REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2023
213° y 164°

ASUNTO: AP21-L-2023-000138

PARTE ACTORA: JAVIER JOSE DAZA GIL, plenamente identificada en autos.
APODERADAS JUDICIALES: ANA ROSA PARABAVIRE y NANCY COROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nro. 133.159 y 176.635.-

PARTE DEMANDADA: S.A NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: GUIDO PADILLA, EDGAR QUIJADA y OREANA UTRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.610, 81.826 y 253.854.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de junio de 2023.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de marzo de 2023 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, admitiendo y ordenando el emplazamiento de la parte demandada S.A NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR) el día 14 de marzo de 2023.

En fecha 13 de abril de 2023, luego de practicadas las notificaciones, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 16 de mayo de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de mayo de 2023, la demandada S.A NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR) dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 24 de mayo de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 20 de julio de 2023 y culminada el día 28 de de julio de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló: “El ciudadano, JVIER JOSE DAZA GIL, inició una relación Laboral en la Empresa (…) desde el 16 de Agosto de 2012, hasta el 04 de Noviembre de 2022, con un cargo de ESPECIALISTA DE INVENTARIO, laborando en una jornada diurna de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00, devengando un salario mensual variable, siendo el último Bs. 1.309.78. (…) Es el caso Ciudadano Juez que acudo (…) con la finalidad de solicitar el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (…). Al trabajador se le canceló para el momento en fecha 04 de Noviembre de 2022 una cantidad de Bolívares Digitales de 45.085,73 (…), realizando la deducción al monto total la diferencia a pagar serian la cantidad de Bs. 31.006,28.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
S.A NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR)

Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, reconoció la fecha de inicio de la relación laboral (16 DE AGOSTO DE 2012) y la fecha de finalización (04 DE NOVIEMBRE DE 2022) mediante retiro voluntario. La demandada reconoció que el último salario mensual que devengó el actor, para el mes de octubre del año 2022 fue de Bs. 1.611,55 para un salario diario de 53,71, para determinar el salario integral se debe incluir la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y utilidades. En este sentido la alícuota de Utilidades corresponde con la suma de 53,71 x 30 / 360 = 4,47 y la alícuota de Vacaciones corresponde con la suma de 53,71 x 24 / 360 = 3,58. Lo que arroja un salario integral de 61,76.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada negó que se “le deba pagar al demandante la cantidad de 31.006,28 bolívares, como pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (…). Siendo que el salario integral, para tomar en cuenta a los fines de realizar el cálculo respectivo es de Bs. 61,76.

Niego que el trabajador haya devengado un salario integral diario de Bs. 226.51 y un salario mensual de Bs. 6.795,37. Así tenemos que el trabajador, laboró (…) durante 10 años 2 meses y 19 días y le corresponde por prestaciones sociales 300 días por este concepto, que multiplicado por el salario integral de 61,76 le correspondió la cantidad de Bs. 18.528,00 y NO la cantidad de Bs. 67.953,68 suma que señala la parte actora en su cálculo de prestaciones sociales.

(…) la demandada, le pagó al accionante la cantidad de Bs. 45.085,73, cubriendo así las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidad que se le debe restar el monto de prestaciones sociales de Bs. 18.528, quedando un saldo a favor de la empresa de Bs. 26.557,18. Ahora bien, el trabajador demanda la cantidad de Bs. 1.477,25, por concepto de Utilidades (…), por corresponderle 27,5 días, suma que se le debe restar del saldo de Bs. 26.557,18 y demando la cantidad de Bs. 6.661,07 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, suma esta que se le debe restar al saldo de 25.079,93, lo que en definitiva deja un saldo a favor de la accionada de Bs. 18.418,89.

(...) y con el pago realizado al momento de la renuncia del trabajador se cubrió por demás los montos y conceptos que legalmente le podían corresponder, según el tiempo de servicio.”
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1.- El salario mensual recibido por el actor al culminar la relación laboral, de acuerdo como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar el salario mensual que devengaba el actor al termino de la relación laboral.

2.- Que al trabajador se le adeude una Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo como se encuentra trabada la litis y como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor y demostrar que cumplió con el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los autos documentales marcadas “E a la G y 1 al 15” desde al folio 07 al 24, 41 y 42 del presente expediente, en tal sentido este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, todo ello en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los autos marcadas como “Anexo 1 al 7” desde el folio 47 al 60 del presente expediente documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, todo ello en virtud de la forma en que se desarrollo la fase de evacuación de pruebas.

Prueba de Informe dirigidas al BBVA BANCO PROVINCIAL, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en este sentido el requerimiento de informe fue desistido en la audiencia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Por último promovió PRUEBA DE TESTIMONIAL de la ciudadana CARMEN CAUCHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.420.541, no pudiendo realizar la evacuación de la testigo, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano JAVIER JOSE DAZA GIL y de la parte demandada S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR).

