JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-

213° y 164°

Vista las pruebas presentadas en fecha 26 de julio del 2023, (F. 23 al 31, del cuaderno de medidas), ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la comisión del Embargo Provisional, suscrita por la ciudadana MARÍA LIGIA ESPINEL PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.118, asistida por los abogados VIVIAM GISELA CASTELLANO CHIRINOS, CARMEN AURORA ESCALANTE, JORGE ELIECER ZAMBRANO y JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, 290.158, 259.510 y 81.981; y ratificadas en fecha 04 de agosto del 2023, (F. 35 al 57, del cuaderno de medidas), por los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE y JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 290.158 y 81.981, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, según el poder Apud-Acta (F. 29 y 30, del cuaderno de medidas), por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE AGREGAN Y SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; a excepción:
*Las pruebas suministradas en el escrito de fecha 26/07/2023 del Capítulo Segundo, numeral tercero la experticia grafotécnica, numeral cuarto absolución de posiciones juradas, y las pruebas del numeral sexto, del segundo aparte acerca de la solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) y sobre la empresa móvil.
*Las pruebas suministradas en el escrito de fecha 04/08/2023 del Capítulo segundo numeral primero de la experticia grafotécnica, numeral segundo absolución de posiciones juradas, numeral sexto audios.
Razón por la cual, este Tribunal observa que las mismas no guardan relación con la incidencia cautelar aquí debatida, en consecuencia el Tribunal NIEGA su admisión.
Con respecto a la prueba suministrada en el Capítulo Segundo, numeral tercero del escrito de fecha 04/08/2023, sobre las constancias de solvencia económica, al respecto este Tribunal observa que su promoción es imprecisa por cuanto plantea una ambigüedad, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:

“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se precisa con meridiana claridad si se está promoviendo una constancia de solvencia económica, toda vez que indica la parte en el escrito lo siguiente:

“Dado que la licenciada en administración Rosaima Pernia Avendaño; deja sentado bajo el informe de Atestiguamiento del Contador Público Independiente sobre la relación de ingresos de José Eladio Herrera Roa; recibió los documentos inherentes a los ingresos desde el 01/05/2023 hasta el 31/05/2023, presentados por el ciudadano: José Eladio Herrera Roa, visto que en ese lapso recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que se inste al identificado ciudadano por intermedio de su representante y consigne a este Tribunal; los instrumentos de ingreso del citado demandante de esta manera demostrar la certeza de esa constancia; siendo este instrumento exigido por el Tribunal fue la que sorprendió la buena fe de la juez para que se dictara la medida de embargo sobre el vehículo propiedad de nuestra mandante.”

Ahora bien, entiende quien juzga que la parte pretende valerse de una “prueba de exhibición”, sin embargo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible que el Juez pueda saber el medio probatorio que la parte pretendió promover. Así mismo de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, con el principio dispositivo le esta prohibido al Tribunal suplir el defecto de la parte; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Para la evacuación testimonial suministrada en el Capítulo Segundo, numeral cuarto del escrito de fecha 04/08/2023 del ciudadano LUÍS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, se fija las 9:30 de la mañana del TERCER día de despacho siguiente al de hoy.
Con respecto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo Segundo, numeral séptimo del escrito de pruebas de fecha 04/08/2023, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Líbrese oficios.ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- En la misma fecha se libro el oficio N° 483/2023 y se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 20.789 en el cual el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ELADIO HERRERA ROA, contra la ciudadana MARÍA LIGIA ESPINEL PABON, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL