REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLA-2019-000160.
Parte Actora: BLANCA ALICIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.750.112.
Asistida por el Abogado: ROBERT ROJAS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.939.
Parte Demandada: De cujus JOSÉ DE JESÚS MORA, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad No. V-630.396.
Defensor Ad-Liten de los herederos desconocidos De cujus JOSÉ DE JESÚS MORA: Abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2019 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 04 de junio de 2019, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus José de Jesús Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto a todas aquellas personas que crean tener interés en la causa, así como al Ministerio Público ello a los fines de seguir el lineamiento dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000346 de fecha 19-11-2013.
A los folios 12 al 29 y 35 corren los edictos librados a los herederos desconocidos del de cujus José de Jesús Mora, así como el edicto librado a todas las personas que se creyeran con derecho alguno en la causa.
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2020, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2020, designando al Abogado Fermín Monsalve, ordenando su notificación a los fines de que aceptara o se excusara al cargo recaído en su persona.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2021, compareció el abogado Fermín Monsalve quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor judicial, éste compareció en fecha 13 de octubre de 2021 a dar contestación a la demanda, y a presentar pruebas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2021 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En auto del 25 de enero de 2022, el Tribunal por cuanto se había ordenado la notificación del Ministerio Público sin que se hubiera librado la respectiva boleta, ordenó la notificación de dicho ente, quien en fecha 23 de mayo de 2022, señaló que se mantendría atento y vigilante de la presente acción.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció la parte actora y asistida de abogado solicitó la notificación de quien suscribe.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del defensor judicial para la prosecución del juicio., quien fue debidamente notificado tal y como se evidencia al folio 85.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que en el 1998, inició una relación concubinaria con el ciudadano de cujus José de Jesús Mora, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde hicieron juntos un capital que les permitió comprarse el inmueble en la Esquina de Santa Capilla, Edificio San Sebastián, piso 5, apartamento 5-5, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta de documento registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, y que, en dicho documento aparece como propietario su concubino.
Señala la actora que aproximadamente un año y seis meses murió su concubino, es decir, el 30 de septiembre de 2017 según Acta de defunción Nº 064, en la que aparece una nota que indica que por error de transcripción se obviaron los datos de su cónyuge, concubina o pareja estable de hecho; que durante su unión no procrearon hijos.
Que durante su relación hicieron bienes con lo que se establece la presunción de comunidad concubinaria, según certificado de concubinato autenticado en la Notaría Décimo Novena del Municipio Libertador de fecha 19 de agosto de 1998, cuyo original se encuentra en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el que la instaron a realizar la presente solicitud ante un Tribunal competente.
Solicitó finalmente se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el año 1990 de manera ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; arguyó que los bienes adquiridos fueron obtenidos del trabajo por ella realizado, amén de las labores propias del hogar, el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a convenir en el hecho cierto de que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el demandante José Antonio Ferrara Tovar por 26 años, de manera continua, permanente, singular, pública y notoria, y reconocida dentro del medio social, familiar y ante la comunidad.
Convino en que ciertamente procrearon un hijo y que lleva por nombre Christian Antonio Ferrara Lozano.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación inició el 15 de julio de 1996 y culminó el 28 de diciembre de 2018, tal como lo indica el accionante, siendo las fechas correctas desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 20 de junio de 2021, la cual se mantuvo de manera continua, regular, permanente, singular, pública y notoria, sobre la base del amor, la convivencia, la adquisición y el fruto de los bienes de valor económico que incrementaron su patrimonio.
Convinieron en que si se obtuvo dentro de la comunidad concubinaria las bienhechurías indicadas por el accionante, sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron que sea el único bien que se adquirió producto de sus esfuerzos para la obtención y crecimiento económico del patrimonio que conforma la comunidad concubinaria, toda vez que entran en la citada comunidad los bienes adquiridos dentro del período declarado, aunque estos bienes aparezcan a nombre de uno de ellos.
Finalmente solicitó se declare con lugar la acción mero declarativa de comunidad concubinaria, bajo los términos expuestos, desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 20 de junio de 2021.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD LITEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ DE JESÚS MORA:
Procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes el derecho alegado en contra de sus representados, solicitando se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
En base a ello, quien aquí decide procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Copia certificada del Acta de Defunción N° 1814 del de cujus José de Jesús Mora, la cual quedó inserta al folio 054, de fecha 02 de octubre de 2017, de donde se desprende que el fallecido ya identificado fue venezolano, que portó la cédula de identidad N° 630.396, que tenía 75 años, que fue obrero y que su estado civil era soltero.
Observa este sentenciador, que dicha Acta de Defunción en la Nota Marginal se lee textualmente “…POR ERROR DE TRANSCRIPCION EN EL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL DIFUNTO JOSE DE JESUS MORA, SE OBVIARON LOS DATOS DE SU CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO EN LA SECCIÓN E DATOS FAMILIARES DONDE DEBE DECIR Y LEERSE CORRECTAMENTE: BLANCA ALICIA MONCADA, V.- 13.750.112, PROFESIÓN U OCUPACIÓN: OFICIOS DEL HOGAR, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, RESIDENCIA: LA MISMA DEL DIFUNTO.- CARACAS, 27 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y OCHO”.
Dicha acta no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, en este caso, quedó evidenciado con la copia simple de la cédula de identidad del de cujus, que fue acompañada al libelo, y que tampoco tacharon, desconocieron, ni impugnaron que el estado civil del mismo era divorciado, por lo que a juicio de este sentenciador, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al Acta de Defunción y a la copia simple de la cédula de identidad del de cujus. Así se decide.
Consignaron copia simple de declaración de testigos efectuada en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de agosto de 1998, sin embargo, observa este sentenciador que la misma no fue ratificada tal y como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde dejó sentado lo siguiente:
“…(Sic)… En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009… (sic)… Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”
…(sic)…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente: “…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…
…(sic)…
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones..”.
Observa este sentenciador, que la parte actora no ratificó dichas testimoniales ni en el libelo de la demanda ni en la oportunidad legal probatoria, en consecuencia y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al no haber sido ratificada las testimoniales de los ciudadanos Pedro R. Izquierdo Córdova y Luis Agustín Guzmán Cardoza, las mismas quedan desechadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la etapa probatoria consignó:
Copia simple de planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Este sentenciador observa que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose del contenido de la misma que el de cujus José de Jesús Mora, en la declaración de familiares registró a la hoy accionante Blanca Alicia Moncada como su concubina, desprendiéndose la fecha según sello estampado donde se lee “…OFICIO Nº 51 FECHA: 27.11.98…”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Originales de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Lídice Central”, de la Comunidad Organizada Calle Los Mangos, Calle del Medio y Callejón”, donde expresan que la ciudadana Blanca Alicia Moncada vive en ese sector desde hace más de 30 años; y la expedida al de cujus José de Jesús Mora, donde expresan que vivió en la misma dirección, a saber, Calle Los Mangos lote 19 casa Nº 03, Lídice la Pastora Municipio Libertador. Este sentenciador observa que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de la Autorización emanada de la Dirección de Gestión Urbana, de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la República de Venezuela del Distrito Federal. Por cuanto la prueba no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario público competente para dar fe de lo allí acontecido, desprendiéndose que los ciudadanos Blanca Alicia Moncada y el de cujus José de Jesús Mora, son los propietarios de la casa Nº 03, ubicada en la Calle Los Mangos lote 19. Así se establece.
Consignó la parte actora tomas fotográficas originales cursantes a los folios 58, 59 y 61. En tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promovente, una vez objetadas tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio; de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes entre otros. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente, pues sólo cumpliendo con esas formalidades por mandato expreso del legislador, logra el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna al mismo tiempo se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora no señaló el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizaron para captar las imágenes entre otros aspectos para dar credibilidad a la prueba fotográfica, y aunque la parte demandada no ejerció dentro del lapso de ley, oposición a su admisión, ni formuló un medio correcto para restarle el valor probatorio, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar tal probanza. Así se decide.