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcada “E”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada reconoció la documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “F y G” folios 08 y 09. La parte demandada señaló que la impugna por ser copia simple. En este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó que “insisto en el valor probatorio de estas documentales (…)”. En razón de lo anterior, quien aquí analiza la prueba y revisada la documental que cursan al folio 41del presente asunto, pudo evidenciar que las misma se corresponde con las que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio y que más adelante se les dará el valor probatorio que de ella se desprende, por lo que al cotejarlas se evidenció que son las mismas documentales, ahora bien en cuanto a la marcada “G” fue consignada por la parte demandada en su oportunidad procesal y al igual que la anterior en su momento se le dará el valor probatorio correspondiente, en tal sentido se les concede el valor probatorio a las marcadas “F y G”. Así se decide.-

En tanto a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “1 al 8”. La parte demandada reconoció los estados de cuenta que cursan a los folio 10 al 17. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “9 al 15” folios 18 al 24. La parte demandada señaló que no los reconoce y los impugna por ser documentos privados y no emanar por la parte demandada. En este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó que “son los cálculos de prestaciones sociales que realizó el actor con un contador-administrador por no estar de acuerdo con lo pagado por la demandada, por lo que le solicito le tome el valor probatorio (…)”. En razón de lo anterior, quien aquí analiza la prueba, desecha del presente juicio estas pruebas, ya que estos cálculos fueron realizados por la parte actora. Así se decide.-

En tanto a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, que cursan a los folios 41 y 42. La parte demandada reconoció los recibos de pago. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas como anexos “1 al 4”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora las reconoció. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “5” folios 52. La parte actora señaló que la desconoce por no tener firma del trabajador, sin embargo como más adelante se consignó la misma documental firmada por el trabajador y que fue reconocida por la parte actora, es por lo que luego de analizada la documental y cotejada con la marcada “6” que mas adelante se le dará el valor probatorio que se merece, este Tribunal le otorga valor a la documental “5”. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “5.1, 5.2, 5.3 y 5.4”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la actora que la desconoce por no tener firma del trabajador En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “No tengo ninguna observación que hacer a la exposición que ha realizado la parte actora.” Por lo que luego de analizada las documentales, este Tribunal concatenada con las documentales “6.1” que fue reconocida por la parte actora se puede evidenciar que efectivamente la misma se encuentra firmada por el trabajador. Por lo que en razón de ello le asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “6” folio 57. La parte actora señaló que la reconoce. En este sentido, se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “6.1” folio 58. La parte actora señaló que la reconoce. En este sentido, se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “6.2” folio 59. La parte actora señaló que la desconoce por no tener firma del trabajador En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “No tengo ninguna observación que hacer a la exposición que ha realizado la parte actora.” Por lo que luego de analizada la documental, este Tribunal la desecha del presente asunto y no le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, cursante al folio 60. La parte actora señaló que la desconoce por no ser la firma del trabajador En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “No tengo ninguna observación que hacer a la exposición que ha realizado la parte actora.”. Por lo que luego de analizada la documental, este Tribunal la desecha del presente asunto y no le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-

De la Prueba de Informe dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en este sentido el requerimiento de informe fue desistido en la audiencia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Por último de la PRUEBA DE TESTIMONIAL de la ciudadana CARMEN CAUCHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.420.541, no se pudo realizar la evacuación testimonial, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas este Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre: El salario mensual recibido por el actor al culminar la relación laboral, de la audiencia de juicio se pudo colegir que las partes están de acuerdo con el último salario mensual que devengó el actor, esto es la cantidad de Bs. 1.611,55, en este sentido este Tribunal establece como salario mensual la suma en bolívares ya señalada. Así se decide.-

No constituye un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral puesto que las partes manifestaron en la audiencia de juicio que la misma terminó por retiro voluntario del trabajador, vista la documental que cursa al folio 47, por lo que este tribunal lo tiene como cierto.

De la misma manera, no es un hecho controvertido que el trabajador al término de la relación laboral, recibió como pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 45.085,73 por lo que este tribunal tiene como cierto que al patrimonio del trabajador ingresó esta cantidad de bolívares.

Ahora bien, a los fines de determinar que si existe o no alguna diferencia de prestaciones sociales, sobre la base que la demandada al realizar la liquidación respectiva, la calculó en base a la cantidad de Bs. 303,60 de las documentales consignada por ambas partes al los folios 09 y 49. Este Tribunal teniendo como cierto que el actor al término de la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 1.611,55 y teniendo como cierto la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se constata como las partes así lo afirman, que la relación laboral tuvo una duración de 10 años, 2 meses y 19 días. Para una antigüedad de 300 días.
Luego de analizados los cálculos presentado por la parte demandada al folio 65 y comparados con los realizados por la parte actora al folio 23, este Tribunal pasa a realizar los cálculos:

Utilidades Fraccionadas, 27,5 días por 53,72 = 1.477,3 Bs.
Vacaciones, 24 días por 53,72 = 1.289 Bs.
Bono Vacacional fraccionado, 06 días por 53,72 = 322,31 Bs.
Vacaciones Fraccionadas, 06 días por 53,72 = 322,31 Bs.
Garantía de Prestaciones Sociales, antigüedad 300 días por 61,76 = 18.528 Bs.
Pago Especial que engloba otros conceptos, por la cantidad de 23.146,08

Total Monto pagado por Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: 45.085,18

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal visto que la demandada esta fundamentada en la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, se determina que al no ser procedente el pago de diferencias algunas, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador, en razón que la parte actora al momento de realizar los cálculos lo realizó sobre el monto mensual de Bs. 6.795,37 arrojándole un salario integral de 226,51 lo que en definitiva arrojó un error al momento de hacer los cálculos por la parte actora, toda vez que en la audiencia de juicio las partes manifestaron que el último salario mensual recibido por el actor, era de Bs. 1611,55 para un salario integral de Bs. 53,72. Así se decide.-

En razón de todo o anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dicta la sentencia de la siguiente manera.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JAVIER JOSE DAZA GIL contra la Sociedad Mercantil S.A NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que bien consideren las partes, comenzará a correr al día hábil siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO


ABG. ADRIAN GUERRERO