REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000032.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 035/2023.

Visto que en fecha 19 de Julio de 2023, se recibió del ciudadano Luis Franklin Martínez Ayala, titular de la cedula de identidad N° V- 9.232.654 asistido por el abogado Cárdenas Jurado Luis Alfonso, titular de la cedula de identidad N° V- 7.422.969 inscrito en el IPSA bajo el N° 244.858, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 01-20).
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio del 2023, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2023-000032. (fs. 21)
En fecha 27 de Julio de 2023, este Despacho Superior dictó auto ordenando despacho saneador en la presente causa. (Fs. 22-24).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

“En fecha 01/02/1987 ingrese al CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL, hoy en día ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. Con el cargo de DIBUJANTE I, bajo la dependencia de CATASTRO-EJIDOS. Durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos siendo el último TOPOGRAFO 3-VII. En fecha 02/14/2019 fui notificado de disfrutar unas vacaciones vencidas del 2016 al 2018, 2018-2019, carta que anexo y marco con el Número 1. En fecha 23/10/2019, se suspendía el goce de mis vacaciones 2018-2019, que las disfrutaría con arreglo de mi jefe inmediato, carta que anexo. En fecha 29/11/2019, fui notificado verbalmente por mi jefe inmediato, arquitecto JULIO CESAR PEREZ, que había llegado mi jubilación, en efecto, pregunte en Recursos Humanos y me informaron que esperara la notificación pero que ya era un hecho, en el departamento ya tenía una persona realizando mi labor, en la quincena inmediata empecé a devengar la cantidad de bolívares 180.000,00 que representaba un 80% de mis ingresos habituales y comenzó la decadencia de mis ingresos en salario y beneficios contractuales. En marzo de 2020, cuando fui a preguntar sobre mi status y procedimiento para la jubilación, me tenían la resolución No.554 de fecha 29 de noviembre de 2019, en donde se informa que soy beneficiario de la Jubilación al preguntar por el procedimiento y sus respectivas notificaciones, me informan que ya es un hecho que firme rápido a ver cuándo cobro mi liquidación. Hecho que no realice, ya que sin informarme ni pagarme las vacaciones pendientes y demás beneficios que deje de percibir en noviembre de 2019, no iba a aceptar una jubilación que ni solicite ni necesitaba y de la cual nunca fui informado en qué términos y condiciones llegaría mi relación laboral a su fin. La resolución y notificación que me negué a firmar, las anexo.

Al momento en que me presentaron la notificación de jubilación anexa estaba la LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS, la cual se explica por si sola, pero tengo que resaltar que existe una pequeña diferencian entre la fecha de ingreso (1-2-1987) la fecha de egreso (28-2-2020) y el tiempo de servicio (22 años 6 meses 9 días) de haber firmado esa jubilación y la LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS. Hubiese cobrado o estaría esperando el pago de BOLIVARES VEINTISES CON UN CENTIMO (BS.26, 01) por TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE SERVICIO.

Ahora bien, luego de mi jubilación sin procedimiento, notificaciones previas, pago de vacaciones pendientes ya que las del 2018 que estaba disfrutando me fueron suspendidas y reincorporado a labores asignadas para luego ser jubilado, sin liquidación de prestaciones sociales, beneficios, caja de ahorro, bonos ni pago completo, lo percibido se ha ido devaluando de tal manera que actualmente devengo bolívares SEISCIENTOS (Bs.600,00) mensual, aproximadamente, ya que he realizado la solicitud de los talones de pago y de mí expediente en copia certificada y las solicitudes no han sido satisfactorias, anexo a la presente demanda las copias de las solicitudes realizadas.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es REINCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ya que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa, ha desmejorado de forma progresiva mis ingresos causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, daño que en tres (3) años de espera no se ha dignado a restituir, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la REINCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN INFRIGIDA a las labores del cargo que venía desempeñando como TOPOGRAFO 3 VII, ordene el pago inmediato de mi sueldo como personal activo con sus bonificaciones accesorias y jerarquía, debiendo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, pagar y recalcular mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, ya que ni jubilación, ni prestaciones, ni trabajo, tengo 57 años de edad, 33 de ellos entregue a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, a cambio de un salario que en un momento fue digno, con el cual levante y mantuve mi grupo familiar. Estoy física y productivamente capaz, como para ser despojado flagrantemente de mis derechos laborales, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Todo ello me vulnera mi derecho a la defensa y debido proceso y violación al principio de igualdad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción de REINCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN INFRIGIDA, por ende el ajuste de mi salario percibido por un funcionario TOPOGRAFO 3 VII, con el pago de la diferencia salarial y su indexación de Ley”.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción de REINCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN INFRIGIDA, por ende el ajuste de mi salario percibido por un funcionario TOPOGRAFO 3 VII, con el pago de la diferencia salarial y su indexación de Ley…”

Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 27 de Julio de 2023, este Juzgado Superior dictó auto ordenando despacho saneador, en conformidad a lo establecido al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que la parte querellante subsane su pretensión el cual señalo:
“…solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal desmejora salarial hasta mi efectiva homologación a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

..SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción de REINCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN INFRIGIDA, por ende el ajuste de mi salario percibido por un funcionario TOPOGRAFO 3 VII, con el pago de la diferencia salarial y su indexación de Ley...”

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece claramente:
“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que la parte realizara los cambios a su pretensión los cuales son fundamentales para su admisión acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo en términos ambiguos y confusos ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo, se solicito que la parte querellante subsanara su pretensión a fin de aclarar su petitorio, indicando si la misma versa sobre: 1.- Nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorga la jubilación con el objeto de que proceda la Reincorporación al cargo que venia desempeñando como TOPOGRAFO 3 VII y restitución de la situación jurídica inflingida, Pago de la diferencia salarial y su indexación de Ley; 2.-Vías de hecho por desmejora de salario y como pretensión se restablezca los beneficios laborales, ajustando la pensión de jubilación; 3.- Diferencia de prestaciones sociales, dado que es difícil para este Tribunal determinar cual es el objeto de la presente demanda, ahora bien en virtud de que el mencionado despacho saneador fue emitido en fecha 27 de julio del 2023, a quien suscribe se ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que las partes subsanaran el escrito libelar.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 27 de Julio del 2023 exclusive al 03 de agosto del 2023, transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: lunes 31, de julio y Martes 01, Miércoles 02, de Agosto del 2023, a los fines de que la parte subsanara su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 02 de Agosto del 2023, feneció el lapso para que la parte procediera a corregir lo anteriormente señalado y en razón de que no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Franklin Martínez Ayala, titular de la cedula de identidad N° V- 9.232.654 asistido por el abogado Cárdenas Jurado Luis Alfonso, titular de la cedula de identidad N° V- 7.422.969 inscrito en el IPSA bajo el N° 244.858, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por no dar cumplimiento al despacho saneador la presente querella interpuesta por el ciudadano Luis Franklin Martínez Ayala, titular de la cedula de identidad N° V- 9.232.654 asistido por el abogado Cárdenas Jurado Luis Alfonso, titular de la cedula de identidad N° V- 7.422.969 inscrito en el IPSA bajo el N° 244.858, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a el tercer (03) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veinticuatro de la Tarde (2:24 pm.).
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.







JGMR/MPRV/lama.