Promovió la actora la prueba testimonial:
El ciudadano SANTO ORTUÑO, declaró:
“…Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte uno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2021, para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo del ciudadano SANTO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.417.587, promovido por la parte actora, quien prestó juramento ante el juez de este despacho. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, se deja constancia que compareció el ciudadano antes mencionado, quien quedó identificado como quedó escrito anteriormente, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Bancaria, domiciliada lídice Calle los Mangos Parroquia la Pastora. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en el acto la parte actora Ciudadana BLANCA ALICIA MONCADA, titular de la cédula V-13.750.112, debidamente asistida por el abogado ROBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.939, parte promovente de la referida prueba; igualmente, se dejó constancia que se encuentra el abogado FERMIN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.343, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Acto seguido, pasa el abogado de la parte promovente a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce suficientemente de vista y trato y comunicación a la ciudadana BLANCA ALICIA MONCADA, desde hace tiempo RESPONDIÓ: Si, si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce desde hace tiempo al ciudadano difunto JOSÉ DE JESUS MORA? RESPONDIÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA MONCADA y el difunto JOSÉ DE JESUS MORA iniciaron su relación sentimental en el año 1998 hasta su fallecimiento y que vivieron 20 años aproximadamente? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que estableció su domicilio procesal en la Calle los mangos, lote 19, casa Nº 03, lídice la pastora, Municipio Libertador? RESPONDIÓ: Si correcto. QUINTA PREGUNTA: ¿Por qué le consta lo anteriormente dicho? RESPONDIÓ: Porque vivimos en el mismo sector. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

La ciudadana LEONIDAS AVILAN TOVAR, declaró:
“…Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte uno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2021, para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de la ciudadana LEONIDAS AVILAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.323, promovido por la parte actora, quien prestó juramento ante el juez de este despacho. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, se deja constancia que compareció la ciudadana antes mencionada, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada lídice Calle Mano de Dios Parroquia la Pastora. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en el acto la parte actora Ciudadana BLANCA ALICIA MONCADA, titular de la cédula V-13.750.112, debidamente asistida por el abogado ROBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.939, parte promovente de la referida prueba; igualmente, se dejó constancia que se encuentra el abogado FERMIN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.343, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Acto seguido, pasa el abogado de la parte promovente a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce suficientemente de vista y trato y comunicación a la ciudadana BLANCA ALICIA MONCADA, desde hace tiempo RESPONDIÓ: Si, tenemos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce desde hace tiempo al ciudadano difunto JOSÉ DE JESUS MORA? RESPONDIÓ: También lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA MONCADA y el difunto JOSÉ DE JESUS MORA iniciaron su relación sentimental en el año 1998 hasta su fallecimiento y que vivieron 20 años aproximadamente? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que estableció su domicilio procesal en Calle los mangos, lote 19, casa Nº 03, lídice la pastora, Municipio Libertador? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Por qué le consta lo anteriormente dicho? RESPONDIÓ: Porque siempre los veía juntos. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

De las anteriores declaraciones, se desprende que los ciudadanos SANTO ORTUÑO y LEONIDAS AVILAN TOVAR, fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Blanca Alicia Moncada, así como al difunto José de Jesús Mora; que les consta que iniciaron su relación en el año 1998, y que vivieron aproximadamente 20 años hasta el fallecimiento del de cujus José de Jesús Mora; y que, si saben y les consta que vivieron en la Calle Los Mangos, lote 19, casa Nº 03, Lídice la Pastora del Municipio Libertador, este sentenciador le otorga valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos SANTO ORTUÑO y LEONIDAS AVILAN TOVAR, por cuanto fueron contestes en sus dichos, al reconocer los años que la actora tenía habitando el inmueble identificado junto al difunto José de Jesús Mora, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada no presentó pruebas sino el mérito favorable de los autos, a lo cual este sentenciador le indicó en el auto de admisión de pruebas que, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, dada la labor del juzgador en revisar todas las pruebas presentadas por las partes. Así se decide.-
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luís García), ratificada en decisión N° 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...”

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
Este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las testimoniales evacuadas y valoradas que los ciudadanos Blanca Alicia Moncada y el difunto José de Jesús Mora, mantuvieron una vida en común, y afectiva ante familiares, amigos y dentro de la comunidad de la calle Los Mangos, lote 19, casa Nº 03, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el difunto José den Jesús Mora y una mujer, la ciudadana Blanca Alicia Moncada. Así se decide.
3) Sobre el carácter de permanencia de la relación concubinaria, observa este sentenciador que la parte actora no expresó la fecha de inicio de la relación que dice mantuvo con el difunto José de Jesús Mora, y visto que, es al Juez a quien corresponde o mejor dicho, tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, quien decide, basándose en la carga probatoria de la parte actora, es especial de la copia simple de la planilla o forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual el finado José de Jesús Mora solicitó la inclusión de la ciudadana Blanca Alicia Moncada como su concubina, para este sentenciador y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, establece que la duración de convivencia de los ciudadanos Blanca Alicia Moncada y el difunto José de Jesús Mora, inició el 27 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 2017, fecha en la cual falleció el ciudadano José de Jesús Mora, y que, durante ese tiempo cohabitaron y convivieron juntos en el mismo domicilio, esto es, la calle Los Mangos, lote 19, casa Nº 03, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador. Así se decide.
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Blanca Alicia Moncada y el difunto José de Jesús Mora, son de estado civil solteros, tal y como se desprende las cédulas de identidad cursantes a los folios 6 y 7 respectivamente, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para mantener una unión estable de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior, debe ineludiblemente declarar que los ciudadanos Blanca Alicia Moncada y el difunto José de Jesús Mora mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 2017 Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuso la ciudadana Blanca Alicia Moncada, contra el difunto ciudadano José de Jesús Mora, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre los ciudadanos Blanca Alicia Moncada y el difunto José de Jesús Mora, desde el 27 de noviembre de 1998, hasta el día 30 de septiembre de 2017.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Asunto Nº AP11-V-FALLA-2019-000160
JTG/vp*