a las autoridades del SENIAT, sobre los hechos sucedidos y a partir de los cuales se aperturó la investigación, donde manifiesta:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce a la Ciudadana Brenda Pereira de vista y trato, y si es afirmativo desde cuando? RESPUESTA: si, desde hace que su primera hija estuvo en el preescolar ella paso a 4to año…; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, la ciudadana Brenda Pereira integra alguna asamblea dentro del colegio? RESPUESTA: si TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el trato de la ciudadana Brenda Pereira hacia usted el día 13/06/2017? RESPUESTA: pues el trato de la señora Brenda fue normal se molestó al recibir la respuesta negativa a la solicitud de cupo a su sobrina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Brenda Pereira es un representante regular dentro del colegio la haciendita? RESPUESTA: si QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quien se encontraba presente al momento que la ciudadana Brenda Pereira presuntamente le falta el respecto? RESPUESTA: estaba la hermana quien era la mama de la niña a quien estaban solicitando el cupo, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron las Brenda Pereira, beneficiando a los familiares? RESPUESTA: ha tenido a sus hijas como representante funcionaria y como familiares dos niños una niña y un niño DECIMO QUINTA: diga usted, si el motivo de no otorgar el cupo a la sobrina de la ciudadana Brenda Pereira fue personal, injustificada o discriminatoria? RESPUESTA: ninguna de las anteriores DECIMO SEXTA: diga usted, si se siente humillada incomoda afectada y preocupada por la actitud de la ciudadana Brenda Pereira ante los hechos ocurridos el 13/06/2017 en la Dirección del Centro Educativo Haciendita? RESPUESTA: Si me sentí incomoda sentí vulnerable la gestión que pueda realizar, de llegar a otras áreas sin importar la gestión que yo realice yo no soy quien otorga los cupos DECIMO SEPTIMA: ¿diga usted si desea agregar algo más a esta declaración? RESPUESTA: no; DECIMO OCTAVA: diga usted, como se llama su jefe directo? RESPUESTA: La Lic. Vanessa Bautista. DECIMO NOVENA: diga usted si tuvo comunicación con la Lic Vanessa Bautista antes de notificar a la ciudadana Brenda Pereira en la relación a la negativa del cupo? RESPUESTA: la tarde anterior a ese día estuve reunida con mi jefe inmediato Vanessa Bautista quien me informo del listados de niñas y niños que estarían matriculados para el próximo año escolar por lo tanto ya tenia la información de que la niña no estaba en el listado. VIGESIMA: cuantos memorando envío ese día al Lic. Luis Emerio Rosales, con copia a la Lic. Vanessa Bautista? RESPUESTA: yo envíe dos informes para la revisión de ellos y en el primero que no estaba conciso y por órdenes del Gerente me indico debes colocar todo lo sucedido que yo le había expresado a él. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman”

De esta declaración, se desprende sin lugar a dudas en los hechos sucedidos el día 13/06/2017, el trato de la ciudadana Brenda Pereira para la Directora de la Institución fue “NORMAL”, que se molestó al recibir una respuesta negativa a la solicitud de cupo, igualmente, se deja constancia en la declaración que la ciudadana Brenda Pereira, es una representante regular de la Institución desde hace varios años y que se sintió incomoda y vulnerable por la actitud de molestia de la funcionaria del SENIAT, investigada y sancionada en sede administrativa.
Determina este Juzgador, que en la sanción administrativa no se valoró estas pruebas, siendo determinantes para haber resuelto la sanción disciplinaria a imponer, además, de no haber valorado otras testimoniales evacuadas que son contesten en declarar que la funcionaria investigada, es una representante del C.E.I HACIENDITA, responsable integrante de Asamblea de Representantes y colaboradora con la Institución, en este sentido, considera este Juzgador que la conducta desplegada por la ciudadana Brenda Pereira, fue una conducta irrespetuosa con la Directora de la Institución Educativa, que podría ser objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio con sanción de amonestación escrita, teniendo como causal el irrespeto a los compañeros de trabajo, pero en ningún momento esta conducta puede ser considerada como conducta inmoral en el trabajo y aplicar la sanción de destitución.
En consecuencia, el acto administrativo funcionarial disciplinario sancionatorio marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a la querellante, contiene los vicios de la no globalidad de la sanción y el silencio de pruebas. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos como ya se fundamentó la sanción disciplinaria de destitución contiene un evidente falso supuesto de hecho, pues, a una conducta irrespetuoso (falta de respeto a compañeros de trabajo), efectuada por la ciudadana Brenda Pereira funcionaria del SENIAT al momento de sucederse los hechos, dirigida a la Directora del Centro de Educación Inicial Haciendita, fue erróneamente considerada como una conducta inmoral en el trabajo, por lo tanto, los hechos sucedidos no enmarcan dentro de los parámetros de actos en contra de la moral y las buenas costumbres aceptadas en nuestra sociedad, por lo tanto, existió una errónea interpretación de los hechos, configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho. Así se determina.
Igualmente, la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada de manera errónea, pues, por los hechos no se debió aplicar la sanción prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino la sanción prevista Artículo 83.” Serán causales de amonestación escrita:…4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros…
Configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho. Así se determina.
En consecuencia, el acto administrativo funcionarial disciplinario sancionatorio marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a la querellante, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En consideración de lo expuesto, debe este Juzgador forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación de la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, o ser reincorporada a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento de la destitución de la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir, incluyendo los aumentos y variaciones salariales que se hubiesen producido en el lapso que ha estado destituida, siempre que dichos beneficios no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deben incluir el pago de bono vacacional y pago de cesta ticket durante el referido periodo, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por la querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”

En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (27/02/2018), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.

En relación de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA venezolana titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, asistida por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 48.590, mediante la cual, interponen Recurso Contencioso Administrativo en contra del Acto administrativo funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECALRA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA venezolana titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, asistida por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 48.590, mediante la cual, interponen Recurso Contencioso Administrativo en contra del Acto administrativo funcionarial marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo funcionarial sancionatorios disciplinario marcado con el No.- SNAT/2017-E-006264, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre del año 2017, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
TTTTTTCUARTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación de la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, o ser reincorporada a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento de la destitución de la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.974.787, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir, incluyendo los aumentos y variaciones salariales que se hubiesen producido en el lapso que ha estado destituida, siempre que dichos beneficios no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deben incluir el pago de bono vacacional y pago de cesta ticket durante el referido periodo, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se declara de oficio a indexación, por lo cual, el SENIAT deberá proceder al pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (27/02/2018), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
SEPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: No se ordena condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas en digital y físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10) de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas

JGMR/MPRM/gpbr.
Sp22-g-2018-000025.