REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2013-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N. 056/2023
En fecha 01/08/2023, fue consignada diligencia por el ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras titular de la cédula de identidad N° V.-10.166.075 asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el número 98.077, en su condición de Defensor Público, mediante la a cual solicitó:
“(…)
Primero: Visto que este honorable solicito mediante oficio información a la DAR Táchira en fecha 28-06-2022 respondiendo al Tribunal que se dio cumplimiento parcial a la sentencia por cuanto se reincorporó al querellante, sin embargo hasta la fecha no hay constancia del pago de los pasivos laborales hasta la presente fecha.
Segundo: En consecuencia solicito a este Tribunal se inicie el procedimiento de Ejecución de la sentencia de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en lo referente al pago de los pasivos laborales. Por lo tanto se oficie a la DAR –TACHIRA a los fines de que presente el cálculo de los conceptos laborales calculados y se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia que se encuentra definitivamente firme. (…)”.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que en la presente causa se emitió Sentencia Definitiva N° 017/2015, de fecha 27 de enero de 2015, la cual declaro CON LUGAR la querella, la cual fue remitida en Consulta al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de lo Contencioso Administrativo el día 18 de febrero de 2016, mediante auto conforme al Art. 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Dicha consulta fue de vuelta el día 21 de noviembre de 2017 signada bajo Oficio JNCARCO/1357/2017, contentivo del expediente SP22–G–2013–000083, CONFIRMANDO el fallo procedente de este Tribunal.
En fecha 13 de junio del 2020, se dicto auto mediante el cual, se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DART- Táchira), con el fin de que diera información sobre el cumplimiento de la sentencia definitiva, sin embargo en fecha 28 de junio del 2022 se dio por recibida OFICIO N° tac-18906-2022 donde señala que: “ en fecha 30/08/2017, fue notificado de la reincorporación por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), DE/S.A 1780 de fecha17/08/2017, al cargo de archivista judicial (grado 5), adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Judicial del estado Táchira con vigencia 17/06/2013”.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”
Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente Nacional es necesario traer a discusión el artículo 109 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establecen establece:
Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
De las normas parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando otros entes resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra otros entes, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 017/2015 de fecha 27/01/2015, decidió lo siguiente:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 13/06/2013, en el expediente administrativo No.- 004.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 004, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 13/06/2013.
TERCERO: Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, al momento de la notificación (17/06/2013) de su destitución, o a un cargo de similar jerarquía.
CUARTO: Se ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, excepto aquellos derechos que impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación (17/06/2013) de la destitución hasta la fecha de la reincorporación del querellante ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; para la realización de los cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial. (…)”.
En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones: la primera constituye una obligación de hacer y la segunda una obligación de dar dichos mandatos deben ser cumplidos por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a saber: la obligación de hacer consiste en JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V.- 10.166.075, al cargo de ARCHIVISTA o a otro cargo de igual o superior jerarquía; la obligación de dar consiste en el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien en virtud de que fue cumplida la obligación de hacer por parte de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA (DAR), la cual informo mediante oficio N° TAC-189-06-2022, de fecha 28 de junio de 2022, lo siguiente: “que en fecha 30/08/2017, fue notificado de la reincorporación por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), DE/S.A 1780 de fecha17/08/2017, al cargo de archivista judicial (grado 5), adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Judicial del estado Táchira con vigencia 17/06/2013”.
Quien suscribe de la revisión exhaustiva de los autos observa que aun falta por cumplir la obligación de dar por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ya que no consta que haya realizado el pago los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, en consecuencia este Juzgador DECRETA LA EJECUCUÓN VOLUNTARIA, sobre la obligación de dar razón por la que se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Se ordena la notificación DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA (DAR), para la cual se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a su notificación, para proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 017/2015 de fecha 27 de enero de 2015, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa Líbrese oficio. Y así se decide.
Asimismo se ordena remitir copias certificadas de las sentencias: (I) Sentencia Definitiva N° 017/2015 dictada en fecha 27 de enero de 2015 por este Juzgado Superior, (II) fallo emitido en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Nacional contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual confirma la sentencia definitiva antes mencionada; iii) sentencia interlocutoria N° 056/2023 de fecha 07 de agosto de dos mil veintitrés (2023), donde este Tribunal decreto la ejecución voluntaria. . Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se público la presente sentencia interlocutoria, siendo las diez y cinco y un minutos de la mañana (10:05 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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